Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2017.

Número de sentencia91
Fecha24 Agosto 2017
Número de resolución91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurridos: M.Á. y compartes

Sentencia No. 91

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 22 de noviembre del 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 06 de abril del 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

1) A.V.A., dominicano, mayor de edad, cédula Personal No. 10742 serie 64; y

2) J.L.V.A., dominicano, mayor de edad, con pasaporte norteamericano No. BS0165483, ambos domiciliados y residentes en Arroyo Seco, Jurisdicción de Tenares, Municipio de la Provincia Hermanas Mirabal, República Dominicana; Recurridos: M.Á. y compartes

Quienes tienen como abogado constituido y apoderado al DR. H.A.A.S., dominicano, mayor de edad, identificado con la cédula personal y electoral No. 056-0068337-8 y carnet del Colegio Dominicano de Abogados No. 1067-171, con estudio abierto en la calle C.N. 38 edificio C., apartamento 2-A, en la ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 20 de diciembre de 2016, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado Dr. H.A.A.S.;

2) El memorial de defensa depositado, el 19 de enero de 2017, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. F.A.A.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; y las que esta decisión hace valer como fundamento de la misma; Recurridos: M.Á. y compartes

5) El auto dictado el 24 de agosto del año 2017, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.C.G.B., M.A.R.O., B.R.F., J.A.C.A., P.J.O., A.M.S., J.H.R.C., M.F.L. y F.A.O.P., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 19 de julio de 2017, estando presentes los jueces: M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.
C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, F.E.C.A., Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y G.M., Juez del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Recurridos: M.Á. y compartes

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:
1) Con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, (Nulidad de Testamento y adjudicación de derechos) con relación a las Parcelas núm. 43 y 50, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 06 de agosto de 2012, la sentencia núm. 5212012000116, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, para conocer todo lo relativo al proceso de Litis sobre derechos registrados, determinación de herederos, anulación y adjudicación de derechos, relativo a las parcelas marcadas con los números 43 y 50 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, interpuesta por los señores A.V.A. y J.L.V., por conducto de sus abogados y apoderados especiales Dr. H.A.A.S. y el Licdo. H.A.A.B., en contra de los señores M.Á., O.A.V., I.V.Á. y F.V.G.; Segundo: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad, para recibir los bienes relictos de las finadas I.V.H. y J.V.H., son las personas que detallamos a continuación: 1) A.V.A.; 2) M.Á.; Recurridos: M.Á. y compartes
3) B.; 4) J.L.V.A.; 5) O.A.V.; 6) I.V.G.; 7) F.V.G., tal y como se desprende del testamento público o auténtico núm. 6 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el Dr. V.V.M., abogado notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal; Tercero: Aprobar como al efecto aprueba, en parte el acto testamentario marcado con el número 04 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumentado por el Dr. V.V.M., Abogado Notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, por medio del cual la señora I.V.H., testa a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, en la Parcela núm. 43 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermana Mirabal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, la transferencia del derecho de propiedad, a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, por tanto queda excluido el nombre de la señora I.V.H., en esta parcela; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al señor A.V.A., someter a la mayor brevedad posible el Recurridos: M.Á. y compartes
proyecto de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, del Departamento Noreste, de San Francisco de Macorís, para su culminación”(sic);

2) Sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 13 de febrero del 2013, la sentencia núm. 2013-0026, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechazar la solicitud de exclusión de documentos, solicitado por los recurridos en la audiencia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por mediación de sus abogados apoderados, por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), interpuesto por los señores A.V.A. y J.L.V.A., por mediación de sus abogados apoderados, por el mismo cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, y en cuento al fondo se rechaza por los motivos que constan en esta sentencia; Tercero: Rechazar las conclusiones planteadas por los señores A.V.A. y J.L.V.A., en la audiencia de fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por órgano de sus representantes legales, por las razones señaladas anteriormente; Cuarto: Acoger las conclusiones rendidas en la fecha indicada anteriormente por los señores M.A., B.V., O.A.V., I.V.G. y F.V.G., a través de sus abogados, por las razones contenidas en esta sentencia; Sexto: Se rechaza la solicitud de condenación en costas solicitada Recurridos: M.Á. y compartes
por los abogados de la parte recurridas, por los motivos indicados; Séptimo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales, envíen esta sentencia por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, así como por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Octavo: Confirma la sentencia núm. 5212012000116 de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, para conocer todo lo relativo al proceso de Litis sobre derechos registrados, determinación de herederos, anulación y adjudicación de derechos, relativo a las parcelas marcadas con los números 43 y 50 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, interpuesta por los señores A.V.A. y J.L.V., por conducto de sus abogados y apoderados especiales Dr. H.A.A.S. y el Licdo. H.A.A.B., en contra de los señores M.Á., O.A.V., I.V.Á. y F.V.G.; Segundo: Declarar como al efecto declara, que las únicas personas con vocación y capacidad, para recibir los bienes relictos de las finadas I.V.H. y J.V.H., son las personas que detallamos a continuación: 1) A.V.A.; 2) M.Á.;
3) B.; 4) J.L.V.A.; 5) O.A.V.; 6) I.V.G.; 7) F.V.G., tal y como se desprende del
Recurridos: M.Á. y compartes
testamento público o auténtico núm. 6 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el Dr. V.V.M., abogado notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal; Tercero: Aprobar como al efecto aprueba, en parte el acto testamentario marcado con el número 04 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), instrumentado por el Dr. V.V.M., Abogado Notario de los del número para el municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, por medio del cual la señora I.V.H., testa a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, en la Parcela núm. 43 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Tenares, Provincia Hermana Mirabal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Salcedo, Provincia Hermanas Mirabal, la transferencia del derecho de propiedad, a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Arroyo Seco Jurisdicción de Tenares, Provincia Hermana Mirabal, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 10742, serie 64, la cantidad de: 2,748 metros cuadrados, por tanto queda excluido el nombre de la señora I.V.H., en esta parcela; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, al señor A.V.A., someter a la mayor brevedad posible el proyecto de subdivisión por ante la Dirección Regional de Mensuras Recurridos: M.Á. y compartes
C., del Departamento Noreste, de San Francisco de Macorís, para su culminación”(sic);

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

4) A los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 6 de abril de 2016; siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero: Acoge, en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. H.A.A.S. y el Lic. H.A.A.B., en representación de los señores A.V.A. y J.L.V.A., contra la Sentencia No. 5212012000116, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Salcedo, en fecha seis
(06) del mes de agosto del año 2012, en relación a la Litis Sobres Derechos Registrados, en Demanda en Determinación de Herederos, Nulidad de Testamento y Adjudicación de Derechos (Casación con envío) sobre las Parcelas Nos. 43 y 50, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Miraba!, por haber sido realizado de conformidad con la ley;
Segundo: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo el referido recurso de apelación interpuesto por los señores A.V.A. y J.L.V.A., por los motivos que se señala en esta decisión, se acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrida, y por Recurridos: M.Á. y compartes
vía de consecuencia en virtud del efecto devolutivo, se confirma con modificaciones la decisión recurrida, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, la competencia de éste Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, para conocer todo lo relativo al proceso de Litis Sobre Derechos Registrados-, Determinación de Herederos, Anulación y Adjudicación de derechos, relativo a las Parcelas marcadas con los Nos. 43, 50 y 52, del D.C. No. 5, del Municipio San Francisco de Macorís, interpuesta por los SRES: A.V.A. y J.L.V.A., por conducto de sus abogados y apoderados especiales, D.H.A. y Licdo. H.A.B., en contra de los Sres: M.Á.B.V., O.A.V., I.V.Á. y F.V.G.; Segundo: Declara, nulo y sin ningún efecto jurídico los siguientes actos: 1. Acto No. 5 instrumentado en fecha 19 de terrero del 1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, donde la señora J.V.H. testó una porción de 10 tareas o su equivalente en mes/da catastral dentro de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís a favor del señor A.V.A.; 2. Acto No. 7 instrumentado en fecha 05 de marzo

de 1937, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, 1 ande la señora J.V.H. testó una porción de 10 ½ tareas a favor del señor A.V.A. y una porción de 1 ½ tareas a favor del señor J.V.A. dentro de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No 5 de San Francisco de Macorís; 3. Acto No. 8 instrumentado en fecha 05 de layo del Recurridos: M.Á. y compartes
1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, donde la señora 150 fina V.H. testó una porción de 9 tareas a favor del señor A.V.A. y una porción de 1 7/2 tareas a favor del señor J.V.A. dentro de la parcela No, 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís; y 4. Acto autentico No. 5 instrumentado en fecha 27 de mayo del 2007 por Dr. V.V.M., Notario Público para el Municipio de Tenares, donde las señoras J.V.H. e Y.V.H., testaron a favor de los señores A.V.A., M.Á., B.V., J.L.V., O.A.V., I.V.G. y F.V.G., en la proporción de 400 metros cuadrados para cada uno dentro de la parcela No. 52 del Distrito Catastal 1 No. 5 del Municipio de San Francisco de Macorís; Tercero: Acoge, el acto No. 4 instrumentado en fecl-a 19 de febrero del 1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, donde la señora I.V.H. testó una porción de 10 tareas de terreno dentro de la parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís a favor del señor A.V.; Cuarto: Declara, que las única persona con derecho a recibir los bienes dejados por I.V.H., con respecto a la parcela 43 del Distrito catastral No. 5 de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, es su herederos Testamentarios y Legatarios 4rticular, el señor A.V.A.; Quinto: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, lo siguiente: 1. Cancelar, la Constancia Anotada en el Certificado Original de Título No. 96-277 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 43,l del Distrito Catastral No. 9, del Municipio de San Francisco de Macorís, Recurridos: M.Á. y compartes
Provincia Duarte, expedida en fecha 19 de julio del 1996, por la Oficina de Registro de Títulos de San Francisco de Macorís a favor de la señora I.V.H., por una (1) porción de 2,748 metros cuadrados; 2. Corregir el Certificado de Título, en lo que respecta al Distrito Catastral, para que en lo adelante se lea como: Parcela No. 43, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, por ser lo correcto;
3. E., una nueva constancia que empare estos mismos derechos es decir una porción de 2,748 metros cuadrados, dentro Parcela No. 43, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, a favor del señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 10742, serie 64; 4. Mantener, sobre la Parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte de que se trata cualquier carga o gravamen que a la fecha de recepción de esta decisión pese sobre este inmueble; 5. Ordena, cancelar la nota preventiva u oposición inscrita sobre las parcelas en litis, con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados por haber cesado las causas que le dieron origen a la misma;
Sexto: Se reserva a los sucesores de los finados I.V.H. y J.V.H., el derecho de solicitar determinación de herederos con respecto a las parcelas Nos. 50 y 52 del Distrito Catastral No. 5, del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento”(sic);

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Recurridos: M.Á. y compartes
Primer medio: Violación de los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, interpretando por error el contexto de los testamentos y omitiendo ponderación documentos sometidos al debate; Segundo medio: Falta de base legal y violación a las normas de control del tribunal de casación”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo incurrió en mala interpretación de la ley al no hacer las investigaciones necesarias para poder interpretar la voluntad final de la testadora;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 18 de diciembre de 2013, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 13 de febrero de 2013, por entender que cuando el tribunal declaró bueno y válido el acto No. 6, de fecha 24 de mayo de 2004, instrumentado por el Dr. V.V.M., incurrió en violación a los artículos 968 y 1001 del Código Civil, lo cual se traduce en una falta de base legal;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal a quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que las señoras I.V.H. y J.V.H. eran propietaria cada una de una porción de 2,748 metros cuadrados dentro de la parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 9 del Municipio de San Francisco de Recurridos: M.Á. y compartes
M., derechos que fueron adquiridos en virtud de la Resolución que determina herederos y ordena partición amigable dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 22 de mayo del 1996;
2) Que las señoras I.V.H. y J.V.H. eran copropietaria conjuntamente con otras personas de la parcela No. 50 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de San Francisco de Macorís, derechos que fueron adquiridos en virtud por Sentencia No. 3 dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 14 de noviembre del 1936, en la que se ordena el registro del derecho de propiedad entre otras de la parcela en cuestión a favor de la antes referidas señora y otros, cuya parcela no hay constancia de que se haya expedido el correspondiente decreto de registro;

3) Que la señora I.V.H., mediante acto No. 4 instrumentado en fecha 19 de febrero del 1987, por el Dr. V.V.M., Notario Público para el Municipio de Tenares, testó una porción de 10 tareas de terreno dentro de la parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 15 de San Francisco de Macorís a favor del señor A.V.;

4) Que la señora J.V.H., mediante acto No. 5 instrumentado en fecha 19 de febrero del 1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, testó una, porción de 10 tareas o su equivalente en medida catastral dentro de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís a favor del señor A.V.A.;

5) Que la señora J.V.H. mediante acto No. 7 instrumentado en fecha 05 de marzo del 1987, por el Dr. V.V.M., N.R.: M.Á. y compartes
Público para el Municipio de Tenares, testó una porción de 10 1/2 tareas a favor del señor A.V.A. y una porción de 1 1/2 tareas a favor del señor J.V.A. dentro de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís;
6) Que la señora I.V.H., mediante acto No. 8 instrumentado en fecha 05 de mayo del 1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, testó un porción de 9 tareas a favor del señor A.V.A. y una porción de 1 1/2 tareas a favor del señor J.V.A. dentro de la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís;

7) Que por acto autentico No. 6 instrumentado en fecha 27 de mayo del 2004 por Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, las señoras J.V.H. e I.V.H., testaron a favor de los señores A.V.A., M.Á., B.V., J.L.V., O.A.V., I.V.G. y F.V.G., en la proporción de 400 metros cuadrados para cada uno dentro de la parcela No. 52 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de San Francisco de Macorís;

8) Que conforme extracto de acta de defunción la señora I.V.H. falleció en fecha 28 de noviembre del 2004, y la señora J.V.H. falleció en fecha 07 de diciembre del 2010;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

Considerando: Que, en el caso de la especie se trata de una sucesión Recurridos: M.Á. y compartes
testamentaria que tiene su origen en los testamentos Nos. 4, 5, 7 y 8 de fechas 19 de febrero del 1987, los dos primeros, 05 de marzo del 1987 y 05 de mayo del 1987, respectivamente instrumentado por D.V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, que le fueron dictados por las señoras I.V.H. y J.V.H., de manera independiente cada uno, mediante el cual instituyó como legatario universal a los recurrentes señores A.V.A. y J.L.V.A.; sin embargo se observa, como bien manifiesta el J. a-quo en su sentencia que los testamento Nos. 5, 7 y 8 de fechas 19 de febrero del 1987, 05 de marzo del 1987 y 05 de mayo del 1987 respetivamente, se refieren a la parcela No. 23 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís, a lo que arguyen los recurrentes que se trata de un error de redacción por desconocimiento de las testadoras al momento de instrumentar los antes mencionados testamento, pues la voluntad era legar todos sus derechos en la parcela No. 50, sobre la cual tienen derechos, y que por error se hace constar parcela No. 23; no obstante este Tribunal Superior de Tierras es de opinión que de tratarse de un error el mismo hay que probarlo, situación que resulta contraproducente habiendo fallecido las testadoras, ya que éstas son la que corroboraría tal situación de existir tal error alegado, por tratarse de un acto donde se expresa la última voluntad del testador, en cuyo caso la misma se refiere de manera clara a la parcela 23 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio pe San Francisco de Macorís”;

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando: Que, es una facultad soberana de los jueces de fondo apreciar Recurridos: M.Á. y compartes
si los documentos, en este caso los actos auténtico contentivo de los Testamentos No. Nos, S, 7 y 8 de fechas 19 de febrero del 1987, 05 de marzo del 1987 y 05 de mayo del 1987 respetivamente, cumplen o no con los requisitos y exigencias, de firma y de fondo, establecidos por la ley, y que el hecho de no comprobar el testador la cosa legada establecido por nuestro Código Civil, a través del documento que le acredite como propietario hace que dichos actos auténticos carezcan de validez, y por ende sea susceptible de nulidad por una inobservancia de las testadoras al momento de expresar su voluntad plasmada en dichos documentos”;

Considerando: que continuó estableciendo el Tribunal A-quo:

Considerando: Que, en cuanto al Testamento No. 4 instrumentado en fecha 19 de febrero del 1987, por el Dr. V.V.M., N.P. para el Municipio de Tenares, este Tribunal comparte y adopta la motivación del Juez de primer grado, ya que este testamento reúne las condiciones de validez requerida por la ley, donde la testadora pone de manifiesto que su última voluntad es que cuando muera pase de inmediato el derecho de propiedad absoluto y único, es decir una porción 10 tareas de terreno dentro de la parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 5 de San Francisco de Macorís a favor del señor A.V., en cambio de conformidad con la Constancia Anotada (s/n) en el Certificado Original de Título No. 96-277, que ampara el derecho de propiedad de la referida parcela, expedida en fecha 19 de julio del 1996, se comprueba que la señora I.V.H. (testadora), tiene una porción de 2,748 metros cuadrados, por lo que en tal virtud procede acoger Recurridos: M.Á. y compartes
el antes referido testamento por los derechos que real y efectivamente posee la testadora dentro de la parcela No. 43 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio de San Francisco de Macorís, y como consecuencia ordenar el registro de los derechos que tiene la testadora equivalente a una porción de 2,748 metros cuadrados a favor de su heredero testamentario señor A.V.A., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 10742, serie 64”;

Considerando: que, el artículo 1156 del Código Civil, consigna:

“En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”;

Considerando: que, el artículo 1164 del Código Civil, consigna:

“Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados”;

Considerando: que, el artículo 1021 del Código Civil, consigna:

“Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía”;

Considerando: que, de los textos antes transcritos, y en consonancia con el vicio denunciado por los hoy recurrentes con relación a que el tribunal a quo incurrió en mala interpretación de la ley, al no hacer las investigaciones necesarias para poder interpretar Recurridos: M.Á. y compartes
la voluntad final del testador; las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia advierten que, si bien es cierto que las convenciones deben ser interpretadas en miras de que el resultado sea más que el sentido literal de las palabras, la intención común de las partes contratantes; no es menos cierto que en la especie no estamos en frente de un contrato, sino de una declaración de voluntad que no puede ser interpretada por el tribunal apoderado;

Considerando: que, en ese orden de ideas se advierte que el tribunal a quo realizó una correcta aplicación del derecho, al declarar nulo en aplicación del artículo 121 del Código Civil los Actos No. 5, de fecha 19 de febrero del 1987, No. 7, de fecha 5 de marzo del 1987y No. 8, de fecha 5 de mayo del 1987, todos instrumentados por el Dr. V.V.M., Notario Público de los del numero del Municipio de Tenares; por no tener derechos registrados las testadoras J.V.H. e Y.V.H. sobre las parcelas testadas a favor de los hoy recurrentes; más aún, cuando no existe la posibilidad de variar la designación catastral de un testamento por parte del tribunal, ya que el testamento representó la última voluntad del fallecido;

Considerando: que, ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, Recurridos: M.Á. y compartes
sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que sólo ocurre cuando no se les ha dado, en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado;

Considerando: que, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto, rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por A.V.A. y J.L.V.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 06 de abril del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO Recurridos: M.Á. y compartes
Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. F.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

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