Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de resolución910
Fecha29 Agosto 2016
Número de sentencia910
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 910

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y F.E.S.S.

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto

de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dennis Santiago Santos

Corporán, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle 30, núm. 26, Los Mojados, sector

1 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, y

A.R.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo Enrique

Blanco, núm. 31, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, imputados

y civilmente responsables, contra la sentencia núm. 355-2014, dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., por sí y por la Licda.

J.S.B.B., defensoras públicas, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

D.S.S.C. y A.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

J.S.B.B., defensora pública, actuando a nombre y

representación de los recurrente D.S.S.C. y Anthony

Reyes Castillo, depositado el 12 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso;

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Visto la resolución núm. 1692-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 10 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sal a de la Suprema Corte de Just i c i a , de spu é s de haber

deliber a d o y v isto la Constituc i ón de l a Repúbl i ca , los Tratados Interna c ionales

su sc r itos po r la Rep ú b li ca D o mini c an a y los artículos 393, 394, 3 99 , 4 00 , 4 18, 41 9 ,

425, 426 y 427 del Código Procesal Pena l, m odif i cados por l a Le y 10 -2 0 15 de

e cha 10 de feb r ero de 2015 ; Ley núm. 278-04 sob re Imp l ementación del Código

Procesal Penal , instituido p o r la L ey 76-02 y la r eso l u c ión núm . 25 2 9-2006

dictada p o r l a Suprema Corte de J ust ic ia ;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de julio de 2013, el Quinto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, procedió a emitir el auto de apertura a

    juicio núm. 227-2013, en contra de D.S.S.

    3 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    1. y A.R.C., por la supuesta violación a las

    disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    E.J.C.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando su decisión núm.

    427-2013, el 2 de enero de 2014, cuya parte dispositiva se encuentra contenida

    en la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 355-2014, dictada el 22 de octubre de 2013 ahora impugnada, por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.A.L.P., R.J. y E.D.P.R., en nombre y representación de los señores D.S.S.C. y A.R.C., en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 427-2013 de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    4 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara a los ciudadanos D.S.S.C. y/o L.S.S.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle El Mojao, V.M., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Víctoria y A.R.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle R.E.B. núm. 31, Los Guaricanos, actualmente en libertad, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia, en perjuicio de E.J.C.G., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se condena a cada uno a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.J.C.G., por sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados D.S.S.C. y/o L.S.S.C. y A.R.C., de manera conjunta y solidaria a pagarle una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con sus hechos personales, que constituyeron una falta penal y civil de la cual éste

    5 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    Tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho del reclamante; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego del Estado Dominicano; Sexto: Rechaza el pedimento del Ministerio Público de que le sea variada la medida de coerción al justiciable A.R.C., en virtud de que el mismo sea presentado a todos los actos del procedimiento; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordenar a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes D.S.S.C. y

    A.R.C., proponen como medios de casación, en síntesis, los

    siguientes:

    6 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación. (Artículo 426.3 Código Procesal Penal). Que la Corte a-qua al conocer sobre el motivo de apelación planteado sobre la ponderación de las declaraciones de la víctima, como único testigo de los hechos, se limita a dar la misma opinión emitida por el Tribunal de primer grado, por lo que se entiende que no ha emitido su propio criterio al proceder a rechazar los motivos expuestos en el recurso de apelación. Que del análisis de la sentencia impugnada no se advierte de las pruebas documentales y testimoniales que los recurrentes hayan tenido participación directa ni indirecta en la comisión del hecho que hoy se le quiere atribuí, no cumpliendo el testimonio de la víctima con los requisitos de precisión, coherencia, claridad en la fijación de los hechos que se esa manera pueda ser valorado en su justa dimensión y de forma íntegra no por particular; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia en lo referente a la valoración de los medios de pruebas. Artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. La Decisión adoptada por la Corte a-qua sobre este vicio no permite ni a los jueces que van a ejercer el control de la misma ni a la parte recurrente tener una visión clara de las razones que llevaron al Tribunal de primer grado a condenar a los imputados”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    7 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    “…Que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar, que no existen las supuestas contradicciones en las declaraciones del testigo víctima y que por el contrario éste siempre ha identificado a los recurrentes como dos de las personas que lo asaltaron y los despojaron de sus pertenencias y estableció que pudo identificarlos desde que lo arrestaron, por lo que procede rechazar dicho recurso… Que los recurrentes alegan que se trata de un robo simple porque nadie salió herido, cuando quedó debidamente probado que éstos asaltaron al testigo y víctima, encañonándolo con un arma de fuego, hecho que por sí solo constituye un robo con violencias y portando arma, cometido por más de una persona, siendo estas causas agravantes y así lo estableció el Tribunal aquo en la sentencia atacada… Que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada más allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia atacada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas por los

    imputados recurrentes D.S.S.C. y Anthony Reyes

    Castillo, contra la decisión objeto de impugnación atacan, en

    8 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    síntesis, el aspecto motivacional de la misma en relación a la ponderación

    realizada por la Corte a-qua sobre las declaraciones testimoniales de la víctima,

    valoradas por el Tribunal de primer grado, así como sobre la participación de

    los recurrentes en los hechos que se le imputan;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada ha puesto de

    manifiesto la improcedencia de las quejas esbozadas en contra de la sentencia

    impugnada, pues contrario a lo establecido la Corte a-qua al ponderar las

    declaraciones de la víctima actuó conforme a criterio jurisprudencial emitido

    por este Tribunal de alzada, al tomar en consideración que se trató de un relato

    lógico, inmutable y persistente, lo que dio al traste con la determinación de la

    participación de los imputados recurrentes en la comisión del ilícito penal

    atribuido; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

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    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,

    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias

    legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.S.S.C. y A.R., contra la sentencia núm. 355-2014, dictada por la Sala de la Cámara

    10 Rc: D.S.S.C. y A.R.C.F.: 29 de agosto de 2016

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representados los imputados recurrentes por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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