Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2013.

Fecha30 Octubre 2013
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/10/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.P.P.

Abogado(s): L.. R.R.A., Dr. B.M.G.

Recurrido(s): OBM Miami, Inc.

Abogado(s): L.. O.M.D., L.. Luis Escolástico Paredes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140544-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 126-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.N.R.A., por sí y por el Dr. B.R.M.G., abogados de la parte recurrente, R.A.P.P.;

Oído en la lectura de sus con O.M.D.L.. L.E.P., por sí y por la Licda. O.M.D., abogados de la parte recurrida, OBM Miami, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. B.R.M.G. y la Licda. R.N.R.A., abogada de la parte recurrente, R.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. P.G.B. y los Licdos. L.E.P. y O.M.D., abogados de la parte recurrida, OBM Miami, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de auto, incoada por el señor R.A.P.P., contra OBM Miami, Inc., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de septiembre de 2008, la ordenanza núm. 743-08, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Auto, presentada por el señor R.A.P.P., en contra de OBM Miami, Inc., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, R.A.P.P., por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante, R.A.P.P., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados L.E.P. y O.M.D., quienes afirman haberlas avanzado."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 424-2008, de fecha 21 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial W.R.S.Á., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor R.A.P.P., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante la sentencia núm. 126-2009, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado, contra la parte recurrida, razón social OBM MIAMI, INC., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P.P., contra la Ordenanza No. 743-08, relativa al expediente No. 504-08-00681, dictada en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por la Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la razón social OBM MIAMI, INC., cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, recurso que está contenido en el acto No. 424/2008, de fecha veintiuno (21) del mes de octubre del 2008, instrumentado por el ministerial W.R.S.Á.; por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos.";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 423 y 424 del Código de Derecho Internacional privado del 13 de febrero de 1928 (Código Bustamante). Violación al artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana. Violación y errónea interpretación del artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al literal "J" del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana. Violación al artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación a los artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta base legal y falta de motivos.";

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa resulta útil señalar que: 1- Que mediante el auto núm. 038-2008-00061, dictado en fecha 18 de enero de 2008 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue homologada la sentencia dictada en ocasión del caso No. 04-06140CA24 por la Corte del Undécimo Circuito Judicial de Miami, Florida, Estados Unidos, de fecha 22 de agosto de 2007, en contra de Inversiones y Construcciones, S.A. y R.A.P.; 2- que con motivo de una demanda en suspensión del auto antes descrito, interpuesta por el señor R.A.P.P., contra la entidad OBM Miami, Inc., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 4 de septiembre de 2008, la ordenanza núm. 743-08, mediante la cual dicha demanda fue rechazada; 3- que esta ordenanza fue recurrida en apelación por el señor R.A.P.P., recurso que fue rechazado y confirmada la ordenanza antes descrita mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación, marcada con el núm. 126-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que, en el desarrollo de los medios de casación antes indicados, que se reúnen para su estudio por resultar conveniente para la solución del caso, el recurrente atribuye al fallo impugnado los siguientes vicios: "Que la corte a-qua no suspendió la ejecución de un auto que no fue obtenido de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 423 y 424 del Código de Derecho Internacional Privado del 13 de febrero de 1928 (Código de B., violando además el artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana; Que se demuestra claramente violación y errónea interpretación del artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 porque la corte a-qua estableció en su sentencia del 19 de marzo de 2009 su conformidad con las motivaciones esgrimidas por el tribunal de primer grado, porque el referido auto fue sustentado sobre la base del Código de B. y sobre la base del artículo 122 de la Ley 834, haciendo entonces una errada interpretación a dicho texto legal, pues el mismo señala que la ejecutoriedad de las sentencias por los tribunales extranjeros son ejecutorios en los casos previstos por la ley, y es precisamente la ley, a través de los artículos 423 y 424 del Código de B., quien establece la forma en que se verificará dicha ejecución; que la corte incurrió en violación al derecho de defensa, pues en vez de suspender la ejecución del auto que viola los artículos señalados en el segundo medio, admitió en su sentencia que el referido auto fue sustentado sobre la base del Código de B.; que la ejecución del auto cuya suspensión se persigue constituye una turbación manifiestamente ilícita, ya que es producto de una violación evidente de la regla de derecho, pues el mismo fue dictado, según ya hemos advertido, de manera graciosa, cuando debió concederse exequátur mediante un juicio contradictorio.";

Considerando, que la especie, como hemos dicho, se trata de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de un auto mediante el cual se homologa la sentencia extranjera antes descrita dictada, a favor de la entidad OBM Miami, Inc.; que el actual recurrente ha fundamentado su recurso planteando los mismos argumentos relativos a cuestiones de fondo en relación a la litis existente entre las partes en ocasión de una demanda en nulidad del referido auto;

Considerando, que, es preciso recordar que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento la adopción de medidas provisionales y que no toquen el fondo de un asunto, por parte de los jueces competentes, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten se tomen las medidas provisionales correspondientes;

Considerando, que, es necesario señalar que existe constancia en el expediente, que contra el auto objeto de la demanda en referimiento en suspensión, también fue interpuesta una demanda en nulidad fundamentada en argumentos similares a los sostenidos en fundamente de la demanda en suspensión que nos ocupa; que en ese sentido, la demanda en nulidad del auto de homologación dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue decidida de manera definitiva, ya que por sentencia dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de septiembre de 2013, fue rechazado un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación que confirmó la sentencia de primer grado por la cual fue rechazada la demanda en nulidad; siendo esto así, dada la naturaleza provisional del referimiento y en vista de que el fondo de la cuestión litigiosa fue decidido, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 126-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional con motivo de la demanda en suspensión, carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.P., contra la sentencia núm. 126-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Segunda Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de octubre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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