Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2015.

Fecha22 Junio 2015
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de junio de 2015

Sentencia núm. 91

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0058142-9, domiciliado y Fecha: 22 de junio de 2015

residente en la calle Respaldo R.C. núm. 146 del sector La Bombita de la ciudad de Azua de Compostela, imputado, contra la sentencia núm. 12, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.M.P., junto al Lic. G.A.R. y R.A.L., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.J.M., en representación de Luis Ernesto

Pérez Díaz, parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L. de los Santos, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 22 de junio de 2015

Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 27 de mayo de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante instancia depositada ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 30 de mayo de 2014, el señor J.M.E.B., presentó acusación penal privada contra los señores L.E.P., P., D.G., M. el hijo de Fecha: 22 de junio de 2015

Colasa, Ñ. la esposa de H., P.e.V., imputándoles infringir las disposiciones de la Ley número 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad; b) que admitida a trámite la acusación, en la celebración de la audiencia de conciliación se presentó un incidente que fue resuelto mediante sentencia número 12 del tres de julio del año 2014, que es la ahora impugnada en casación y cuyo dispositivo establece: Primero: Declara inadmisible la acusación interpuesta por el señor J.M.E.B., por intermedio de sus abogados los Licdos. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L., por falta de calidad del querellante; Segundo: Ordena el archivo de las actuaciones; Tercero: Declara las costas de oficio”;

Considerando, que en su escrito el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de preceptos constitucionales y tratados internacionales. La sentencia recurrida viola el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, en el caso de la especie; es un hecho no controvertido, se trata de un derecho registrado a nombre del señor J.M.E.B.; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria de las leyes especiales 108-05, 145 de Reforma Agraria, artículo 1 de la Ley 5869, violación a la Ley 5879 de Violación de Propiedad, violación a los artículos 5 y 24 Fecha: 22 de junio de 2015

del Código Procesal Penal. Que la sentencia de primer grado se limita a establecer que la querella e inadmisible por falta de calidad sin ponderar realmente la calidad del perjudicado pues de haber hecho tal comprobación se hubiera dado cuenta que la calidad se encontraba contemplada en el caso de la especie, toda vez que la parcela 2659-B del Distrito Catastral núm. 8 de Azua de Compostela, es una parcela amparada en el Certificado de Título no. 13447 expedida por el Registrador de Título de Baní y que el IAD posee una extensión superficial a su nombre de 207,500.00 metros cuadrados. Que el Instituto Agrario Dominicano en virtud de la Ley Especial 145 de Reforma Agraria donó una porción de terreno al señor J.M.E.B., por tanto tiene la calidad delegada subrogada o arrastrada como consecuencia de esta donación, que le atribuye el pleno derecho de propiedad, aspecto este que si el Juez Ad Quo hubiera observado, hubiese llegado a una decisión distinta. En el caso de la especie la calidad viene dada el recurrente por su condición de propietario del inmueble registrado, lo que constituye un derecho real. Que la sentencia recurrida omisión y no valora las pruebas aportadas por el recurrente, tales como el título provisional del IAD asignado al señor J.M.E.B.; los planos, certificaciones y otras pruebas que fundamentan la querella. El juez no se refirió en modo alguno en qué consiste la falta de calidad. No tomó en cuenta que la calidad cuando se trata de inmueble está estrechamente ligada al derecho, y el derecho se encuentra establecido ante el Registrador de Títulos de Baní a nombre del IAD quien otorga Fecha: 22 de junio de 2015

al recurrente, por tanto existe una calidad subrogada que se manifiesta cuando el demandante establece la prueba de la existencia de un derecho por registrar o susceptible de ser registrado en este caso se subroga el derecho de su causante por tanto adquiere de este la calidad para demandar como ocurrió en el caso de la especie; Tercer Medio: Violaciones e inobservancia de las reglas procesales”;

Considerando, que en cuanto a lo invocado, el Juzgado a-quo estableció: “a) que se trata de una querella con la acusación y la demanda en reparación de daños y perjuicios ejercida por el señor J.M.E.B., por intermedio de sus abogados los Licdos. J.L.M.P., G.A.R. y R.A.L., en contra de los señores L.E.P., P., D.G., M. el hijo de Colasa, Ñ. la esposa de H., P.e.V., por supuesta violación al artículo 1ero. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que en virtud de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, la violación de propiedad es un hecho penal perseguible por acción privada y al tenor del artículo 72 del mismo código los jueces de primera instancia son competentes para conocer de modo unipersonal de los hechos punibles de acción privada, por lo tanto es normal nuestra competencia para conocer la infracción de la cual estamos apoderados; c) Fecha: 22 de junio de 2015

que el querellante J.M.E.B., justifica su querella en supuesta calidad de propietario de una porción de terreno ubicado en el área de Las Yayitas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 2659-B del D.C., núm. 8 del municipio de Azua, la cual posee por espacio de más de 40 años, por asentamiento del IAD; en el presente caso el abogado de la defensa de los imputados demandados ha presentado un incidente de oposición a la prosecución de la acción penal porque existe un impedimento legal para proseguirla como es la falta de calidad de querellante quien alega ser propietario; d) que desde el 30 de mayo de 2014 fecha en que se presentó la querella, este tribunal ha fijado varias audiencias para conocer este proceso y en todas y cada una, de manera considerada, se le ha dado la oportunidad a las partes de exponer sus pretensiones, de las cuales hemos podido establecer, Primero: que se trata de una supuesta violación de propiedad en contra de L.E.P.D.(., P., D.G., M., T.R.R. (aña) y P., fundamentada en que estos penetraron a la propiedad del querellante sin su permiso ni consentimiento, destruyendo empalizada y las mejoras que se encontraban, consistentes en la siembra de yuca, guandul y otros cultivos; e) que el Código Procesal Penal con el principio de celeridad persigue evitar que se congestione la jurisdicción penal (en Fecha: 22 de junio de 2015

acción privada), con acusaciones temerarias sustentadas en argumentos baladíes como es en la especie una acusación de supuesta violación de propiedad que no se corresponde con los hechos, tal y como se puede apreciar en la instancia que contiene la acusación y así lo ha alegado la defensa; f) que se ha establecido sobre la base del análisis y ponderación de la instancia de la acusación, la falta de calidad del querellante”;

Considerando, que tal como es invocado por el recurrente el Juzgado a-quo no produjo suficiente motivación para determinar que el querellante y actor civil carecía de calidad para perseguir el ilícito de Violación de Propiedad, toda vez que el delito previsto y sancionado por la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, se refiere a la vulneración realizada mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad o por el derecho derivado de un arrendamiento o de una posesión pacífica, casos en los cuales se puede ejercer válidamente el derecho a reclamar conforme lo dispone la ley, y sobre lo cual no existe referencia alguna en el fallo que se examina;

Considerando, que además del vicio reseñado, también incurre la decisión en ilogicidad manifiesta, ello en virtud de que por un lado estima Fecha: 22 de junio de 2015

que el persecutor penal privado carece de calidad, pero a la vez estatuye que se trata “en la especie una acusación de supuesta violación de propiedad que no se corresponde con los hechos, tal y como se puede apreciar en la instancia que contiene la acusación y así lo ha alegado la defensa”, formulando apreciaciones relativas al fondo del asunto al estimar que la acusación no se corresponde con los hechos, cuando pretende estimar una excepción de procedimiento que impide el juzgamiento al fondo, al margen de que en el caso ocurrente no hubo discusión sobre el fondo de la litis;

Considerando, que en esas atenciones la sentencia en análisis incurre en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la obligación de motivar, por ser insuficiente la motivación para sustentar lo decidido; asimismo adolece de ilogicidad por sustentarse en argumentos inconciliables, todo lo cual lesiona el debido proceso de ley en perjuicio del recurrente; por consiguiente, procede acoger el recurso de que se trata y anular la decisión recurrida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados A.A.M.S. y Fecha: 22 de junio de 2015

H.R., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin sus firmas, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado J.M.E.B., contra la sentencia núm. 12, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal a fin de continuar con el proceso; Tercero: Compensa las costas.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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