Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de resolución91
Fecha03 Agosto 2016
Número de sentencia91
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2015-4461

Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

Sentencia No. 91

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 03 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 349/2015,

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, el 30 de julio de 2015, como tribunal de envío; cuyo

dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 M.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero

civil, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0102871-0, domiciliado y

residente en la calle Las Villas No. 1, A.H., de esta ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, (cerca del Club de Codetel), quien tiene como abogado constituido al

Licdo. R.R.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales

de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0108741-9, con Exp. No. 2015-4461

Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

estudio profesional abierto al público, en la calle C.R.N. 159, Edificio

Doña Teté, 2do. Piso, G., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. Reynaldo Ramos

Morel, abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia, el 02 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. M.A.G.R. y

el Licdo. R.F., abogados de la parte recurrida, los señores (1) Ana Teresa

Váldez Guerrero, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de

identidad y electoral No. 14931-3, domiciliada en la calle Marginal Este, Residencial El

Rey, edificio R.P., A.. 1-B, A.R. 2da. Provincia Santo Domingo Este, (2)

M.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral No. 001-1690907-8, domiciliado y residente calle B.N. 136, Los Mina,

Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; y (3) Guillermo Váldez

Alejo, dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte No. 046228070, domiciliado y

residente en calle B.N. 136, Los Mina, Municipio Santo Domingo Este,

Provincia Santo Domingo;

Oído: A.L.. Licdo. R.R.M., abogado de la parte recurrente,

en la lectura de sus conclusiones; Exp. No. 2015-4461

Recurrente: M.V.D. Recurrida: Ana Teresa Váldez

Oído: Al Licdo. R.E.F. conjuntamente con el Dr. Manuel A.

Gómez, abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

15 de junio de 2016; estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez

Primer Sustituto del Presidente, M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente,

D.M.R.G., E.H.M., S.I.H.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., F.A.J.M.,

J.H.R.C. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de

Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis

(2016), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Exp. No. 2015-4461

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Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente

con los M.M.R.H.C., A.A.M.S.,

E.E.A.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema

Corte de Justicia, así como los M.J.C.C.A., J.P. de

la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, B.F.G., Juez

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional y A.O.S.M., Juez miembro de la Primera Sala

de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las

Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por los señores

M.A.V.G. y A.T.V.G. contra el señor

M.V.D., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 08 de marzo de 2002, una

sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales en cuanto al medio de inadmisión planteadas por la parte demandada, en cuanto al fondo ratifica el defecto pronunciado en audiencia por falta de concluir en contra de la parte demandada, por los motivos út supra enunciados; Exp. No. 2015-4461

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SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda en Partición, interpuesta por los señores M.A.V.G. y A.T.V.G., en contra del señor M.V.D. y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes relictos del finado señor M.V.S., destacando que dicha partición solamente versará sobre los inmuebles registrados que existan a nombre del causante M.V.S.; TERCERO: Dispone y ordena que una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa juzgada las partes aporten recíprocamente el nombre de dos personas, para ser designado como perito que se encargará de efectuar la inspección de los bienes a partir, así como también dos notarios públicos, a los fines de elegir uno, para que realice las labores de partición, mediante auto a emitir en su oportunidad; CUARTO: AUTOCOMISIONA al juez de este Tribunal como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; QUINTO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas en favor y provecho de los DOCTORES R.A.M. y G.M.P. CONCEPCIÓN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (Sic).

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, por los señores

A.T.V.G., G.V.A. y M.V.A. y, de

manera incidental, por el señor M.V.D., contra dicho fallo, intervino la

sentencia No. 647, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de diciembre de 2005, cuyo

dispositivo es el siguiente: Exp. No. 2015-4461

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PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores A) M.A.V.G., A.T.V., G.V. “ALEJO” (sic) y B) M.V.D., ambos contra la sentencia del ocho (8) de marzo de 2002, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuestos en sujeción a las normas procedimentales pertinentes y en tiempo hábil; SEGUNDO: LO RECHAZA en cuanto al fondo y CONFIRMA, en consecuencia, íntegramente, la sentencia recurrida; TERCERO: DISPONE que las costas del procedimiento sean puestas con cargo a la masa y distraídas en privilegio de los Dres. R.A.M. y G.M.P. CONCEPCIÓN, abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

por los señores A.T.V.G., M.V.A. y Guillermo Váldez

Alejo, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su

sentencia de fecha 25 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 647, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.”;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo Exp. No. 2015-4461

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ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación principal incoado por los señores A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., estos dos últimos en calidad de sucesores del finado M.A.V.G. y todos continuadores jurídicos del finado M.V.S., contra la Sentencia Civil de fecha 08 del mes de marzo del año 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de la Demanda en Partición, a favor de los señores M.A.V.G. y A.T.V.G., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE en cuanto al fondo el indicado recurso, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, MODIFICA los numerales SEGUNDO y TERCERO, de la indicada sentencia para que en lo adelante diga de la siguiente manera: TERCERO: ACOGE en parte la presente demanda en Partición, interpuesta por los señores M.A.V.G. y A.T.V.G., en contra del señor M.V.D. y en consecuencia ORDENA la Partición y liquidación de los bienes relictos del finado M.V.S.. CUARTO: Ordena el envío del expediente a la jurisdicción de origen, a los fines de dar seguimiento a las operaciones tendentes a designación de notario y peritos, para las operaciones de la partición. QUINTO: CONFIRMA en los demás aspectos la decisión atacada. SEXTO: DISPONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; (Sic).

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta Exp. No. 2015-4461

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sentencia;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer lo

siguiente:

Único medio : Violación de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que reviste a la sentencia de primer grado, a consecuencia de lo fallado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia No. 238, de fecha 3 de agosto de 2005, confirmada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 311, del 19 de abril de 2013”;

Considerando, que, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte

recurrente alega, en síntesis, que:

  1. Nos llamó poderosamente la atención que no obstante la Corte a qua mencionar

    en la página 10 de la sentencia recurrida, bajo el número 17, como pieza

    depositada por el recurrente M.V.D. la ya aludida sentencia No.

    311 de fecha 19 de abril de 2013, rendida por la Sala Civil de la Suprema Corte de

    Justicia, dicha Corte a qua no la menciona más, ni la examina, ni la pondera en

    sus motivaciones, cuando esa fue la pieza central de la defensa del recurrente por

    ante dicha Corte a qua;

  2. Otro punto que causó desaliento al recurrente M.V.D., fue leer

    que en la página 3 de la sentencia de la Corte a qua, se dice que los abogados de

    la parte recurrida concluyeron in voce de la manera que se transcribió en ella, Exp. No. 2015-4461

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    cuando lo cierto fue que concluimos presentando conclusiones escritas, bastantes

    detalladas y extensas, las cuales fueron depositas el mismo día de la audiencia y

    sometidas al contradictorio y sobre las cuales la Corte a qua sorprendentemente

    omitió pronunciarse, configurándose así el vicio de omisión de estatuir; dichas

    conclusiones debieron ser transcritas en la sentencia y ser ponderadas y

    respondidas en todas sus partes por la Corte a qua.

  3. Las conclusiones formales del recurrente M.V.D. (pedimento

    Décimo Octavo, literal b) en el sentido de que sea confirmado el ordinal segundo

    de la sentencia de primer grado dictada por la Cámara Civil y Comercial del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de marzo de 2002,

    por efecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en última

    instancia que beneficia a dicha sentencia, con base a las comprobaciones que

    solicitaba hiciera la Corte a qua, particularmente la de los ordinales octavo,

    noveno, decimo y decimo primero de nuestras conclusiones no fueron atendidas

    ni respondidas por dicha Corte a qua, incurriendo en el vicio denunciado y

    omitiendo estatuir sobre la mismas ;

  4. En efecto, la Corte a qua dice lo siguiente (Pág. 22), “CONSIDERANDO: Que el

    señor M.V.D. interpuso recurso de casación en contra de la

    sentencia civil No. 238 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

    Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual versó Exp. No. 2015-4461

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    únicamente sobre el medio de inadmisión planteado por el recurrente incidental

    no así sobre el fondo del recurso mismo, siendo rechazado el recurso de casación

    por estar en consonancia la Suprema Corte de Justicia, con lo decidido respecto a

    este medio por dicha sala” pero no profundiza más, obviando no sólo abordar

    sino también que llega al extremo de no mencionar la sentencia No. 311 de fecha

    19 de abril de 2013, rendida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

    Justicia, la cual indudablemente ignoró.

  5. La Corte a qua en su sentencia (Considerando Pág. 27) ponderó detalladamente

    los motivos dados por el juez de primer grado;

  6. Agrega la Corte a qua con redacción defectuosa, previo a incurrir en el vicio

    denunciado de violación de la autoridad de la cosa juzgada que reviste la

    sentencia de primer grado y en franca contradicción a lo que había constatado

    antes (Considerando Pág. 28).

  7. Al no ponderar ni responder las conclusiones de audiencia del recurrente de

    fecha 12 de marzo de 2015, leídas y depositadas ese mismo día a las 11:07 a.m., y

    por no haber hecho un estudio ponderado, coherente, lógico, de conjunto, de las

    sentencias de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional No. 238, del 28 de diciembre de 2005; así como

    de la sentencia de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de Exp. No. 2015-4461

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    2013 y la 731 del 25 de junio de 2004, a lo cual estaba llamada obligatoriamente

    los ordinales octavo, noveno, décimo y décimo primero y de manera particular el

    decimo octavo literal b) de las referidas conclusiones; la Corte a qua incurrió en

    los vicios denunciados; lo decidido en primer grado, pese a que le estaba

    prohibido por efecto de la cosa juzgada.

    Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el

    conocimiento del asunto por ante la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos

    siguientes:

    Considerando , que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el cual se examina en primer lugar por convenir a la solución que se dará al caso, alegan los recurrentes que al declarar la corte a-qua inadmisible de oficio el recurso de apelación interpuesto por el señor G.V.A., por alegada falta de calidad para actuar en justicia incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, pues la misma corte hace constar en su decisión que fue depositada el acta de defunción del finado M.V.G., persona que figuraba en la demanda inicial en partición y padre de los co- recurrentes, lo cual desconoció la alzada al momento de emitir su decisión; que además, su calidad de continuadores jurídicos quedó establecida ante la alzada con el acto contentivo del recurso de apelación donde se indicaba en qué calidad actuaban, lo cual era del conocimiento de los recurridos, por habérsele notificado el acto contentivo de renovación de instancia; que si la corte a-qua hubiera examinado con detenimiento los documentos aportados hubiese determinado que G.V.A. tenía capacidad legal para suceder a su padre, el finado M.V.G.; Considerando , que un examen del fallo impugnado y de los documentos Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    a que ella se refiere revelan, que: 1) originalmente se trató de una demanda en partición del acervo sucesoral dejado por el señor M.V.S., incoada por dos de sus hijos, los señores M.V.G. y A.T.V., contra el señor M.V.D., también hijo del indicado de cujus; 2) que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda, ordenando la partición y liquidación respecto de los bienes inmuebles registrados a nombre del causante M.V.S.; 3) que en el curso de dicho procedimiento falleció el señor M.V.G., co-demandante en partición, según consta en el acta de defunción expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción en fecha 21 de septiembre del 2000;
    3) que debido al fallecimiento del indicado co-demandante original, sus hijos M.V.A. y G.V.A., en su calidad de sucesores del citado finado, M.V.G., continuaron la acción en partición que había sido iniciada por su padre; que en fecha 20 de abril de 2002, mediante el acto núm. 396/2002 del ministerial R.V., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, conjuntamente con la señora A.T.V.G., recurrieron en apelación la indicada sentencia, la primera en su indicada calidad de hija del finado M.V.S. y los segundos en su calidad de sucesores y continuadores jurídicos de su padre el finado M.V.G.;
    4) que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso respecto al señor G.V.A., aduciendo que el mismo no había sido parte en primer grado, procediendo posteriormente a confirmar la decisión impugnada, fallo que adoptó mediante la presente sentencia que ahora es impugnada en casación;

    Considerando , que para la corte a-qua sustentar su decisión respecto al medio examinado, consideró lo siguiente: “que el señor G.V. “Alejo” no figura como demandante ni demandado en la instancia de primer grado; que la decisión rendida al efecto no involucra ni es oponible a los terceros; que por tanto, el señor V. “Alejo” es inadmisible en su pretendida apelación a propósito del fallo que dirime una instancia en la que él no tomó partido alguno”; Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: Ana Teresa Váldez

    Considerando , que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento; que en el ámbito de las sucesiones, la calidad para accionar resulta cuando el accionante ha demostrado tener vocación sucesoral;

    Considerando , que el artículo 330 del Código de Civil establece: “Los herederos pueden continuar la acción intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido o dejado pasar tres años sin continuar la diligencia desde la última del expediente”; que además, la disposición del artículo 724 del Código Civil expresa: “Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, (...)”;

    Considerando , que en la especie, según lo ponen de manifiesto, los artículos precedentemente indicados, los señores M.V.A. y G.V.A., contrario a lo juzgado por la alzada, tenían calidad para accionar en su condición de continuadores jurídicos de los derechos que detentaba su finado padre M.A.V.G., en el acervo sucesoral del causante M.V.S.; que a tal fin recurrieron en apelación mediante el acto núm. 396/2002 precedentemente descrito, en el cual se indicaba la condición en virtud de la cual estos actuaban, el cual fue sometido a la consideración de los jueces del fondo y notificado al recurrido; que al haber el indicado recurrido constituido abogado ante la corte a-qua, respecto al recurso de apelación interpuesto por los continuadores jurídicos del finado M.A.V.G., el recurrido señor M.V.D. dio aquiescencia a la renovación de instancia realizada por ellos, no siendo este un aspecto controvertido entre las partes, situación que no fue valorada por la corte a-qua, sino que procedió a declarar inadmisible de oficio su recurso, aduciendo falta de calidad, sustentada en que no habían sido parte en el proceso de primer grado, que al desconocer la validez y eficacia de lo indicado en el citado acto, la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes, particularmente, en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por no haberles Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, motivos por los cuales, procede acoger el medio examinado; Considerando , que atendiendo a la naturaleza de orden público de la materia tratada se impone examinar también para un mejor esclarecimiento de los hechos, la segunda violación invocada en el primer medio enunciado por los recurrentes, los cuales alegan, en síntesis, que su recurso de apelación se fundamentó en dos aspectos principales a saber: a) que los señores M.V.G. y A.T.V.G., demandaron la partición de todos los bienes relictos que componen el patrimonio del de cujus M.A.V.S., sin embargo, el juez de primer grado, sin fundamentación alguna, limitó la capacidad sucesoral a los bienes inmuebles registrados a nombre del indicado finado, desconociendo que la masa sucesoral está compuesta por el conjunto de derecho y obligaciones, que recaen sobre los bienes muebles e inmuebles dejados por el de cujus, que, en ese sentido, los recurrentes solicitaron a la corte a-qua mediante conclusiones formales contenidas en el acto contentivo de su recurso de apelación, la revocación del ordinal segundo de dicha sentencia y en consecuencia, fuera ordenada la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles dejado por el finado M.V.S.; que el otro punto sometido en su recurso a considerar por la corte a-qua fue: b) que el juez de primer grado no se había pronunciado sobre la solicitud realizada por ellos, en el sentido de que fuera excluido de la sucesión al señor M.V.D.; que aducen los recurrentes, que en la alzada solo se continúa respecto a este punto guardando silencio en cuanto al aspecto de que se extendiera el acervo sucesoral a todos los bienes dejados por el fenecido M.V.S., con lo cual incurrió en el vicio de omisión de estatuir; Considerando , que consta depositado el acto núm. 396/2002, de fecha 20 de abril de 2002, del ministerial R.V., contentivo del recurso de apelación, el cual fue depositado ante la corte a-qua; que al examinar dicho acto, se comprueba, que en efecto, como aducen los recurrentes, los méritos de su recurso se fundamentaron en dos aspectos esenciales: 1- la exclusión de la sucesión, del demandado original señor M.V. Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: Ana Teresa Váldez

    Dalmasí, y 2- que fuera ordenada la partición de todos los bienes relictos del finado M.V.S., aspecto solicitado mediante conclusiones formales;

    Considerando , que según consta en la sentencia ahora impugnada en casación, la corte a-qua frente a dichos pedimentos, tal y como lo alegan los actuales recurrentes, solo se refirió a las conclusiones relativas a la exclusión del señor M.V.D., procediendo a confirmar la sentencia apelada sin referirse a la conclusión tendente a que se ordenara la partición de todo el acervo sucesoral, que incluía los bienes muebles e inmuebles dejados por el de cujus M.V.S., las cuales debieron ser respondidas por dicha alzada, por ser un aspecto primordial del recurso de apelación;

    Considerando , que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie;

    Considerando , que, resulta evidente la queja de los recurrentes, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela, que el tribunal de alzada confirmó la decisión apelada, sin analizar la procedencia o no, de uno de los aspectos fundamentales en los que los recurrentes basaron su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto, incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por los recurrentes; que en la especie, se evidencia que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada; Considerando , que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso”; (Sic). Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: Ana Teresa Váldez

    Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas

    Reunidas apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión, en cuanto al punto de

    derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “CONSIDERANDO: Que en fecha 09 del mes de febrero del año 2009, los señores A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., interpusieron recurso de casación en contra de la Sentencia No.647, dictando la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia la Sentencia No.731 que sólo decide el recurso de apelación incidental, casando la misma y enviando el asunto por ante esta Corte, por lo que ciertamente sólo nos encontramos apoderados del recurso de apelación principal de los señores A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., por lo que no hay recurso incidental del cual desistir y rechazar esta solicitud, valiendo decisión, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, de refiriéndonos en lo adelante solo en cuanto al recurso de apelación principal del cual hemos sido apoderados en virtud de la sentencia señalada.

    CONSIDERANDO: Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte queda apoderada de la demanda conocida en primer grado, con las únicas limitaciones que impone el recurso mismo. CONSIDERANDO: Que en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal que se analiza ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia y ha sido interpuesto dentro del plazo previamente establecido en nuestro ordenamiento procesal, por lo que procede declararlo regular y válido en su aspecto formal.

    CONSIDERANDO: Que en cuanto al fondo de este recurso de apelación principal, la parte recurrente, señores A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., pretende que sea revocado el ordinal segundo de la sentencia No.034 y en consecuencia, ordenar la partición de los bienes y acciones Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    dejados por el finado M.S.. Que sea ratificado el ordinal tercero, para designar perito y dos notarios públicos, comisionar a un juez comisario encargado de supervisar la labor de partición. Ordenar la exclusión de M.D. de los inmuebles que han sido ocultados por dicha parte de manera ilegal. Solicitar que se ordenen las ganancias que se han dispuesto desde el 1981 a favor de nuestro representado. Que las costas sean deducidas de los bienes a alquilar y sean distraídas a favor y provecho de los abogados que concluyen, sosteniendo como fundamento del mismo lo siguiente: “Que esta decisión limitó la capacidad sucesoral a los bienes inmuebles registrados, sin fundamentación legal para hacerlo, toda vez que la “masa sucesoral está compuesta por el patrimonio dejado por una persona fallecida. Esto es el conjunto de derecho y obligaciones, que pueden recaer sobre los bienes muebles y los bienes inmuebles que dejó el decujus”. La masa sucesoral, es el conjunto de derechos y obligaciones que se reparte entre los herederos, legatarios y copartícipes del causante. Que al tribunal de primera instancia se le explicó formalmente lo siguiente: a) que existe una liquidación de bienes hecha por el Sr. M.V.D. por ante la entonces Dirección General de Rentas Internas, en fecha 27 de junio de 1962, la cual se hizo de manera objetable, con ocultación de bienes existentes dentro de la sucesión, los cuales, de manera provechosa han sido usufructuados ilegalmente por el requerido, por lo cual se hace pasible de ser excluido de la sucesión en cuanto a los bienes ocultados… Que sobre estas explicaciones, la parte demandante solicitó formalmente del Magistrado Juez apoderado, ordenar la exclusión del señor M.A.V.D., de los inmuebles que hasta la fecha han sido ocultados por la parte demandada y usufructuados de manera ilegal; todo en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 792 y 801 del Código Civil Dominicano, a lo cual, la decisión emanada del expediente No.034-2000-20925 de la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, guarda silencio…”. (Sic) Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    CONSIDERANDO: Que por su lado, la parte recurrida, señor M.V.D., pretende que sea confirmado en todas sus partes el ordinal segundo de la sentencia de primer grado; acoger en parte la demanda en partición de bienes y en consecuencia ordenar la partición y liquidación de los bienes destacando que dicha partición solo versará sobre los inmuebles registrados a nombre del finado M.V.S.. Que se rechace el recurso de apelación principal y sobre las demás conclusiones planteadas por la parte recurrente principal, que sean rechazadas; fundamentando sus conclusiones en lo siguiente: “Contrario a lo que sostiene en su escrito, es un hecho probado que la Dirección General de Impuestos sobre la Renta en su documento de fecha 7 de enero de 1971, dejó constancia de lo siguiente: “No se incluyen en esta liquidación como hijos naturales reconocidos a los señores M.A. y A.T.G. ya que no presentaron sus actas de nacimiento”. En lo adelante, los señores V.G. no hicieron ningún acto de heredero, ni la acción en petición de herencia, sino hasta la fecha de la demanda, 2 de junio del 2000, 29 años después, cuando evidentemente estaba prescrita. Por lo anterior, no es cierto como sostienen los señores V.G. en el segundo párrafo de la página 7 de su escrito, “que la sentencia de primer grado no es clara y parece acoger la prescripción de los bienes muebles y rechazarla en lo referente a los inmuebles, esto sin dar motivos y sin fundamentarlo en ningún texto legal”. No es que parece, es que ciertamente la sentencia de primer correctamente excluyó de la partición a los bienes inmuebles, y da los motivos para ello. Por demás dicha sentencia fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su sentencia civil No.238, de fecha 3 de agosto de 2005, por lo cual únicamente decidió sobre el medio de inadmisión planteado por el exponente MANUEL VÁLDEZ DALMASÍ en primer grado… Que los demandantes en primer grado han pretendido, sin fundamento, avalar una alegada ocultación de bienes. Pero no ha existido nunca ninguna ocultación. Se puede comprobar en la página 8 de la lista de suscriptores y Estado de Pago de Acciones de la sociedad MANUEL VÁLDEZ Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: Ana Teresa Váldez

    SÁNCHEZ, C.P.A., de fecha 1 de marzo de 1957, bajo el número 3 de nuestro primer inventario, que el inmueble en cuestión fue aportado en naturaleza a dicha compañía por el señor M.V.S.… Por lo tanto, si ese Certificado de Título figuraba a nombre del señor M.V.S., se debía a que se trataba de una parcela muy grande, en lo que hubo diversos litigios sucesorales y otros relacionados con los trabajos de deslinde que habían impedido su formal traspaso, pero conforme con el acto de aporte, se ha demostrado que el mismo pertenece en propiedad a la M.V., C.P.
    A., desde el 1 de marzo de 1957. De hecho, en fecha 28 de junio del año 2000, el Registrador de Títulos de Higuey, expidió el Certificado de Títulos No.91-115, que avala el derecho de propiedad de la sociedad M.V.S., C.P.A., sobre el citado inmueble, en ejecución del mencionado aporte en naturaleza, y no “de manera milagrosa” como sostienen los demandantes. En consecuencia no ha existido ni existe ninguna ocultación de bienes existentes dentro de la sucesión, y tampoco es cierto que existan bienes que de manera provechosa ha sido usufructuados ilegalmente, con fraude, engaño u ocultación, por el señor M.V.D. como han alegado los demandantes, en primer grado, en la corte y ahora también por ante esta Corte de envío, con muchos otros adjetivos más. Este punto fue correctamente examinado y decidido por la Corte a-qua en su sentencia civil No.647, de fecha 28 de diciembre de 2005, posteriormente anulada por la Suprema Corte de Justicia por otras causas…” (Sic) CONSIDERANDO: Que de la verificación de la sentencia objetada, esta Corte ha podido establecer que el juez a-quo para decidir de la manera en que lo hizo, se basó fundamentalmente en lo siguiente: “… Considerando: Que este Tribunal estima pertinente rechazar el medio de inadmisión en cuestión, sobre la base de que los artículos 789 y 2262 del Código Civil, solamente tienen aplicación a un régimen de bienes muebles e inmuebles no registrados, pero tratándose de que la ley 1542, en su artículo 193, no establece plazo prefijado para accionar en partición y determinación de herederos cuando se trata de inmuebles no registrados. Es decir el plazo
    Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    para aceptar o repudiar una sucesión en materia de inmueble es el mismo plazo que aplicaría a la prescripción de un inmueble no registrado, que es un sistema de 5 y 10 años dependiendo a que se trate de propiedad comunera o particular, o que el propietario primario resida dentro del Distrito Judicial donde se encuentre el inmueble, basta que para justificar dicho razonamiento, con examinar los artículos 789, 2265 y 2266 del Código Civil y el artículo 175 de la ley 1542, a saber: “…” Considerando: Que en la especie procede ordenar la partición de los bienes que tengan la naturaleza de inmueble registrado a nombre del de cujus, señor M.V.S., al momento de su fallecimiento, pero no otra especie de bienes…” (Sic)

    CONSIDERANDO: Que aunque la parte recurrente principal alega en su recurso que la decisión atacada limitó la capacidad sucesoral a los bienes inmuebles registrados, sin fundamentación legal para hacerlo, y que el señor M.V.D. ocultó bienes existentes dentro de la sucesión y que de manera provechosa ha sido usufructuados ilegalmente, Según la Sentencia No.731, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), que ordena el envío a esta Corte de envío sólo a los fines de ponderar el aspecto referente limitó la capacidad sucesoral a los bienes inmuebles registrados, realizada por el juez de primer grado, por haber omitido la Corte del Distrito que conoció de dicho recurso, este aspecto.

    CONSIDERANDO: Que examinados de forma minuciosa los documentos que componen el expediente, hemos podido determinar que se trató de una demanda en partición de los bienes dejados por el señor M.V.S., el cual falleciera en fecha 16 del mes de enero del año 1962, y por lo cual los señores A.T.V.G., M.V.A. y G.V.A., estos últimos en calidad de sucesores del finado M.A.V.G. y todos continuadores jurídicos del finado, demandaron al señor M.V.D. en partición. Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    CONSIDERANDO: Que al dictar la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia la sentencia que decide la partición de bienes señalada estableció la acogencia de la misma, pero sólo versaría sobre los inmuebles registrados que existan a nombre del causante, sin justificar este aspecto.

    CONSIDERANDO: Que en ese sentido, esta Corte es de criterio que la masa sucesoral es el conjunto de bienes que deja la persona fallecida a sus sucesores (herederos), consistentes en el conjunto de derechos y obligaciones que puedan recaer sobre los bienes muebles e inmuebles del de cujus.

    CONSIDERANDO: Que por otra parte, si bien es cierto, que en la especie se cumplen los requisitos legales para ordenar la partición de los bienes relictos dejado por el finado M.V.S., no es menos cierto que no es el momento procesal de determinar los muebles o inmuebles objeto de la partición, sino que lo exclusivamente a ordenarse es pura y simplemente la partición, así como la designación del notario y perito que organizará y rendirá los informes de lugar y la determinación del comisario que presidirá las operaciones de partición y liquidación, distinto a lo dispuesto por la Juez a quo, que señaló inmuebles a partir, asunto que debe ser conocido en la segunda fase de la partición, luego de rendidos los informes de lugar.

    CONSIDERANDO: Que este punto de vista ha sido puesto de manifiesto en múltiples ocasiones llegando a ser un precedente jurisprudencial señalando que: “La demanda en partición comprende una primera etapa en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda fase que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos y la actuación del juez comisario para resolver las dificultades que se presenten en el curso de la partición, entre las cuales está el determinar cuáles bienes deben ser excluidos de la masa a partir. No es competencia del juez apoderado de la demanda en partición el determinar si un bien pertenece o no a la masa de bienes a partir”. No. 11, Pr., D.. 2005, B.J. 1141. CONSIDERANDO: Que siendo así las cosas, en sentido general el Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    recurso que nos ocupa debe ser declarado bueno y válido en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo acogido parcialmente, modificando la sentencia impugnada en sus numerales segundo y tercero, a fin de ordenar pura y simplemente la partición de los bienes, así como designar al perito y el notario para efectuar las operaciones de rigor”; (Sic).

    Considerando, que, para una mejor comprensión y por tratarse de una demanda

    en partición de bienes, es preciso señalar que la sentencia rendida por el tribunal a quo,

    era susceptible de ser recurrida en apelación en virtud de que dicho tribunal se

    pronunció sobre un medio de inadmisión por prescripción que fue planteado por el

    entonces recurrido, hoy recurrente;

    Considerando, que, el recurrente inicia su medio de casación alegando que la

    Corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir porque no obstante hacer mención

    de la sentencia No. 238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional y la sentencia No. 311, dictada por la Sala

    Civil de esta Suprema Corte de Justicia, no profundiza ni la menciona más, ni la

    examina, ni la pondera en sus motivaciones, cuando esa fue pieza central de su defensa;

    Considerando, que, en cuanto a este punto Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia, al estudiar la sentencia recurrida observan que no consta en la misma

    que el recurrente haya hecho planteamiento alguno o produjera conclusiones relativas a Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    las decisiones previamente enunciadas que ameriten ponderación y respuesta por parte

    de la Corte a qua; por lo que procede rechazar este alegato;

    Considerando, que, de igual manera el recurrente alega que la Corte a qua en la

    página 3 de su sentencia dice que los abogados de la parte recurrida concluyeron in

    voce de la manera que se transcribió en ella, cuando lo cierto fue que concluyeron

    presentando conclusiones escritas, bastantes detalladas y extensas, las cuales fueron

    depositadas el mismo día de la audiencia y sometidas al contradictorio y sobre las

    cuales la Corte a qua sorprendentemente omitió transcribir, ponderar y pronunciarse,

    configurándose así el vicio de omisión de estatuir;

    Considerando, que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han

    podido comprobar que, como alega el recurrente, existe un escrito de conclusiones

    recibido en la secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo; sin embargo las conclusiones que ligan al

    tribunal son las que son producidas en audiencia, no pueden ser admitidas aquellas

    conclusiones depositadas en secretaría luego de concluidos los debates, ya que admitir

    las últimas sería violatorio al derecho de defensa, por lo que, la Corte a qua no incurrió

    en el vicio denunciado por lo que procede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que, ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de

    envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes

    del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por el recurso de casación Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    precedente adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser

    objeto de controversia por ante la Corte de envío;

    Considerando, que, en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es

    apoderado por la Suprema Corte de Justicia de las cuestiones que ella anula y

    nuevamente apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de

    envío debe declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de

    cosa juzgada y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando, que, en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que,

    cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas

    las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso precedente subsisten

    con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando, que, Las Salas Reunidas han comprobado que el envío dispuesto

    por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia de fecha 25 de

    junio de 2014, por ante la Corte a qua tuvo como objetivo que dicha Corte se

    pronunciara en cuanto al pedimento que fue planteado por la parte ahora recurrida

    referente a que se ordene la partición sobre los bienes muebles e inmuebles, registrados

    o no, pertenecientes al de cujus, señor M.V.S., que fue exactamente lo

    que hizo dicha Corte; por lo que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y

    de derecho que la justifican, en cuanto a lo así decidido;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor M.V.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 30 de julio de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenan su distracción a favor de los Dres. M.A.G.R. y R.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirmaron haberlas avanzando en su mayor parte;

    Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en

    Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

    Capital de la República, el veintiuno (21) de julio de 2016 años 173º de la Independencia

    y 153º de la Restauración.

    (Firmados).- M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.I.H.M..-F.E.S.S.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoO.P.JulioC.C.A.-BlassF.G..-A.O.S.M..- Exp. No. 2015-4461

    Recurrente: M.V.D. Recurrida: A.T.V.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran,

    en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada

    por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A..-

    Secretaria General Interina . lms

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