Sentencia nº 910 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de resolución910
Número de sentencia910
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 910

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA


Inadmisible

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores P.A. y S.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1199229-3 y 001-0199542-1, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A., por sí y por el D.A.M.R. y el Lic. J.L.N., abogados de los recurrentes, los señores P.A. y S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.P.R., por sí y por los Licdos. S.R.T. y D.M., abogados de los recurridos, los señores M.B.C.V., J.M.C.V., C.C.L., J., S.R.L. y Urbanización Los Robles, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.G., por sí y por los Licdos. A.P.P., C.O.S.H., J.N.A. y L.M.H.R., abogados de la entidad recurrida Pricesmart Dominicana, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2015, suscrito por el Dr. A.M.R. y los Licdos. J.L.N. y Domingo Angeles, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0229239-8, 001-1023431-7 y 001-0215682-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2016, suscrito por los Licdos. A.P.P., C.O.S.H., J.N.A. y L.M.H.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1329351-8, 001-1270928-2, 001-1895659-8 y 001-1849002-8, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Pricesmart Dominicana, S.R.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2016, suscrito por L.. S.R.T., G.P.R. y D.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0107292-8, 031-0113748-1 y 001-1625481-4, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores M.
B.C.V., J.M.C.V., C.C.L. y las sociedades Josamca, S.R.L. y Urbanización Los Robles, S. R. L.;

Que en fecha 25 de enero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el caso de la especie trata de un recurso jurisdiccional interpuesto por los señores P.A. y S.A., contra el Oficio núm. 04531, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, en fecha 12 de junio del 2012, en ocasión de los trabajos técnicos de saneamiento, en relación con la Parcela núm. 13-Provisional, del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; b) que sobre este mismo recurso intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por los motivos precedentemente indicados, el recurso Jurisdiccional, interpuesto en fecha 16 de julio del año 2012, por los Dres. A.M.R., J.L.N. y D.A., actuando a nombre y representación de los señores P.A. y S.A., contra la decisión contenida en el Oficio núm. 04531, emitida en fecha 12 de junio de 2012, por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, en relación a los trabajos técnicos de saneamiento, dentro de la Parcela núm. 13-Provisional, del Distrito Nacional; Segundo: Mantiene, la decisión contenida con el oficio núm. 04531, emitida en fecha 12 de junio del 2012, por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, en relación a los trabajos de saneamiento, correspondientes a la Parcela núm. 13-Provisional del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: Ordena a la secretaría general de este tribunal, notificar la presente decisión, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central y el desglose de la documentación a fin de ser retirada del expediente con la parte con calidad para hacerlo, conservando copia en el expediente; Quinto: C. al ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrados de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de que notifique la presente sentencia a los señores P.A. y S.A. y a sus abogados L.. J.A. De los S.V., al señor B.E. Tejeda y a sus abogados los Dres. A.M.R., J.L.N. y Domingo Angeles; Sexto: Dispone, el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que los recurrentes no enumeran de manera precisa los medios sobre los cuales sustentan su recurso, sin embargo del análisis del memorial de casación se puede extraer como agravio el siguiente: Violación al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que tanto el co-recurrido M.B.C.V., J.M.C.V. y compartes, así como el co-recurrido Pricesmart Dominicana, S.R. L. (antes Pricesmart Dominicana, S.A.), solicitan en sus respectivos memoriales de defensa, la inadmisibilidad del recurso por encontrarse vencido el plazo legal para la interposición del mismo; Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medio en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia...”; que por tanto la inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas sobre el fondo; la Suprema Corte de Justicia, debe pronunciar de oficio la inadmisibilidad resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, por tratarse de un asunto de orden público;

Considerando, que es de derecho procesal general que todo recurso independientemente de los vicios alegados, ya sean de carácter ordinario o de carácter constitucional debe ser interpuesto en el plazo indicado por la ley como requisito sine qua non para el examen de las alegadas violaciones, lo contrario sería admitir un recurso que no haya sido interpuesto en el plazo correspondiente; Considerando, que el plazo de treinta días establecido por las leyes de procedimiento debe ser contado de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 de Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que del examen del expediente conformado con motivo del recurso de casación, se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras el día 27 de octubre de 2014, y notificada a los actuales recurrentes a requerimiento del co-recurrido Pricesmart Dominicana por Acto núm. 573/2015 de fecha 1ro. de junio del 2015, del ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrados del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central; que, el recurso de casación contra dicha sentencia fue interpuesto el 3 de julio del 2015; que, por tanto se comprueba que había excedido el plazo de los 30 días previstos por el artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de casación modificado por la Ley núm. 491-08, pues el mismo vencía el día 2 de julio del 2015, que en tales condiciones, procede acoger la inadmisibilidad propuesta por los recurridos, sin necesidad de examinar los agravios propuestos; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P.A.E. y S.A., en contra de la sentencia dictada por el tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de octubre de 2014, en relación a la Parcela núm. 3-Provisional, del Distrito Catastral núm. 13, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M. .- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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