Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha06 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): P.L.M.G., contra la Sentencia núm. 038-2012-01015

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0091/15: Expediente núm. TC-05-2013-0077, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por P.L.M.G. contra la Sentencia núm. 038-2012-01015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0092/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, así como 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 038-2012-01015, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). Dicho fallo declaró de oficio la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el recurrente, Sr. P.L.M.G., contra la Corporación de Crédito Leasing Confisa, mediante el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la inadmisibilidad de esta acción Constitucional de Amparo, incoada por el señor P.L.M.G., en contra de la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A., por los motivos que constan en esta decisión.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones expresadas en esta sentencia

    .

  2. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, declaró inadmisible la acción interpuesta por P.L.M.G., fundamentándose esencialmente en lo siguiente:

    CONSIDERANDO: Que precisamente el artículo 70 de la Ley 137-11, sobre Acción Constitucional de A., establece: "Causa de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de

    instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

    CONSIDERANDO: Que nuestro más alto tribunal se ha pronunciado en el tenor de que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la defensa de los derechos subjetivos, aquellos que sean diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas, y los de interés legítimo, se realiza mediante las acciones ordinarias judiciales o mediante los recursos administrativos indicados por la ley.

    CONSIDERANDO: Que en el contexto expresado, se infiere que cada proceso tiene una racionalidad y naturaleza propia, a ser precisadas y reguladas por las leyes. Que el amparo exige una vía rápida para proteger un derecho fundamental y para su utilización debe haber necesariamente un peligro de agravio irreparable, correspondiéndole al demandante, la carga de la prueba para demostrar que la acción de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho fundamental vulnerado, y no el proceso judicial ordinario.

    CONSIDERANDO: Que conforme al texto legal transcrito en parte anterior de esta sentencia, así como de los criterios jurisprudenciales que este tribunal comparte, entendemos que en principio corresponde a los tribunales ordinarios determinar en primer lugar la validez del referido contrato así como determinar si la incautación de dicho vehículo fue hecha conforme al procedimiento establecido por la ley a tales fines, por lo que es evidente que la violación alegada es reparable por el procedimiento ordinario común, por la cual podrían lograr la cesación de la alegada turbación a sus derechos. Que siendo así los accionantes bien pueden procurarse de la jurisdicción ordinaria, los argumentos que hoy tipifican para introducir la presente acción constitucional de amparo.

  3. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia núm. 038-2012-01015 fue interpuesto por P.L.M.G., según instancia depositada ante la Secretaría de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), con el propósito de que se ordene la devolución inmediata de un vehículo de motor que alega es de su propiedad, y que le fue incautado por la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A.

    El referido recurso mediante el que el recurrente alega violación al debido proceso y al derecho de propiedad aparece notificado a la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. mediante el Acto núm. 608/2013, del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial T.A.R..

    1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

    En apoyo de su pretensión, el señor P.L.M.G. aduce los siguientes agravios:

    Que «[l]a parte hoy recurrente no tiene ningún otro medio para hacer valer sus derechos:

    violación del debido proceso/ al ejecutarse la figura jurídica Ley 483 de marras/ en vez de ejecutársele Contrato de Prenda sin Desapoderamiento/Derecho de propiedad/ pues ha sido despojado de su bien mueble/vehículo/ entendido que: La Sentencia impugnada/ ha soslayado el art. 11 de la ley 483 de marras/ cuando dice en su parte in fine: "este auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa"/ caso de la especie/ han dispuesto de vehículo violentando: El debido proceso/ art. 69. 10 de la Constitución de la República y el sacratísimo derecho de Propiedad/ Por lo que: El Recurrente no dispone de ningún otro medio ordinario común que no sea el Juez de amparo y en su defecto el Tribunal Constitucional/ (…)».

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    La Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. presentó su defensa mediante depósito realizado el primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), en la Secretaría de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cumpliendo con el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, que expresa:

    Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan

    .

    A través de su escrito procura, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso por no cumplir con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la referida ley núm. 137-11. De manera subsidiaria, solicita que se rechace el recurso y se confirme la sentencia atacada. En apoyo de lo anterior sostiene:

    1. Que «[l]a Ley No. 483, de fecha 9 del mes de Noviembre del año 1964, sobre venta condicional de muebles, establece la forma y el procedimiento para la incautación de un vehículo financiado al amparo de la precitada ley»

    2. Que «[d]e acuerdo con el art. 10 de la citada ley: "Cuando el comprador haya dejado de pagar una o más porciones del precio, o de cumplir cualquiera de las prohibiciones que exige el contrato, o cuando viole cualquiera de las prohibiciones contenidas en el mismo, a los cuales está subordinada el derecho de adquirir la propiedad del mueble, el vendedor o sus causahabientes podrán notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas o para requerirle cumplir las obligaciones y prohibiciones violadas, otorgándole un plazo de 10 días francos y advirtiéndole que si no efectuare el pago o cumpliere la estipulación violada, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración del plazo, sin intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el vendedor o sus causahabientes reivindicar el mueble vendido en cualesquiera manos en que se encuentre"».

    3. Que «[t]ranscurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede

      entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte un auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre».

    4. Que «[r]eiteramos que realizada la incautación y reivindicada la cosa vendida, el alguacil que haya actuado debe entregarla, mediante recibo, al persiguiente. El vendedor o la persona que sea titular de los derechos adquiridos en virtud del contrato de venta condicional, podrá obtener el traspaso en su favor de la matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina correspondiente del acta de incautación. (Art. 12 de la referida ley)».

    5. Que «[e]s pertinente hacer alusión al artículo 11 de la Ley 483, parte in fine, donde queda establecido respecto de los autos de incautación que "Este auto no será susceptible de ningún recurso." Todo proceso realizado ha sido con estricto apego a las disposiciones de la precitada ley».

    6. Que «[n]uestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto en innúmeras ocasiones al establecer lo siguiente: "que la parte recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo violó la parte final del Articulo 11 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, ya que como consta en dicho párrafo, los autos que ordenan la incautación en virtud de la referida disposición, no son susceptibles de ningún recurso…" (Sentencia de fecha 15 de abril del 2009 No. 17)». (…)

    7. Que «[s]egún lo establecido en el artículo 1134 de nuestro Código Civil "Las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las he hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse la ejecución de buena fe"».

    8. Que «[d]e conformidad con el artículo 1135 de la misma normativa establece que "Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza"» (…)

    9. Que «[e]l Recurso de Revisión a la sentencia antes citada, fue interpuesto como se indicó en fecha 23 del mes de noviembre del 2012 y la notificación a la otra parte fue realizada en fecha 26 del mes de abril del 2013, cuando el artículo 97 de la Ley 137-11, sobre Acción Constitucional de A. establece que la misma se debe realizar en un plazo de cinco (5) días, y en el caso de la especie entre la fecha del depósito del recurso y la notificación han transcurrido más de cinco (5) meses, por lo cual dicho recurso deviene inadmisible».

    10. Que «[a] todas luces el presente recurso de revisión es improcedente, pues la CORPORACION DE CREDITO LEASING CONFISA, S.A., no ha transgredido ningún derecho fundamental del hoy impetrante (…)».

  6. Pruebas documentales depositadas;

    En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo obran, entre otros, los documentos siguientes:

  7. Sentencia núm. 038-2012-01015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

  8. Contrato de financiamiento de vehículo de motor al amparo de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, suscrito entre Corporación de Crédito Leasing Confisa y el Sr. P.L.M.G..

  9. Certificado de propiedad de vehículo de motor núm. 4424044, expedido el doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

  10. Auto de incautación núm. 068-12-00676, dictado por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

  11. Constancia de saldo de préstamo de vehículo de motor, expedido el Banco de Reservas de la República Dominicana el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  12. Síntesis del conflicto;

    De acuerdo con la documentación, hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente caso se contrae a que el señor P.L.M.G. y la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. suscribieron un contrato de venta condicional de muebles, respecto a un vehículo de motor, mediante el cual el primero se comprometió a pagar un número de cuotas a la referida institución financiera.

    Con motivo del incumplimiento de pago de dos cuotas, la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. inició y culminó contra el señor P.L.M.G. un proceso de incautación del indicado vehículo de motor.

    Al considerar que la indicada incautación vulneró sus derechos fundamentales, el señor P.L.M.G. interpuso una acción constitucional de amparo con el fin de que la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. le devolviera el vehículo. El tribunal apoderado de la acción declaró de oficio la inadmisibilidad del amparo, decisión esta que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.

  13. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución dominicana, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  14. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión de constitucional en materia de amparo resulta admisible, en atención a las siguientes razones jurídicas:

    1. Para los casos de revisiones constitucionales en materia de amparo se hace imperativo analizar la exigencia contenida en la parte in fine del artículo 95 de la reseñada Ley núm. 137-11, cuyo texto dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

    2. Este tribunal constitucional ha establecido que dicho plazo es hábil y franco, es decir, que no se toman en cuenta los días no laborables ni el día de la notificación misma ni del vencimiento del plazo (ver sentencias TC/0080/12, TC/0061/13 y TC/0071/13). La inobservancia del precitado plazo está sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

    3. En la especie, la Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A. notificó la sentencia recurrida en revisión al señor P.L.M.G., actual recurrente, mediante el Acto núm. 1680/2012, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.R.J..

      2 Alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

    4. El señor P.L.M.G. introdujo el recurso que nos ocupa mediante instancia recibida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). En tal sentido, se comprueba el cumplimiento del requerimiento temporal, toda vez que el recurso fue interpuesto dentro del plazo que establece el antes citado artículo 95. e. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que « [L]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional fue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)3.

      3 En la referida decisión expresó que: «[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

    5. En tal sentido, este tribunal arriba a la conclusión de que la especie reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá reiterar los criterios adoptados por la jurisprudencia constitucional en relación con las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 70 de la referida ley núm. 137-11.

  15. El fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    En lo relativo a los méritos del recurso de revisión constitucional, este tribunal expone los siguientes razonamientos:

    1. Según se desprende del expediente, el señor P.L.M.G., en su calidad de propietario de un vehículo privado de motor4, concluyó con la Corporación de Crédito Leasing Confisa, S.A. un «contrato de financiamiento de vehículo de motor al amparo de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles»5, en fecha seis (6) de enero de dos mil doce (2012). En virtud de dicho contrato, el señor P.L.M.G. asumió el pago de treinta cuotas mensuales y consecutivas de seis mil doscientos cincuenta y siete pesos dominicanos (RD$6,257.00) mensuales en favor de la referida entidad, pero incumplió el pago de dos de dichas cuotas. A raíz de esta circunstancia, CONFISA inició y culminó un proceso de incautación del indicado vehículo.

      4 De acuerdo con el certificado de propiedad núm. 3088097 expedido por la Dirección General de Impuestos Internos el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

      5 En lo adelante denominado «contrato de financiamiento de vehículo de motor» o por su denominación completa.

    2. Con motivo de esta incautación, el señor P.L.M.G. incoó una acción de amparo contra CONFISA, alegando vulneración del derecho de propiedad y del debido proceso de ley en su perjuicio ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Estimó al efecto que el referido procedimiento de incautación, ejecutado de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, no resultaba aplicable al contrato que él había suscrito con la aludida entidad financiera.

    3. La indicada Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial, mediante la Sentencia núm. 038-2012-01015, del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), declaró de oficio la inadmisibilidad de la acción de amparo, basándose en la existencia de otras vías judiciales efectivas, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Dicho fallo se fundamenta, esencialmente, en el criterio de que corresponde a los tribunales ordinarios determinar la validez del referido «contrato de financiamiento de vehículo de motor» y en que la incautación de dicho vehículo fue hecha según el procedimiento establecido por la ley a tales fines. En resumen, que el accionante tenía la posibilidad de obtener una solución adecuada mediante un proceso judicial ordinario.

    4. Como consecuencia de esta sentencia de amparo, el señor P.L.M.G. interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). El accionante alega en dicho recurso de revisión constitucional que, en mérito a lo que dispone el artículo 11 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, 6 el auto de incautación dictado en la especie no es susceptible de ningún recurso. Considera que por esta razón no existía otra vía abierta ante la jurisdicción ordinaria para atacar el dictamen de referencia, ni tampoco posibilidad alguna de obtener ante dicha jurisdicción la reparación de los derechos fundamentales que alega le fueron conculcados.

      6 Art. 11.- Transcurrido el plazo otorgado en la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial ni procedimiento alguno. El persiguiente puede entonces solicitar de cualquier Juez de Paz del municipio donde resida el vendedor o donde se encuentre la cosa, que dicte auto ordenando la incautación de ésta en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto no será susceptible de ningún recurso. El vendedor podrá disponer inmediatamente de la cosa. [...].

    5. La ponderación de estos dos argumentos requiere determinar si la acción de amparo en la especie debiera ser inadmitida, según el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por la existencia de otras vías judiciales efectivas para la aducida violación de derechos fundamentales que alega el hoy recurrente en revisión; o si, en cambio, dicha inadmisión debiera ser pronunciada de acuerdo con el artículo 70.3 de la indicada ley núm. 137-11, por considerar que la petición de amparo resulta notoriamente improcedente; posibilidad derivada de que el caso se reduzca a un asunto de mera legalidad en el que la validez del procedimiento de incautación del vehículo debe ser establecido por los tribunales ordinarios.

    6. En cuanto al primer argumento, conviene tener presente que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que la inadmisibilidad de la acción de amparo podrá ser pronunciada cuando «[…] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado». Este tribunal estima que incumbe al juez de amparo, exclusivamente, el examen de cualquier actuación de la autoridad pública o de los particulares que «lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución», de acuerdo con la normativa prevista por el artículo 65 de la Ley núm. 137-117. En la especie, el aspecto ahora ponderado no implica en lo absoluto afectación de derechos fundamentales, sino que consiste en decidir sobre la validez del procedimiento de incautación de un vehículo de motor del señor P.L.M.G., materia que resulta competencia de la jurisdicción civil ordinaria, y no de la del juez de amparo.

      7 Artículo 65.- Actos I.. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

    7. La Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo en que corresponde a los tribunales ordinarios determinar la validez del referido contrato; y también en que la incautación de dicho vehículo fue hecha según el procedimiento establecido por la ley a tales fines. De manera tal, que el accionante tenía la posibilidad de obtener una solución adecuada mediante un proceso judicial ordinario.

    8. Para la acreedora CONFISA, el debido proceso entraña la protección del crédito y su eficaz persecución hasta lograr el restablecimiento del equilibrio patrimonial perturbado por el incumplimiento del deudor; en cambio, para el deudor P.L.M.G., el debido proceso comporta la ejecución del crédito sin que este suponga jamás violación de ninguno de sus derechos fundamentales. En todo caso, corresponderá al juez ordinario competente dirimir el conflicto según los mandatos de la ley, culminando en una decisión capaz de bastarse a sí misma como fundamento esencial de la función jurisdiccional inherente a todo Estado de derecho.

      Ciertamente, el procedimiento de incautación establecido por la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, según la parte in fine de su artículo 11, habrá de concluir siempre en una decisión inimpugnable, o sea, no susceptible de ser atacada por vía de recurso alguno. Sin embargo, esta limitación procesal no debe ser interpretada en sí misma como una violación a derechos fundamentales, sino como una excepción legal al principio de doble grado de jurisdicción establecido por el párrafo III, artículo 149 de la Constitución, que reza: «Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes».

    9. La razón por la que resulta necesario examinar si la cuestión suscitada en el caso que nos ocupa concierne un asunto de legalidad ordinaria es cónsona con el principio de la seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima8, pues a los órganos judiciales ordinarios se les debe otorgar la oportunidad de pronunciarse sobre la vulneración producida y la eventual reparación del derecho, en sede jurisdiccional ordinaria, cuando así corresponda. Pero también debe preservarse la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, que resultaría desvirtuada si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales pertinentes.

    10. A la luz de estos principios, en la especie no se trata de una vía eficaz que satisface el requerimiento del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, como erróneamente interpretó el juez de amparo, sino, más bien, que la solución al conflicto, en lo tocante a la regularidad o no del procedimiento de incautación, dispone de respuesta procesal en la jurisdicción ordinaria y no en la justicia constitucional. Solo una vez resuelto este problema podría determinarse si en el caso ha habido o no violación al derecho de propiedad. El artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el amparo es inadmisible cuando resulte «notoriamente improcedente», tal y como sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual el juez de amparo debió haber declarado inadmisible la acción.

    11. La jurisprudencia del Tribunal sobre esta materia se encuentra consolidada y sus rasgos esenciales son los siguientes: 8 La confianza legítima ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica o material, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente aceptable que legitime su variación. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que "el administrado no es titular de un derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración." Como elemento incorporado al de buena fe, la confianza legítima puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia TC-308/11, disponible en línea http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/t-308-11.htm (consulta 14 enero de 2015).

      De manera general, el Tribunal considera las competencias que corresponden al juez ordinario como una limitante al ámbito de actuación del juez constitucional, y ha expresado que «la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este tribunal»9.

      9 Sentencia TC/0017/13, p. 15

      De manera más concreta, el Tribunal Constitucional «es de opinión que es a la jurisdicción ordinaria que le corresponde dirimir conflictos que revelan elementos facticos y de legalidad ordinaria que impiden que la jurisdicción de amparo, por su propia naturaleza sumaria, sea la correspondiente para conocer asuntos de esa índole»10.

      10 Sentencia TC/0035/14, p. 21

    12. En conclusión, el conflicto que se presenta en esta revisión constitucional de amparo es una cuestión de legalidad ordinaria, puesto que el error que pudiere existir en el procedimiento de incautación del vehículo de motor de referencia debe enmendarse según los procedimientos ordinarios establecidos al efecto. Procede, en ese sentido, anular la referida sentencia de amparo, por resultar notoriamente improcedente.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., segundo sustituto; R.D.F. y K.M.J.M., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor P.L.M.G. contra la Sentencia núm. 038-2012-01015, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 038-2012-01015.

TERCERO

DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por P.L.G., en razón de que se trata de un asunto de legalidad ordinaria, por lo que resulta notoriamente improcedente según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la referida ley núm. 137-11.

QUINTO

COMUNICAR la sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor P.L.M.G., y a la parte recurrida, Corporación de Crédito Leasing CONFISA, S.A.

SEXTO

DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de mayo del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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