Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución91
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de E.G.G., compartes

Abogado(s): L.. F. De los S.P., F.A.G., D.V.

Recurrido(s): L.E.G.G., compartes

Abogado(s): L.. L.N., M.N., L.. Luis Nicasio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de E.G.G., señores: Dr. A.R.G.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0076237-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, y sucesores y herederos en representación de su padre fallecido, J.B.G.A., P.J.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0031418-1, domiciliado y residente en la núm. 84, Jamao, del municipio de Salcedo; C.E.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0018984-0; domiciliado y residente en la casa 59, de la calle S.J.C., de la ciudad de Moca; J.E.B.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-001898-7, domiciliado y residente en la calle J.F. núm. 63, J.C., Moca; H.E.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0060824-5, domiciliado y residente en la calle F.F., edificio núm. 12, Apartamento 101, La Estela, ciudad de Moca; S.I.G.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0092800-5, domiciliado y residente en la Urbanización V.O. de los Caballeros; J. delR.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0018596-2, domiciliada y residente en el núm. 90, Proyecto J.C., de la ciudad de Moca; M.E.M. de Lora, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0198189-6, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 4, Reparto del Este, de la ciudad de Santiago; Licette de los Angeles González de Lendeborg, dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 004032177-05, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; y de Tránsito en la ciudad de Salcedo; H.M. delC.G.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0463705-3, domiciliada y residente en el Distrito Nacional; Z.E. de J.G.A. de Cruz, domiciliada y residente en la C/Primera del Residencial Luperón, Apto. 34-B, G.A., S.; y A.G.P., hija natural reconocida de E.G., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0033189-5 y 001-0463705-3, respectivamente, domiciliada y residente en el sector de Alma Rosa, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F. De los Santos Perdomo, por sí y por los Licdos. F.A.G. y D.V., abogados de los recurrentes Sucesores de E.G.G. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.N., por sí y por el Lic. L.F.N.R. y M.N., abogados de los recurridos L.E.T.G.G. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. F.A.G., A.C. y el Dr. D.V., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. L.F.N.R. y los Licdos. L.N. de A. y la Licda. M.N., abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 1588-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2010, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos J.E.G.G., D.M.G.G., C.A.E.G. y A.G.G.;

Visto la Resolución núm. 364-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2011, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida E.G.G.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados en relación con la Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de S., provincia H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 19 de septiembre de 2007, una sentencia, cuyo es el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de éste Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer todo lo relativo a la solicitud de Determinación de Herederos, Transferencia, Cancelación de Certificado de Título y litis sobre Terreno Registrado, relativo a la Parcela núm. 495, del Distrito Catastral núm. 4, de S.; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge tanto en la forma como en el fondo la instancia introductiva de determinación de herederos y transferencia, cancelación del Certificado de Título de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), elevada a este Tribunal por los Sucesores de E.G.G., J.F.G.O., J.H.G.B. y compartes, por conducto de sus abogados y representantes legales, L.. F.A.G. y Dr. D.A.V., por ser justa, bien fundada y reposar en prueba legal; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado E.G.G. son sus hijos de nombres J.M.G., E.G.G., A.R.G.A., M.M.C.G.A., G.M.G.A., C.L.G.A., E.A.G.A., Z.E.A. de J.G.A., J.B.G.A. y A.G.P.; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado J.B.G.A. son sus hijos de nombres P.J.G.M., C.E.M.G.M., J.B.G.M., H.G.M., E.G.M., R.G.M. e H.M. delC.G.M.; Quinto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado J.M.G.G., son sus cuatro hijos de nombres J.E.G.G., D.M.V.G.G., E.G.G., C.G.G.; Sexto: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos de la finada C.G.G., son sus hijos, de nombres C.A.E.G.G. y A.G.G.; Sétimo: Declarar, como al efecto declara que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado E.G. son sus hermanos J.M.G., A.R.G.A., M.M.C.G.A., G.M.G.A., C.L.G.A., E.A.G.A., Z.E.A. de J.G.A., J.B.G.A. y A.G.P.; Octavo: Aprobar, como al efecto aprueba los actos siguientes: a) acto de venta bajo firma privada de fecha dos (2) del mes de mayo del dos mil siete (2007), instrumentado por la Licda. C.M.E.J., abogada Notaria, de los del número y para el municipio de La Vega; b) Compulsa del acto de notoriedad pública de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), instrumentado por la Licda. C.M.E.J., abogada notaria de las del número y para el municipio de La Vega; c) Declaración jurada de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), la cual determina herederos del finado E.G., hecha por los sucesores de E.G., instrumentada por la Licda. C.M.E.J., abogada notaria de las del número y para el municipio de La Vega; d) poder especial de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el Lic. E.A.B., Abogado Notario de los del número y para el municipio de Salcedo; e) poder especial, de fecha veintiuno (21), del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el Lic. E.A.B., abogado notario de los del número y para el municipio de Salcedo; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza de manera parcial, las pretensiones del Sr. L.E.G.G., por conducto de sus abogados y representantes legales, Licdas. L.N. de A. y M.M.N., por no estar contestes con el ordenamiento jurídico que rige el Derecho Inmobiliario de la República Dominicana; Décimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Salcedo, la cancelación del Certificado de Título núm. 382 que ampara los derechos de propiedad del finado E.G.G., dentro del ámbito de la Parcela marcada con el núm. 495, del Distrito Catastral núm. 4, de S., y proceder en consecuencia al registrar y expedir nuevos Certificados de Títulos, a favor de sus herederos y nuevos adquirientes en la forma que detallamos a continuación; a) Registrar a favor de los Sres. J.F.G.O., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la Cédula núm. 055-0014317-6, domiciliado y residente en Jayabo Afuera del municipio de Salcedo y J.H.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la C/Tejada Florentino núm. 21, del municipio de Tenares, poseedor de la Cédula núm. 064-0016891-7, una extensión superficial de 02 Has., 26 As., 76 Cas. y 69 Dcmts2., equivalentes a 22.676.69 Mts2.; b) Registrar a favor de los Sres. J.E.G.G., D.M.V.E.G.G., C.G.G. y L.E.G.G., una extensión superficial de 00 Has., 37 As., 73 Cas. equivalentes a 6.43 tareas, que divididas en partes iguales, les corresponde a cada uno la cantidad de 00 Has., 09 As. y 43 Cas., y la expedición de su Título de propiedad; c) Registrar a favor de la Sra. M.G.G.A., la cantidad de 00 Has., 37 As., 73 Cas., equivalentes a 6.43 tareas y la expedición de su título de propiedad; d) Registrar a favor de la Sra. L.G.A., la cantidad de 00 Has., 37 As., 73 Cas., equivalentes a 6.43 tareas y la expedición de su título de propiedad; e) Registrar a favor de los sucesores del finado E.G.G., S.. J.M.G.G., A.R.G.A., M.M.C.G.A., G.M.G.A., C.L.G.A., E.A.G.A., J.B.G.A. y A.G.P., una extensión superficial de 00 Has., 37 As., 73 Cas. equivalentes a 6.43 tareas y la expedición de su nuevo Certificado de Tútulo; Décimo PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, dejar sin efecto la ordenanza núm. 518-2007-0001, de fecha: veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), referente a la paralización de los trabajos de excavación, respecto de la Parcela núm. 495, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de S., relativo a la solicitud en referimiento, hecho por el Sr. L.E.G.G., a través de sus abogadas y apoderadas especiales L.. L.N. de A. y M.M.N."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 10 de junio de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de S., provincia S.. "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.E.T.G.G., en contra de J.F.G.O., H.S. y compartes, en relación a la sentencia núm. 28, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, por ser regular, interpuesto en tiempo hábil y acorde con la ley; SEGUNDO: Y en cuanto al fondo acoge las conclusiones de la parte recurrente L.E.G.G., por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal y por las demás motivaciones expresadas en esta sentencia; CUARTO: Revoca parcialmente la sentencia núm. 28 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo; Quinto: Confirma el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia apelada, que textualmente dice así: Declarar, como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad legal para suceder en calidad de herederos del finado E.G.G. son sus hijos de nombres J.M.G., E.G.G., A.R.G.A., M.M.C.G.A., G.M.G.A., C.L.G.A., E.A.G.A., Z.E.A. de J.G.A., J.B.G.A. y A.G.P.; Sexto: Reconoce que los Sres. E.G.G. y J.M.G.G., o en su defecto sus causahabientes, heredan por la línea materna; S.: Modifica el ordinal octavo de la sentencia apelada, en la siguiente medida y proporción: a) Reduce al porcentaje que se determina en otra parte de esta decisión el acto de venta bajo firma privada de fecha dos (2) del mes de mayo del año 2007, legalizado por la Licda. C.M.E.J., abogado notario de los del número del municipio de La Vega; b) Confirma la aprobación del Tribunal a-quo de la compulsa del acto de notoriedad pública de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2007, instrumentado por la Licda. C.M.E.J., abogado notario de los del número del municipio de La Vega; c) Revoca la aprobación por parte del Tribunal a-quo de la declaración jurada de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2007, instrumentado por la Licda. C.M.E.J., en lo que respecta a su proósito de probar el origen de la propiedad relicta en litis; d) Confirma la aprobación del Poder especial de fecha dos (2) del mes de septiembre del año 2006, instrumentado por el Lic. M.A.B., abogado notario público de los del número del municipio de Salcedo; e) Confirma la aprobación del Poder especial de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2006, instrumentado por el Lic. E.A.B., abogado notario de los del número del municipio de Salcedo; Octavo: Modifica el ordinal décimo primero de la sentencia apelada para que en lo adelante diga así: "Ordena como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Salcedo, la cancelación de los derechos de E.G. y de su esposa C.G., ascendente al valor de la cantidad de 4 Has., 04 AS., 33.66 Cas., que constan en el Certificado de Título 382 de la Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 de S., y proceder en consecuencia a registrar y expedir nuevo Certificado de Título a favor de sus descendientes y nuevos adquirientes en la forma que detallamos a continuación"; a) Registrar de manera conjunta, el 31.81% a los Sres. J.F.G.O., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de Cédula núm. 055-0014317-6, domiciliado y residente en Jayabo Afuera del municipio de Salcedo y a J.H.S.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle Tejada Florentino núm. 21, del municipio de Tenares, poseedor de la Cédula núm. 064-0016891-7, quienes compraron a seis herederos directos y a ocho hijos de un heredero directo; b) Registrar el 36.93% a favor de L.E.G.G., que es el equivalente a la suma de 25% que compró a A.J.A. de M., más el 4.5.45% que heredó por la línea paterna y el 7.38% de la línea materna; c) Registrar un 7.38% para cada uno de los hermanos del recurrente, que son J.E.G.G. y Dulce M.G.G.; d) Registrar el 3.69% para cada uno de los Sres. C.A.E.G. y A.G., en su calidad de hijos de C.G.G.; e) Registrar el 4.54% a favor de cada uno de los Sres. Consuelo L.G.A. y L.G.A.; Noveno: Autoriza al recurrente L.E.G.G., a iniciar el proceso de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales de la porción de la Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de S., cuyos porcentajes se establecen por esta sentencia";

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución, artículo 745 y 1405 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al principio de imprescriptibilidad que resguardan el derecho sucesoral; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas presentadas al tribunal y una mala interpretación de los hechos que originaron el litigio; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que del desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero los cuales se reúnen por estar íntimamente relacionados, para su estudio y solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis que: a) que el tribunal a-quo incurrió en las violaciones de los artículo 8 de la Constitución, 745 y 1404 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que estos para determinar si la propiedad en cuestión entraba o no como un bien de la comunidad, obviaron referirse a partir de que momento entró en posesión el Sr. E.G., o en que calidad entró en posesión de los referidos derechos; que igualmente y contrario a lo establecido por el tribunal de Jurisdicción Original en su fallo, el tribunal a-quo no dio motivos suficientes, ni señala cual texto legal avala su decisión; b) que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de la falta de base legal pues la sentencia evacuada por él no se apoya en ningún texto legal tal y como mencionamos anteriormente, sino que más bien la misma justifica su fallo en una presunción legal, en el sentido de que hace constar que el Certificado de Título núm. 382, que ampara los derechos registrados a favor del finado E.G.G., en la Parcela núm. 495, del Distrito Catastral núm. 4 de S., menciona que dicho señor estaba casado con la señora C.G.;

Considerando, que el artículo 8 de la Constitución establece que: "La función esencial del Estado, es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas";

Considerando, que el artículo 745 del Código Civil que: "Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación";

Considerando, que el artículo 1404 del Código Civil Dominicano establece que: "Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio";

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece que: "La redacción de las sentencias contendrá los nombre de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo";

Considerando, que para el tribunal fallar como lo hizo este determinó que: "luego que el inmueble fue saneado, que la sentencia de saneamiento adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que tanto en el Derecho de Registro, como en el Certificado de Título, se hizo constar que E.G.G. y C.G. eran casados, y que por tanto ambos resultaron beneficiados de la adjudicación, no hay lugar, ni existe la más remota posibilidad de que esta Corte valore pruebas y documentos, que debieron ser ponderados por el Juez Instructor del proceso de saneamiento, sobre todo si se es parte del irrebatible criterio jurisprudencial de que el saneamiento lo aniquila todo";

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua pudo comprobar que el Sr. L.E.T.G., es hijo del Sr. J.M.G., y este a su vez era hijo de los Sres. E.G.G. y C.G. los cuales estaban casados. Que dichos S.. E.G.G. y C.G. son a su vez copropietarios por adjudicación en un saneamiento de una porción de la Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 de S., dando al traste que el Sr. L.E.T.G.G. hereda de sus abuelos en el porcentaje que le corresponde tanto en la línea paterna como en la línea materna; que los C.G., suceden por las dos líneas, es decir, por la paterna y por la materna;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que cuando como en la especie la sentencia final del saneamiento que culmina con la transcripción del decreto de registro y con la consecuente expedición del certificado de título, cuando como también ocurre en el presente caso adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aniquila todos los derechos que no hayan sido invocados en el saneamiento;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes el fallo emitido por la corte a-quo no fue hecho sobre la base de una presunción legal sino más bien lo hizo tomando en cuenta el saneamiento que se realizara sobre la parcela en cuestión que dio como consecuencia el decreto de registro y a su vez el certificado de título correspondiente el cual daba como beneficiarios de la adjudicación de una porción de dicha parcela a los esposos E.G. y C.G.; descartando de hecho que fuera posible del artículo 745 del Código Civil por cuanto los derechos del finado E.G. no venían transmitidos por línea paterna, sino que fue adquirido por saneamiento estando en copropiedad con la Sra. C.G.;

Considerando, que la Corte a-qua no está facultada en forma alguna para conocer y ponderar las pruebas y documentos que pudieran alterar el contenido jurídico de su decisión acerca del saneamiento, es decir no podía modificar de algún modo los derechos registrados a través del saneamiento pues esto implicaría un atentado al principio de la autoridad de la cosa juzgada; que en tal razón los medios que se examinan deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis que el tribunal a-quo incurrió en contradicción de motivos y del dispositivo de la sentencia No. 20080180 de fecha 10 de junio del 2008, pues al dictar el referido fallo lo hace refiriéndose a otra sentencia totalmente distinta y extraña al proceso juzgado;

Considerando, que si bien es cierto que la Decisión que se recurre en apelación por ante el tribunal a-quo es la núm. 19 de fecha 19 de septiembre del año 2007 y que en el dispositivo de la sentencia evacuada por dicho tribunal a-quo, está expresa lo siguiente; "Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.E.T.G.G., en contra de J.F.G.O., H.S. y compartes, en relación a la Sentencia No. 28 de fecha Veintiocho (28) del mes de noviembre del año 2007, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, por ser regular…" no menos cierto es que el tribunal a-quo hizo su estudio y ponderación y fallo en cuanto al contenido de la Decisión No. 19 de fecha 19 de septiembre del año 2007, por lo que el hecho de que en el dispositivo de la sentencia mencionara otra fecha distinta a la de la Decisión recurrida, no es más que un error irrelevante que en nada invalida el fallo, sobre todo si se toma en cuenta que se trata de los mismos recurrentes y recurridos mencionados en el recurso; en consecuencia el medio que se examina debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que consecuentemente, al estatuir así el Tribunal a-quo, lejos de incurrir en las violaciones invocadas por el recurrente, hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley de Registro de Tierras, por lo que los medios de casación propuestos y que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de E.G.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de junio del 2008, en relación con la Parcela núm. 495 del Distrito Catastral núm. 4 del municipio de S., Provincia Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena los recurrentes al pago de la costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. L.N. de A. y M.N., Dr. L.F.N.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.,

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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