Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de resolución91
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Francisco

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 108, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, depositado el 25 de junio de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 79-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó formalmente acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Z.V.G., imputándola de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dicha imputada; c) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó la sentencia núm. 00069-2011, el 23 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara culpable la justiciable Z.V.G., de haber violado los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia la condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de prisión en la cárcel pública de Salcedo; SEGUNDO: Condena a la imputada Z.V.G. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la droga envuelta en el presente proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecucion de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día primero (1ro) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para todas las partes presentes y representadas"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 108, objeto del presente recurso de casación, el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación incoado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Licdo. C.R.R.G., quien actúa a nombre y representación de la señora Z.V.G., contra la sentencia núm. 00069/2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Revoca la sentencia recurrida por errada valoración de las pruebas, y en uso de las potestades conferidas en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia en base a los hechos fijados por el tribunal de la jurisdicción de origen, en consecuencia ordena la absolución de la ciudadana Z.V.G., ordenando su libertad de inmediato, tal y como lo establece el artículo 424 de la ordenanza procesal; SEGUNDO: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario entregue una copia a cada una de las partes";

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, por intermedio de su abogado, plantea los siguientes medios: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica 417.4, 22, 166, 167, 170 y 183 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos de la sentencia artículo 24 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente plantea en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia de la Corte a-qua está afectada de una serie de vicios que perjudican flagrantemente los derechos de la sociedad, al estar plagada de faltas, contradicciones e ilogicidades, falta de fundamento y de violación a reglas fundamentales de derechos. Además, dicha sentencia desnaturalizó los medios de pruebas ofertados en el juicio, así como lo acontecido con las actuaciones legales del Ministerio Público, vertidas en audiencia, interpretándolas a favor de la acusada e ignora hechos que quedaron probados y que versan esencialmente sobre la falta cometida por esta, así como también la sentencia directamente dictada por la Corte omitió ponderar con precisión y apegado a la lógica, la máxima de la experiencia y conocimientos científicos el valor que debió darle a los elementos de pruebas que se discutieron en el eje central de todo proceso como lo es el juicio oral, así como la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual permite calificarla de infundada; que quedó probada en el tribunal de juicio y refrendada por la Corte a-qua que existía una orden de allanamiento para entrar a la casa de la imputada; que la Corte a-qua rechaza el primer medio y el segundo medio aunque en la forma de motivar parece que acogerá este segundo medio, sin embargo lo desestima; que existe una contradicción entre la parte de la motivación de la sentencia y la parte dispositiva; que la Corte aunque reconoce que el acta de allanamiento cumplió con todos los requisitos, solo censura y anula dicha acta porque en la última página no aparecen las iniciales de los funcionarios actuantes; que el acta de allanamiento debe valorarse de manera integral no solamente la última página, que dicha acta contiene con relación a las firmas todas las de aquellas personas que participaron en el allanamiento y se describen correctamente las actuaciones practicadas; que la Corte a-qua se limitó a tratar de establecer que las pruebas obtenidas y debatidas en el juicio en contra de la imputada son ilegales, sin establecer en su sentencia una motivación al respecto convincente y acorde con este principio cardinal para la fundamentación de las sentencias, por lo que la sentencia contiene una motivación insuficiente";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que con relación al primer vicio, esto es: Falta de motivación de la sentencia, para sustentar este medio, el imputado y recurrente a través de su defensa técnica, censura que el tribunal de primer grado, solo utiliza formulas genéricas con relación a las pruebas y no explica el valor que le confiere, por lo tanto eso viola los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Si se constata la página 8, párrafo 11 de la sentencia de primer grado, los jueces solo se refieren a la credibilidad de la declaración de la testigo, empero las demás pruebas no fueron objeto de motivación que conlleve al convencimiento absoluto de los juzgadores; que con relación a este medio, consistente en falta de motivación, los jueces de la Corte luego de ponderarlo y examinar la sentencia del tribunal de la jurisdicción de origen en el aspecto aludido, establece que los jueces sentenciadores no dan explicaciones razonables de la razón que tuvieron para acreditar la orden de allanamiento que fue excluida por el juez de la instrucción en la audiencia preliminar. Pues, no tiene razón lo que alega la imputada a través de su defensa técnica en el sentido de que por el hecho de que se excluyera la aludida orden de allanamiento, esto impediría a los jueces del tribunal de la primera instancia tomar en cuenta el contenido de dicha acta, la Corte es de criterio que la orden de allanamiento en una actuación procesal a la luz del Código Procesal Penal, no así un medio de prueba, de manera que el contenido de la susodicha orden, lo que da fe, es de lo plasmado en la misma, de modo que este primer medio es desestimado por las razones precedentemente señaladas; que en lo referente al segundo medio, esto es errada valoración de las pruebas y obtención de la misma de forma ilegal, la imputada Z.V.G., a través de su defensa técnica reprocha que el acta de allanamiento es absolutamente inconstitucional e ilegal, que debe conllevar a la anulación de la misma y la absolución de la encausada y recurrente. Que ante tal posición los magistrados Jueces de la Corte, al ponderar sobre todo este vicio que según esgrime la encartada a través de su abogado, conlleva a que se aplique la doctrina de la teoría del árbol envenenado. Pues nosotros luego de ponderar específicamente este medio y examinar la sentencia atacada, hemos podido determinar que tal y como censura la aludida encartada a través de su defensa técnica, la acta en cuestión en la pagina núm. 2, hace un llamado que dice "continua detrás". Y tal y como hace hincapié la recurrente en esas paginas firmas las autoridades y funcionarios actuantes, así como los testigos, y al mismo tiempo en la pagina siguiente, termina de enumerar lo encontrado en la residencia allanada sin que ni siquiera sean estampadas las iniciales de las firmas de las personas señaladas. Toda esta situación a juicio de los jueces de la Corte trae como consecuencia que por mejor intención que tuviesen las autoridades actuantes, por mejor buena fe que evidenciaran en el llenado de la susodicha acta, esa manera de actuar revela cierta inseguridad jurídica, lo que podría poner en peligro y hasta en tela de juicio la credibilidad del acta atacada. Y por lo tanto el sistema de justicia se convertirá en una inseguridad manifiesta para los ciudadanos, de manera que ante tal situación estamos en presencia de una sentencia que adolece de un pecado original que como plantea la recurrente conlleva a la aplicación de la teoría del árbol ponzoñoso, por consiguiente como todo lo que continua arrastra las demás actuaciones, en consecuencia este segundo medio entrelazado con el primer medio entre si provoca que sean desestimados";

Considerando, que tal y como alega el Ministerio Público recurrente la decisión recurrida contiene ilogicidad en la motivación de la sentencia y el dispositivo de la misma, toda vez que en su motivación desestima cada unos de los medios propuestos por la imputada recurrente; sin embargo, en su parte dispositiva declara la absolución de la imputada; por consiguiente, la motivación brindada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada y contradictoria con el fallo fijado; por lo que procede acoger los medios invocados por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 108, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación propuesto por la imputada; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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