Sentencia nº 908 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de sentencia908
Número de resolución908
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 908

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A.,

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 011-0011656-2,

domiciliado y residente en la calle Enriquillo s/n barrio Villa Esperanza del municipio de Las Matas de F. provincia S.J. de la

Maguana, imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00063 dictada por la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el

8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.O., por la Dra. I.S.V.,

defensora pública, actuando en nombre y representación de Roberto Moreta

Amador, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. I.S.V.,

defensora pública, en representación del recurrente Roberto Moreta

Amador, depositado el 1 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 565-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 1 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 9 de

mayo de 2016, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a

los fines de convocar a las partes en el proceso para una próxima audiencia,

y se fijo nueva vez para el 15 de junio de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de junio de 2014, la Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de

    Las Matas de F., presentó acta de acusación y solicitud de apertura a

    juicio, en contra de R.M.A., por presunta violación a los

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de F.M.V.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la emitió el auto de apertura a juicio núm. 00028-2014 el 29 de julio de 2014, en

    el cual admite de forma parcial la acusación presentada por el Ministerio

    Público, en contra del imputado R.M.A., quien se

    encuentra acusado de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de F.M.V.;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la

    Maguana, dictó sentencia núm. 164-2014, el 23 de octubre de 2014, cuyo

    dispositivo dice así:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, por improcedente e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la víctima, querellante y actor civil, señor M.M.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado R.M.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio agravado, por la de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de homicidio voluntario; QUINTO: Se declara al constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación y destrucción del cuchillo de aproximadamente 10 pulgadas de largo por una pulgada de ancho, que utilizó el imputado para la comisión del ilícito penal; SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado R.M.A., ha sido asistido por una abogado de oficio adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; en el aspecto civil: OCTAVO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución de actor civil, ejercida por el Lic. C.M. de los S.V., actuando a nombre y representación del señor F.M.V., en contra del imputado R.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; NOVENO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma, por falta de calidad; DÉCIMO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en aspectos sustanciales de sus conclusiones; DÉCIMO PRIMERO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día jueves, que contaremos a trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado R.M.A., intervino la sentencia núm. 319-2015-00063, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de septiembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : La Corte desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), pro la Dra. I.S.V., quien actúa a nombre y representación del ciudadano R.M.A., contra la sentencia penal núm. 164/14 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia y en consecuencia confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

    Considerando, que el recurrente R.M.A., por

    intermedio de su defensa técnica, plantea en su único medio en síntesis, los

    argumentos siguientes:

    “Sentencia manifiestamente infundada, en relación a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión de la Corte de Apelación. La Corte a-qua incurre en este vicio, en el sentido de que en el primer motivo enunciado por la defensa “falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Art. 417.2 del establecieron de donde partieron para emitir su decisión, que solo se limitan a plasmar lo que dicen los testigos y los documentos sin hacer una relación en los hechos y con el derecho, violando la sana crítica. La Corte de Apelación al momento de motivar porque rechaza dicho motivo, por una parte establecen que los jueces de fondo realizaron una correcta valoración e interpretación tanto de las pruebas documentales como testimoniales, en cambio más adelante dicen “que esta relación fáctica no ha sido corroborada por las pruebas testimoniales y documentales y no ha sido refutada por el imputado recurrente”, entonces como podrán corroborar, ellos mismos se contradicen al momento de plasmar la motivación de su decisión, donde por una parte le dan la razón a los jueces de fondo del porque valoran las pruebas, y en ese mismo párrafo entonces dicen que no se pudo demostrar con las pruebas aportadas por el Ministerio Público dicho relato fáctico. Si los mismo jueces de la Corte entienden que las prueba no demostraron la teoría del Ministerio Público, ¿por qué no le dieron sentencia absolutoria al imputado u ordenaron el conocimiento de un nuevo juicio?, vulneran su propia motivación al momento de fallar conforme al conocimiento del recurso, en el sentido de que la sentencia dictada por la Corte de Apelación carece de fundamento probatorio y además plantea que el imputado tiene que defenderse de algo que no fue planteado en la acusación, ni surgido en el juicio como elemento nuevo, los jueces deben ser garantes de los derechos y garantías consagrados en el ordenamiento jurídico”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada puesto

    que la misma se contradice en su motivación, toda vez que por una parte

    instituye que los jueces de fondo realizaron una correcta valoración e

    interpretación de las pruebas, y por otra establece que la relación fáctica no

    ha sido corroborada por las pruebas testimoniales y documentales ni

    refutada por el imputado recurrente;

    Considerando, que es preciso analizar el razonamiento de la Corte aqua para confirmar la sentencia recurrida en apelación, contenido en el

    apartado 3.4 que expresa:

    “Al observar la sentencia objeto del recurso de apelación del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana la misma contiene una correcta ponderación tanto de las pruebas documentales como de las pruebas testimoniales, se puede valorar en el numeral 14 de la página 19 de la sentencia, que los jueces del Tribunal a-quo hicieron una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas que fueron presentadas ante el plenario y el tribunal determinando…, que esta relación fáctica no ha sido corroborada por las pruebas testimoniales y documentales y no ha sido refutada por el imputado recurrente y que fue valorada conforme al artículo 69 que consagra el debido proceso cuando establece la responsabilidad penal como se puede observar en el numeral 16 de la página 21 y 22 de la sentencia que se recurre; así mismo para la variación de la calificación se utilizó un argumento de autoridad de la Suprema Corte de Justicia y también la normativa que le permite la variación siendo también está debidamente motivada”;

    Considerando, que el citado razonamiento, aportado por la corte

    resulta a todas luces ilógico y contradictorio, en virtud de que, de una parte,

    esta reconoce que la sentencia emitida por el tribunal de juicio “contiene una

    correcta ponderación tanto de las pruebas documentales como de las pruebas

    testimoniales” y “que los jueces del Tribunal a-quo hicieron una valoración

    conjunta y armónica de todas las pruebas que fueron presentadas ante el plenario”,

    pero, por otra parte, expone que “ la relación fáctica no ha sido corroborada por

    las pruebas testimoniales y documentales, y no ha sido refutada por el imputado

    recurrente y que fue valorada conforme al artículo 69 que consagra el debido

    proceso”;

    Considerando, que los jueces al realizar la valoración de los elementos

    probatorios, deben establecer como regla la utilización de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, es decir la sana

    crítica, por consiguiente, es una tarea que le corresponde realizar con

    discrecionalidad y racionalidad jurídica;

    Considerando, que la ilogicidad y contradicción cometida por la Corte

    constituye una violación al debido proceso, y al derecho de defensa de las

    partes, por lo que procede ordenar el envío del presente proceso por ante la jueces distintos, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación,

    todo en virtud de las disposiciones del artículo 427.2.b del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que en el presente caso procede compensar las costas

    en virtud de que la anulación de la sentencia ha sido el resultado de un error

    judicial.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.M.A., imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00063 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana. (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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