Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de sentencia91
Número de resolución91
Fecha18 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): I.R.U.

Abogado(s): L.. C.L.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.R.U., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0018235-9, domiciliado y residente en el Km.3, carretera Nagua San Francisco de Macorís, recluido en la Cárcel Pública de Nagua, imputado, contra la sentencia núm. 270/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copiara mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente I.R.U. y este no encontrase presente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.L.C., actuando a nombre y representación del recurrente I.R.U., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 16 de marzo de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 7562-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 8 de marzo de 2010, la Fiscalía del Distrito Judicial de M.T.S. presentó formal acusación en contra de I.R.U. por violación a los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.M.M.; b) que posteriormente resultó apoderado para el conocimiento del asunto el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., la cual dictó la sentencia núm. 061-2011, el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a I.R.U., culpable de cometer el homicidio agravado con premeditación hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M.M.; SEGUNDO: Condena a I.R.U. a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor en un recinto penitenciario de este país y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el próximo martes 14 de junio del año 2011 a las 4:00 horas de la tarde, vale notificación para las partes presentes y representadas; CUARTO: La lectura íntegra de esta sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma a las partes, vale como notificación"; c) que con motivo del recurso de alzada, interpuesto contra el citado fallo, intervino la decisión núm. 270/2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, 1ro. de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, incoado en fecha 12/7/2011, interpuesto por el Licdo. C.A.D.D., abogado que actúa a nombre y representación de I.R.U., en contra de la sentencia núm. 050-2011, (sic), de fecha 7/6/2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., por errónea aplicación de una norma jurídica; SEGUNDO: Revoca la decisión atacada y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia en base a las comprobaciones de hechos, fijados por el tribunal sentenciador, por consiguiente: a) Condena a I.R.U., a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de Nagua, por haber violado los artículos 295 y 296 del Código Penal Dominicano; b) Compensa las Costas; TERCERO: La lectura de la presente decisión, vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique";

Atendido, que la recurrente I.R.U., invoca en su recurso de casación, en síntesis lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación. Que el Tribunal a-quo dictó una sentencia manifiestamente infundada, pues condenó al ciudadano I.R.U., a cumplir treinta (30) años de reclusión, sin establecer las razones por las cuales se actúa de esa forma. El imputado fue acusado de la muerte de de A.M.M. y la circunstancias de la muerte no fueron debidamente descritas de manera tal que pudiera verse el hecho diferente a un homicidio voluntario, sin embargo, el tribunal de primer grado condenó al imputado a una pena de 30 años sin establecer la justificación de esa pena. Esa misma situación se reproduce en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo que mantiene la condena y no explica en que se fundamenta para imponer una pena que corresponde a un homicidio agravado. Que el Tribunal a-quo reproduce los testimonios de las personas que declaran en el proceso, todos coinciden que el imputado cometió el hecho, pero no describen las circunstancias que rodean la ocurrencia del incidente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) los magistrados de la Corte luego del estudio de dichas declaraciones testimoniales, son de criterio que tiene razón el recurrente en alegar que tal declaración informativa, no se realizó conforme a las disposiciones de la resolución núm. 3687-2007, emanada de la Suprema Corte de Justicia, ya que no se hizo la comisión rogatoria que dispone tal resolución, pues solamente el tribunal a-quo se limita a mencionarla, pues, el artículo 3 de la UP-Supra Resolución consagra, que cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, el interrogatorio se realizara a solicitud del juez ordinario que éste conociendo el caso por medio de una comisión rogatoria, solicitada al juez penal de niños, niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales o quien haga sus veces conforme al anticipo de pruebas, así mismo dispone en el numeral a) que el juez de la jurisdicción ordinaria que requiere de la declaración de la persona menor de edad, debe remitir conjuntamente con la rogatoria de los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinentes para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzgue, de manera que no constata que se hiciera la rogatoria correspondiente, ni mucho menos los interrogatorios que las partes pueden remitirle al juez en cuestión, situación esta que conlleva a que se invalide tal actuación, por lo que a la luz del ordenamiento procesal penal, el indicado tribunal de primer grado debió tomar en cuenta tales requisitos, desarrollados en la susodicha resolución, razón por la cual se desestima este primer vicio; 2) que de igual modo los magistrados de la Corte, luego de ponderar el vicio esgrimido y examinar la sentencia atacada en ese aspecto, han podido comprobar que lo que ocurrió con tales actas, es decir, la instrumentada por el 2do. teniente J.A. delO., y el acta de inspección levantada por el mismo agente policial que en vez de A. figura como J.F. delO., situación esta que en modo alguno puede conllevar a la nulidad de las susodichas actas, pues por deducción lógica ha de interpretarse que se trata de la misma persona y del mismo municipio, de modo que son errores materiales que la norma procesal dispone que son subsanantes, tal y como lo consagra específicamente la parte in-fine del artículo 167 relativo a la exclusión probatoria, de modo que este vicio el cual esta conjuntamente vinculado con la censura que hace el recurrente a la acta de inspección de lugares y/o cosas, levantada por la Licda. M.A., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de M.T.S., de fecha 30/08/2009, no se advierte en la sentencia recurrida que existan contradicciones, aducidas razón por la cual desestiman los jueces de esta Corte este vicio; 3) que la Corte al ponderar el motivo señalado y examinar la sentencia del tribunal de primer grado en donde el impugnante alega que se violaron los artículos 296, 297 del Código Procesal Penal, toda vez que no se encuentra caracterizada la premeditación, contrario a lo señalado por el censurante de la sentencia atacada, es criterio de la Corte, que aunque los jueces del tribunal de primer grado no fueron lo suficientemente amplios al configurar las circunstancias agravantes, no obstante esa situación el tribunal a-quo a juicio de los magistrados de la Corte motivo mínimamente tal aspecto, toda vez que constan en la sentencia atacada, no solo las declaraciones testimoniales de la señora R.M. quien es la madre de la occisa, la cual ante el plenario declaró “que se encontraba tomando café en su casa y que en eso llegó el imputado a buscar a la difunta, supuestamente porque la mando a buscar el señor L.U., quien es hijo del dueño de la finca donde iban a estampar las becerras, así mismo el mismo día en que ocurrió el hecho y eso consta en la página 28, el imputado y recurrente mencionado llamó al señor L.U., ya referido y le comunicó que había matado a la señora A. […] y que había dejado el cuerpo sin vida en la finca indicada […] de acuerdo a los juicios de la Corte que el tribunal de la jurisdicción de origen fijó correctamente los hechos y que el imputado y recurrente se formó el designio referido, ya que tuvo tiempo mas que suficiente para planificar y materializar el hecho que se le endilga con su posterior condena, por lo que los magistrados de la Corte, desestiman este medio; 4) […] sin necesidad de referirse al último motivo, dada la irrelevancia que por la solución que se le dará al caso amerita";

Considerando, que en el caso de que se trata, el único aspecto censurable, es el relativo a la falta de justificación de la pena impuesta al recurrente; que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, en virtud de lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman la glosa procesal pone de manifiesto que el imputado I.R.U. le dio muerte a su concubina A. mercedes M.;

Considerando, que la Corte a-qua calificó el presente caso como asesinato, que conlleva una pena única de 30 años de privación de libertad. Que la magnitud de dicha sanción solo esta reservada en nuestro ordenamiento jurídico para los tipos penales que se revisten mayor gravedad, atendiendo el bien jurídico lesionado (la vida) realizado con premeditación y asechanza;

Considerando, que los hechos reconstruidos por el tribunal de juicio y antes expuestos se encuentran sancionados por las disposiciones de los artículos 295 y 296 del Código Penal, y la pena impuesta obedece a la envergadura del daño personal y social causado, en circunstancias que son reprochables al autor del hecho; motivos por el cual se rechaza el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.R.U., contra la sentencia núm. 270/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara de oficio las costas del presente proceso; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Duarte.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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