Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2014.

Fecha12 Mayo 2014
Número de sentencia91
Número de resolución91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): S.U.G., D.S.

Abogado(s): L.. D.A.. Á.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): D.A.R.

Abogado(s): L.. Geobanny Alexis Guerrero Ynirio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.U.G., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059311-0, domiciliada y residente en la calle núm. 3 del sector Buena Vista Norte de la ciudad de La Romana; D.S., norteamericano, mayor de edad, empleado privado, comerciante, soltero, portador del pasaporte núm. 0457289746, domiciliado y residente en la calle núm. 3 del sector Buena Vista Norte de la ciudad de la La Romana, quienes representan a la razón social Enterprise Business Group, contra la sentencia núm. 549-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Licdo. G.A.G.Y., en representación de D.A.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes interponen el recurso de casación suscrito por el Lic. D.A.. Á.N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de septiembre de 2013;

Visto el escrito de réplica depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. G.A.G.Y., quien actúa en representación de la parte recurrida D.A.R.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 28 de noviembre de 2011 fue interpuesta formal querella con constitución en actor civil en contra de la razón social Enterprise Business Group y los señores S.U.G. y D.S. por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C., en perjuicio del señor D.A.R.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia núm. 09/2013, el 28 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los nombrados razón social Enterprise Business Group, S.U.G. y D.S., culpable a la violación contenida en el artículo 66 letra a, de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000 sobre C. en la República Dominicana y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.R.; en consecuencia, se condena a los nombrados S.U.G. y D.S. a seis (6) meses de prisión, a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, en beneficio del Estado Dominicano, más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por D.A.R., en perjuicio de los querellados razón social Enterprise Business Group, S.U.G. y D.S., por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo, se condena a la parte querellada razón social Enterprise Business Group, S.U.G. y D.S., a pagar al nombrado D.A.R., la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00) por concepto del cheque núm. 0000488; además se condena a la parte encartada al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como reparación a los daños causados; TERCERO: Condena a la parte encartada al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción y provecho a favor de los abogados de la parte querellante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; c) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 549-2013 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual el 9 de agosto de 2013 dictó su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto once (11) del mes de febrero del año 2013, por los imputados D.S., S.U.G. y la razón social Enterprise Business Group, a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia núm. 09-2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año 2013, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión; y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, que sancionó a los imputados S.U.G. y D.S. de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno, por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques en República Dominicana y al artículo 405 del Código Penal Dominicano y al pago de las costas penales; TERCERO: Ratifica la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma interpuesta por el señor D.A.R., en contra de D.S., S.U.G. y la razón social Enterprise Business Group, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los imputados D.A.R., en contra de D.S., S.U.G. y la razón social Enterprise Business Group, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del actor civil D.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito penal; QUINTO: Ordena el pago de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), equivalente al monto del cheque a favor del señor D.A.R.; SEXTO: Condena conjunta y solidariamente a los imputados D.A.R., en contra de D.S., S.U.G. y la razón social Enterprise Business Group, al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. G.A.G.Y., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación lo siguiente: "Que los imputados demostraron y probaron que el protesto del cheque no se realizó dentro del plazo que establece el legislador que es de dos meses, de acuerdo al art. 41 combinado con el 29 y 40 de la Ley 2859, el cual es de dos meses, que de no ser así está caduco; que el cheque fue emitido el 19/8/11 y el protesto el 24/10/11 a los dos meses y cinco días, vencido el tiempo para que se lleve a efecto el procedimiento en cuestión para poder tener derecho a accionar por ante la jurisdicción penal; que la Corte interpreta erróneamente la ley al decir que el plazo de dos meses para la presentación del cheque no es un plazo fatal ya que existe un segundo plazo de seis meses en el cual por igual se puede presentar y cobrar el cheque de la misma manera que en el primer plazo, incluyendo el derecho al protesto, a decir de la Corte, según el art. 3 párrafo 4to. parte in fine de la ley, ya que según éste el librador está obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales, interpretando mal la Corte este texto y entrando en contradicción con precedentes de la Suprema Corte de Justicia, que lo que esgrimen los recurrente no es la obligación del pago, como se afanan los juzgadores, es sobre el plazo para realizar el protesto y la vía erróneamente elegida por el querellante para accionar; que lo que el legislador quiere decir en el artículo 3 de dicha ley es que el crédito está protegido aún se haya instrumentado el requerimiento fuera del plazo, pero no por esta vía sino conforme al artículo 52 parte in fine de la ley, o sea la vía ordinaria";

Considerando, que, para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: "…que contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación relativo a que la sentencia se fundamenta en pruebas ilegales en razón de que el protesto no se hizo antes de la expiración del cheque, por el análisis y ponderación de las pruebas que sirvieron de base para dictar sentencia se comprobó que el cheque fue emitido el 19 de agosto de 2011 y protestado el 24 de octubre de 2011, por lo que tratándose de un cheque emitido y pagadero en República Dominicana, por lo que no puede ser fatal el plazo de los dos meses para la presentación ya que existe un segundo plazo de seis meses en el cual por igual se puede presentar y cobrar el cheque de la misma manera que en el primer plazo, lo que implica que se tienen los mismos derechos, incluyendo el derecho al protesto, en razón de que el artículo 3 de la ley que rige la materia que admite en el párrafo 4to. Parte in fine que el librador estará obligado a garantizar el pago aunque el protesto se haya hecho después de los plazos legales, es decir, no lo sanciona con nulidad sino que lo acoge como válido, por lo cual los medios planteados se desestiman por improcedentes e infundados";

Considerando, que en el caso de que se trata, el cheque fue girado el 19 de agosto de 2011, siendo presentado al banco el 17 de octubre de 2011 y protestado el 24 de octubre de 2011, contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la indicada ley, que describe el plazo a tener en cuenta para la presentación y protesto del cheque a partir de la emisión del mismo; por lo que obviamente perdió las posibilidades de ejercer los recursos que le confiere el artículo 40 de la misma ley, el cual establece que el tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado parcialmente y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico, pero;

Considerando, que, no obstante lo anterior, es pertinente señalar que la parte infine del artículo 52 de la indicada ley, establece que las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación y en otra parte señala que en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librado y los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente;

Considerando, que el artículo precedentemente transcrito evidencia que independientemente de perder por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de la misma ley a la parte que se encuentre perjudicada en sus derechos, dicho texto legal le da la facultad de dirimir el pago de la deuda ante las acciones ordinarias, como sería la acción civil, ya que como hemos dicho no está configurado el delito penal por la irregularidad en la formalidad del protesto, pero si es pasible de retenérsele una falta civil por daños y perjuicios, esto como una manera de garantizar que el que haya sufrido el perjuicio pueda ser resarcido;

Considerando, que la Corte a-qua al retenerle una falta penal a los recurrentes consistente en prisión de seis meses y multa de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00) incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que la misma podía, en virtud de su apoderamiento, pronunciarse sobre la acción civil accesoria a la penal, pues desde que la jurisdicción penal ha sido apoderada de una demanda civil accesoria a la penal, aún cuando opere un descargo en este último aspecto, la misma es competente para estatuir sobre la acción civil, porque una vez declarada la admisibilidad de la acusación privada, del examen de la evidencia, en el caso específico la formalidad en la presentación del protesto, se desprende que los recurrentes no eran pasibles de ser sancionados penalmente, en virtud del artículo 29 de la indicada ley, reteniéndosele sólo una falta en el aspecto civil, en consecuencia, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, por economía procesal dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; procede sólo a casar, por vía de supresión y sin envío lo relativo el aspecto penal de la sentencia recurrida por no configurarse una falta penal a los recurrentes, quedando confirmado el aspecto civil de la misma y rechazar en los demás aspectos su recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.A.R. en el recurso de casación interpuesto por D.S., S.U. y la razón social Enterprise Bussiness Group, contra la sentencia núm. 549-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de agosto de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el indicado recurso, en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío el aspecto penal de la sentencia recurrida por no configurarse una falta penal a los recurrentes, quedando confirmado el aspecto civil de la misma, tal y como ha quedado establecido en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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