Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): L.. J.F.P.H., Dr. A.F.. A.

Recurrido(s): D.J.M.P.

Abogado(s): Dr. José Franklin Zabala

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente el señor L.R.D.L., español, mayor de edad, casado, portador del pasaporte español núm. 33795275H, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2003-00014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 15 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia civil No. 319-2002-00014, de fecha 15 de Abril del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2003, suscrito por el Lic. J.F.P.H. y el Dr. A.E.F.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrida, D.J.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, incoada por la señora D.J.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó en fecha 9 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 197, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que procede rechazar, como al efecto rechaza la reapertura de debates solicitada por la demandada, por improcedente y mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora D.J.M.P.; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge en parte, las conclusiones de la parte demandante, vertidas en el acto no. 252/2002, del 2 de julio del año 2002, y en consecuencia condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), a favor de la señora D.J.M.P. (demandante), por las razones expuestas; QUINTO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del abogado concluyente Dr. J.F.Z.J.; SEXTO: C. alM.W.L.F.A. de Estrados de esta Cámara Civil, para la notificación de esta sentencia."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 491-2002, de fecha 22 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y de manera incidental la señora D.J.M.P., mediante acto núm. 542/2002, de fecha 23 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, todos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos, mediante la sentencia civil núm. 319-2003-00014, de fecha 15 de abril de 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veintidós (22) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), por el LIC. J.F.P.H. y el DR. A.E.F.A., actuando a requerimiento de la compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante Acto de Alguacil No. 491/2002, de los del protocolo del M.M.S.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra Sentencia civil No. 197 de fecha Nueve (9) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Declara bueno y válido el Recurso de Apelación incidental interpuesto por el DR. J.F.Z.J., a nombre y representación de la señora D.J.M.P., en contra de la Sentencia Civil No. 197, referida anteriormente por haber sido hecho dentro de los plazos y demás requisitos exigidos por la Ley, en cuanto a la forma, pero en cuanto al fondo que se rechace por improcedente y mal fundado; TERCERO: Esta Corte, actuando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada y en consecuencia condena a la recurrente demandada originalmente, empresa DISTIRBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora D.J.M.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, experimentados con motivo de la muerte de su hija (sic) C.D.M., en la forma indicada en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Confirmar la recurrida sentencia en sus restantes aspectos; QUINTO: Condena a la parte recurrente principal, empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z.J., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Fallo extra-petita; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que el 23 de junio de 2002 la señora D.J.M.P., demandó en daños y perjuicios a la entidad EDESUR por la muerte de su hija C.D.M. a causa del accidente por electrocución con un cable de alta tensión instalado por la referida entidad; 2- Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual acogida mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2002 y condenó a la demandada al pago de RD$5,000,000.00; 3- Que ambas partes recurrieron en apelación la sentencia antes mencionada, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente el cual acogió en parte el recurso de apelación de la entidad EDESUR, S.A., por lo cual modificó la suma indemnizatoria a la cantidad de RD$2,000,000.00 y rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora D.J.M.P.; 4- Que dicha decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se constata, que la recurrente aduce en sustento de su primer medio de casación, lo siguiente, que la corte a-qua olvidó que: "el Recurso de Apelación surte dos efectos, devolutivo y suspensivo teniéndose que conocer todo en grado de alzada como si las partes comenzaran nuevamente, es decir, debiendo concluir ellos en lo relativo a la instancia en reparación de daños y perjuicios introducida, a lo que han callado, ya que solo piden en sus conclusiones la revocación de la sentencia apelada."; que continúan los alegatos de la recurrente, que la corte de apelación con la decisión que adoptó induce a pensar que no nos pronunciamos con relación a demanda en daños y perjuicios, sin embargo, nuestro escrito ampliatorio de conclusiones está dirigido a refutar los alegatos de la demandante original y hoy recurrida tendentes a que se rechace la demanda original por ser esta injusta; que al solicitar la revocación de la sentencia estamos haciendo oposición tanto a las argumentaciones realizadas por la demandante en primer grado como a la evaluación que realizó el juez de primer grado que acogió el acto introductivo de instancia;

Considerando, que con relación al primer medio de casación, se evidencia del estudio de la decisión impugnada, que el actual recurrente en casación concluyó ante la alzada de la siguiente forma: "Primero: Declarar bueno y válido en la forma y en el fondo el Recurso de Apelación que mediante el presente acto se interpone; segundo revocar en todas sus partes la Sentencia Civil No. 197, de fecha Nueve (9) de Septiembre del Dos Mil Dos (2002), Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: condenar a la señora D.J.M.P. al pago de los Abogados de mi requeriente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; que la actual recurrente no concluyó en cuanto al fondo de la demanda; que del estudio de la decisión impugnada se verifica, tal y como indicó la alzada, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto cuando el recurso de apelación tenga un alcance limitado, que no es el caso, pues el actual recurrente concluyó pidiendo la revocación total de la sentencia, ya que solicitó en apelación la revocación de la decisión de primer grado que acogió la demanda, sin limitar de manera expresa el alcance del recurso, de lo que resulta evidente que no está conforme con la decisión que acogió la demanda, por tanto, la corte a-qua cumplió con su obligación de resolver todo lo concerniente al proceso, al cumplir con su deber legal de revisar nuevamente en toda su extensión el litigio que le fuera sometido a través del recurso de apelación, por el efecto devolutivo, por lo que no se ha incurrido en la violación denunciada, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que procede examinar reunidos los medios de casación segundo y tercero, planteados por el recurrente por haber sido propuestos de forma conjunta en su recurso; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, que la corte a-qua ignoró pronunciarse sobre algunos puntos planteados en su escrito de conclusiones, como son: que producto de las conexiones ilegales realizadas por los comerciantes ocurrió el accidente, este hecho acreditado por la declaración vertida por el testimonio del señor R.D. delR.; que la corte a-qua no valoró que la empresa EDESUR, S.A. le ofreció a los comerciantes firmar el contrato eléctrico para legalizar su situación. Que la alzada al dejar de ponderar estos puntos, no apreció en su totalidad las circunstancias de la muerte de la joven C.D.M., cuando es obligación del tribunal de segundo grado motivar su decisión en hecho y en derecho, imponiéndole a EDESUR, S.A., de forma ligera una responsabilidad que no le corresponde, solo por el hecho de haber realizado las instalaciones eléctricas de las fiestas patronales de San Juan de la Maguana, por lo que la decisión carece de base legal;

Considerando, que con relación a los medios bajo examen, la sentencia ahora impugnada en casación hace constar con relación a la supuesta conexión ilegal y, a la presunción de responsabilidad de la EDESUR, S.A., lo siguiente: "que la presunción de responsabilidad de la propietaria de los cables de electricidad nace desde la instalación de los mismos, sobre todo, por haberlos amarrado a un árbol de caoba sin tomar en cuenta la posibilidad de que la alta tensión podría provocar un corto circuito como aconteció, según puede apreciarse en una de las fotografías depositadas en el expediente en que figura la mata de caoba en que estaban amarrados los cables, semi-quemada, con una serie de alambres colgando hacia el suelo que fueron los que provocaron daños a la occisa C. (sic) D.M. y a otras personas en el lugar donde se celebraran las fiestas patronales de San Juan en el mes de junio del año 2002; que los testimonios dados ante la corte por los señores que depusieron en los informativos y contra informativos, contribuyeron para establecer la responsabilidad de la compañía Edesur al no haber brindado un servicio eficiente como lo requería la situación, en su calidad de guardiana y propietaria de los mencionados cables; sobre todo cuando su propio empleado, R.D. delR. reconoce que no debió haberse instalado cables de alta tensión en una mata, en la especie de Caoba, pero que lo hizo con la brigada que dirigía porque sus superiores le dieron instrucciones de hacerlo de esa manera; consolidándose estas declaraciones con las del técnico electricista E.S., que estaba para cuidar las bombillas por orden del S.M., quien declaró ante esta Corte el día que le tocó deponer, de que la occisa pisó los cables propiedad de Edesur cuando venía de realizar una necesidad fisiológica"; que continúan las motivaciones de la alzada: "entendiendo ésta Corte que no obstante lo expuesto por la defensa, la responsabilidad de Edesur ha quedado estrechamente comprometida, sobre todo, cuando ha demostrado en el presente caso que sus instalaciones no fueron hechas con el suficiente cuidado y responsabilidad, por tal razón está en la obligación de reparar los daños consignados";

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua examinó los medios de prueba aportados al debate, tales como: los contratos suscritos entre EDESUR, S. A.y varios usuarios, fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, y las deposiciones que realizaran los señores: R.D. delR. y E.S.; que la alzada comprobó, que la entidad EDESUR es la propietaria y guardiana de los cables del tendido eléctrico por ser quien instaló los mismos en la feria de las fiestas patronales de San Juan de la Maguana; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, está fundamentada en dos condiciones esenciales: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño y, que la cosa que produce el daño no debe haber escapado al control material de su guardián; que, en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual sólo se libera probando una de las causales eximentes de responsabilidad: un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, las cuales no fueron acreditadas ante la corte a-qua, como para eximirle de su responsabilidad;

Considerando, que del análisis expuesto en los párrafos anteriores se evidencia que la alzada ponderó y examinó todos los medios probatorios que le fueron presentados y en base a los hechos probados aplicó los fundamentos de derecho correspondientes, por tanto, contrario a lo invocado por la recurrente la decisión apelada no incurrió en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que tal y como ha podido establecerse con el examen de sentencia impugnada se pone en evidencia, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados y por el contrario, ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 319-2003-00014 dictada el 15 de abril de 2003 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.F.Z.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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