Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1459

P.H.M. vs.D.F.M. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm.91

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.H.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0057735-6, domiciliado y residente en la calle coronel F.D. núm. 44, del sector Porvenir de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 277-06, de fecha 12 de diciembre de Exp. núm. 2007-1459

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2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.V.L., por y por la Dra. F.E.P.M., abogados de la parte recurrente, P.H.M.;

Oído el dictamen del procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo artículo 11 de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al riterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2007, suscrito por los Dres. A.V.L. y F.E.P.M., abogados de la parte Exp. núm. 2007-1459

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recurrente, P.H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2007, suscrito por los Dres. Santos

Fulcar Berigüete y J.A.Q., abogados de la parte recurrida, D.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Exp. núm. 2007-1459

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Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato compraventa incoada por el señor P.H.M.R., contra señora D.F.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 369-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia celebrada en fecha 24 de agosto del año 2004, contra parte demandada, señora D.F.M., por no haber comparecido en la forma señalada por la ley, no obstante emplazamiento legal; Exp. núm. 2007-1459

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SEGUNDO: Acogiendo parcialmente las conclusiones del demandante, ORDENA a la señora D.F.M., la inmediata entrega al señor P.H.M.R., de la mejora ubicada en la calle El Coral número 2, en esta ciudad de San Pedro de Macorís, consistente una casa de block techada de concreto, con una (1) sala, dos (2) aposentos,
(1) baño en el interior, piso de cemento, la cual tiene una extensión superficial de nueve metros (9mts.) de largo por diez metros (10mts.) de ancho, con los siguientes linderos: al frente: calle Coral, izquierda: una casa en construcción, a la derecha: la calle Las Turbinas, del lado de atrás: el señor F.H., en ejecución de los acuerdos contenidos en el contrato compraventa bajo firma privada intervenido entre dichas personas, en ha 17 de febrero del año 2004, legalizado por ante el doctor J.E.F.M., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís; TERCERO: ORDENA EL DESALOJO de la señora D.F.M., para el caso en que la ahora demandada no haga la entrega voluntaria de la mejora anteriormente indicada dentro de los quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: CONDENA a la parte Exp. núm. 2007-1459

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demandada, señora D.F.M., al pago de las costas causadas en ocasión de la demanda de la cual se trata, con distracción de las mismas a favor del doctor A.V.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA a la ministerial A.N.F.T., alguacil de estrado de esta misma Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme dicha decisión la señora D.F.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 190-05, de fecha 26 de julio de 2005, instrumentado por la ministerial A.V.V.T., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Pedro de Macorís, dictó el 12 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 277-06, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente:Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo hábil y conforme derecho; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de especie, por los motivos dados anteriormente; y en tal virtud, se pronuncia la nulidad de la venta suscrita entre los Sres. D.F.M. y P.H. Exp. núm. 2007-1459

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M.R.; Tercero : R. el derecho al Sr. P.H.M.R., el derecho a demandar en cobro de valores a la Sra. D.F.M., motivo de la negociación suscitada entre ellos; Cuarto : Compensando las costas entre las partes” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los ordinales 3) y 4) del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente, alega, que la corte a qua al estatuir en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada sobre la nulidad de la venta, incurrió en el vicio de fallar ultra petita, ya que pronunció de oficio la nulidad de la venta suscrita entre los señores D.F.M. y P.H.M., que esto le fuera solicitado en las conclusiones vertidas en el acto de apelación núm. 190-05, por lo que no podía la corte fallar de oficio un asunto que es de puro interés privado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil Exp. núm. 2007-1459

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señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante contrato suscrito en

fecha 17 de febrero de 2004, la hoy recurrida, señora D.F.M., vendió al hoy recurrente, señor P.H.M.R., una mejora consistente en una casa de block techada de concreto, con una extensión superficial de 9 metros de largo por 10 metros de ancho, ubicada en la calle Coral núm. 2, de la ciudad de San Pedro de Macorís, por un monto de RD$123,000.00, suma que la vendedora declaró haber recibido de manos del comprador a su entera satisfacción; b) que no obstante el pago del precio de la venta, la señora D.F.M., no entregó el inmueble vendido, procediendo el señor P.H.M.R. a incoar una demanda ejecución de contrato de compraventa y reparación de daños y perjuicios, siendo acogida dicha demanda por el tribunal de primer grado mediante la sentencia núm. 369-05 de fecha 28 de junio de 2005, ordenando la entrega inmediata del inmueble a favor del señor P.H.M.R., así como el desalojo de la señora D.F.M. en caso de negarse a entregar voluntariamente la mejora; c) que no conforme con dicha decisión, la hoy recurrida incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. núm. 2007-1459

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San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 277-06, de fecha 12 de diciembre 2006, ahora impugnada en casación, revocando la sentencia de primer grado y declarando nulo el contrato de venta suscrito entre los señores D.F.M. y P.H.M.;

Considerando, que en cuanto al medio que se examina, la corte a qua para emitir su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “que una examinadas las piezas que conforman el expediente en cuestión, la corte podido observar dos contratos de ventas, uno registrado en fecha 30 de octubre del 2003, intervenido entre la señora D.F.M. y el Sr. L.A.M., y otro registrado el día 23 de junio del 2004, suscrito entre la Sra. D.F.M. y el Sr. P.H.M.R.; de que intuye la presente instancia, que la Sra. D.F.M., acostumbra a realizar préstamos para los cuales conviene con sus acreedores suscribir documentos de ventas del inmueble envuelto en la litis de la especie, como se demuestra con las ventas señaladas anteriormente, por lo que fuera de otra manera como pretende el apelado, habría que concluir que la casa envuelta en dicha litis, pertenece entonces al Sr. L.A.M., que quien tiene un documento de venta con fecha cierta anterior a la del Sr. P.H.M.R.; que no obstante a lo expresado más arriba, Exp. núm. 2007-1459

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cabe destacar las condiciones esenciales para la formalización de un contrato tales como: “El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación” (…) y, como se lleva dicho anteriormente, la Sra. D.F.M. ha manifestado que no tuvo la intención de vender su casa, sino que la voluntad que primó fue la de obtener un préstamo poniendo su casa en garantía, como en efecto ocurrió, pero no sin dejar de reconocer el crédito que ostenta el Sr. P.H.M.R. en contra de la Sra. D.F.M., y para que éste pueda demandar en cobro de pesos los valores adeudados hasta el momento del finiquito legal y definitivo de dicho compromiso de pago, el cual será debidamente evaluado por las partes en causa”;

Considerando, que en la especie, según consta en la página 2 de la sentencia impugnada, la señora D.F.M., recurrente ante la corte de alzada, concluyó solicitando lo siguiente: “Primero: Que sea acogido el presente recurso de apelación como bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo revocando en todas sus partes la sentencia marcada con el No.

-05, de fecha 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005), expedida por Exp. núm. 2007-1459

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Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Que se condene al recurrido P.H.M.R., al pago las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. efina A.Q. y S.A.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que como se observa, las conclusiones de la recurrente en grado de apelación procuraban que se revocara la sentencia dictada por el ribunal de primer grado, mediante la cual se ordenó, como se ha indicado, la entrega inmediata al señor P.H.M.R. de la mejora ubicada en la calle El Coral núm. 2, de la ciudad de San Pedro de Macorís, así como el desalojo de dicho inmueble de la señora D.F.M., procediendo la corte a qua a disponer de oficio la nulidad del contrato de venta suscrito entre las partes por haber determinado que la intención de la señora D.F.M. no fue la de vender su casa sino obtener un préstamo poniendo esta en garantía;

Considerando, que el principio dispositivo que rige el proceso civil limita las facultades de los jueces impidiendo -por regla general- que se pronuncien sobre aspectos que las partes no han sometido a su consideración; Exp. núm. 2007-1459

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embargo, esta regla reconoce una excepción importante, para el caso de una nulidad que resulte manifiesta, la cual se orienta a dos significados: el primero, en su significado semántico, la define como aquella que queda al descubierto de manera clara y patente, cuya causal se evidencia de forma insoslayable, sin necesidad de otra comprobación, de la cual el órgano jurisdiccional fácilmente se percata y la declara; el segundo significado no radica en “lo manifiesto” de la nulidad, sino que esta se encuentra encubierta, pero luego resulta manifiesta, como cuando se celebra un contrato con una finalidad que no ha sido expresada, pero que es ilícita y en tal caso, si una de partes recurre al órgano jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que siente con derecho, el juzgador podrá evaluar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aun cuando su invalidez no sea precisamente la materia de la controversia;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que juzgador no debe ni puede permanecer impasible ante un acto o negocio jurídico que sea ilegal o inmoral, y en casos excepcionales puede considerar de oficio la existencia de invalidez y aplicar la sanción de nulidad, porque aunque le haya sido peticionado por las partes como conflicto de intereses o como incertidumbre jurídica, no debe permitir la subsistencia del referido acto que Exp. núm. 2007-1459

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notoriamente agravia bases elementales del sistema jurídico a las que el juez puede sustraerse, ni podrá expedir sentencia ordenando la ejecución o

cumplimiento de un acto jurídico que considere nulo; que en efecto, si el juez detectase una nulidad insalvable en el proceso, y si esta es concerniente al acto jurídico que es materia del juicio, dejarla pasar equivaldría a mirar hacia el otro lado, soslayando la imposibilidad de evaluar la dimensión de unos efectos jurídicos que no pueden producirse; que pronunciarse, por ejemplo, respecto la extensión de los efectos de un acto nulo, y peor aún, pretender que este ejecute, constituiría una suerte de complicidad del juez en el agravio al orden jurídico;

Considerando, que no obstante lo anterior, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones Exp. núm. 2007-1459

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sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso

correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que en la especie, al declarar la corte a qua la nulidad de venta suscrita entre los señores D.F.M. y P.H.M.R., no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, lo cual, es de toda evidencia el actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de la nulidad declarada por el tribunal de alzada respecto al contrato intervenido entre las partes;

Considerando, que el artículo 43 del Estatuto Iberoamericano indica que jueces al fallar deben hacerlo con equidad, ya que la injusticia extrema no Exp. núm. 2007-1459

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hace derecho;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación del derecho de defensa hoy recurrente, asunto que tiene rango constitucional y carácter de orden público, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada, no por los medios contenidos en el memorial de asación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sin que sea necesario ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Exp. núm. 2007-1459

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firdos.) F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.- Exp. núm. 2007-1459

P.H.M. vs.D.F.M. Fecha: 25 de enero de 2017

DR. A.V.L.F.E.P.M. ProlongaciónD.A. No.6 Sector Bella Vista

Ciudad.-

Telefonos: 809-841-0034 y 809-462-9435

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de ación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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Fecha: _____________________________________________

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P.H.M. vs.D.F.M. Fecha: 25 de enero de 2017

DR. A.V.L.F.E.P.M. Calle General Cabral No. 97 (altos)

S.P. de Macorís, Rep. Dom.

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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PEDRO HUMBERTO MEDINA

Calle Coronel F. Domínguez No. 44

Sector Porvenir, S.P. de Macorís, Rep. Dom.

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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DRES. SANTOS A. FULCAR BERIGUETE JOSEFINA ARREDONDO QUEZADA

Ave. Mauricio Báez No. 52, del Sector Los Cuatro Caminos San Pedro de Macorís, Rep. Dom.

-529-7172, 249-7360 y 774-3571

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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SRA. DANIA FLORIAN MONTILLA

Calle Coral No.2, S.V.F.S.P. de Macorís, Rep. Dom.

-529-7172, 249-7360 y 774-3571

Comunico a Ud. que el 25 de enero de 2017, ha sido fallada por la Sala Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., con el siguiente resultado; Primero: Casa la sentencia civil núm. 277-06, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Atentamente,

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Santo Domingo, D.N. 12 de mayo de 2017 Exp. núm. 2007-1459

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Num . 9971

S.D., D.N.

12 de mayo de 2017

: Secretario (a)
la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

Su despacho.-

Asunto : Remisión de copia certificada de la sentencia No. 187 de 25 de enero de 2017, relativo al recurso de casación interpuesto por P.H.M. vs.D.F.M., dictada por la Suprema Corte de Justicia.-

Anexo : Copia certificada relativa al asunto.

Atentamente,

Recibido por:______________________________________ Fecha: ________________ Exp. núm. 2007-1459

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