Sentencia nº 911 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia911
Número de resolución911
Fecha10 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 911

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.M.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0006884-1, domiciliado y residente en la calle G.L., edificio 26, apartamento 1, Los Profesionales, ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 137-2011, dictada el 20 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B., abogado en representación de la parte recurrida, J.E.S.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por el Dr. W.M.B.G., abogado de la parte recurrente, D.A.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. W.E.M.B., abogado de la parte recurrida J.E.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P., M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por J.E.S.S. contra D.A.M.M., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza núm. 165-2011, de fecha 02 de marzo de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda en Referimiento interpuesta por el señor J.E.S.S., en contra del señor DOMINGO A.M.M., por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena al señor J.E.S.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. ÁNGEL D.Á.G. y W.M.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.E.S.S., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 261-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, del ministerial C.V.R.D., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 137-2011, de fecha 20 de mayo de 2011 ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Declarando como bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción al derecho; Segundo: Revocando la Ordenanza No. 165/2011, de fecha 02 de marzo del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, por las razones dadas precedentemente, y en tal virtud, se acogen las conclusiones desenvueltas por la parte recurrente, Sr. J.E.S.S., por lo que se dispone: Designando como Administrador Judicial Provisional de la sociedad comercial Transporte Asomiro, S.A., incluyéndose dentro de ello la administración, manejo y control de la Cafetería de dicha empresa, al Sr. L.. J.M., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado (CPA), titular de la cédula de identidad y electoral No. 023-0073257-1, con domicilio y residencia en el Edificio 20, apartamento 6, del sector Plan Porvenir II, inicio de la Carretera San Pedro de Macorís-Romana, en la Ciudad de San Pedro de Macorís, (Teléfono 829-474-9748, con la facultad suficiente para realizar el desempeño de sus señaladas funciones, todos los actos útiles y necesarios para el interés corporativo y buena marcha de la referida entidad comercial, conforme a los Estatutos Sociales de la empresa y a las leyes que rigen la materia y la obligación de rendir cuentas a las partes litigantes y especialmente a la justicia, definitivamente la demanda principal en Rendición de Cuentas, Pago de Dividendos y en Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por el Sr. J.E.S.S., en contra del Sr. Domingo A.M.M.; Tercero: Disponiendo el pago de las costas a cargo de la sociedad comercial Transporte Asomiro, S.A., con distracción a favor y provecho del Dr. W. EnriqueM.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primero y cuarto medio de casación, cuyo examen conjunto se realiza por resultar útil a la solución del caso, el recurrente alega que la corte a qua viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no exponer en su sentencia los motivos de hecho o de derecho para revocar la decisión del juez de primer grado y ordenar la designación de un administrador judicial; que la sentencia impugnada adolece de una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invocó existen en la causa o hayan sido violados;

Considerando, que en lo que se refiere al medio aducido por los recurrentes, relativo a la violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia impugnada carece de motivos que justifiquen lo decidido, la lectura del fallo impugnado evidencia, que luego de revocar corte a qua la decisión del Juez del Primer Grado acogió la demanda en referimiento orientada a la designación de un administrador judicial provisional de la sociedad ahora recurrida, aportando como argumentos justificativos de su decisión: “que contrario a como fue interpretado la juez de Primera Instancia, al remitir al demandante originario y ahora apelante a las disposiciones de los artículos 130, 131, 132 de la Ley No. 479-08 sobre Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada, para que bajo dichas disposiciones contenidas en los susodichos artículos de la referida ley, procure, por el Juez de los referimientos, la designación de un comisario de cuentas, cuestión esta que no es la que procura el Sr. J.E.S.S., ya que éste impetra la designación de un Administrador Judicial Provisional, lo que se distancia de un comisario de cuentas como lo indican los artículos precitados de la preindicada ley; por lo que en tales circunstancias procede la revocación de la ordenanza impugnada y acoger los términos de la demanda en referimiento en designación de administrador provisional de la sociedad comercial Transporte Asomiro, S.A., (…)”;

Considerando, que conforme se advierte, expone la alzada los motivos que sustentaron su decisión de revocar el fallo apelado por considerar que la base legal aplicada por el juez de primer grado era inconciliable con el objeto de la demanda, sin embargo, faltó a su deber de explicar las razones por las cuales juzgó que procedía admitir la demanda en designación de una administrador judicial provisional;

Considerando, que en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales esta jurisdicción ha juzgado (caso: Gustavo Adolfo Ortega vs. José Vicente Fígaro

Laureano y E.E.D.M., d/f 17/10/2012) que ese deber se cumple cuando el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues luego de revocar la ordenanza apelada y en virtud del efecto devolutivo del recurso la Corte quedó apoderada de la demanda en referimiento, razón por la cual debió examinar los hechos y el derecho, tal y como le fueron sometidos al juez de primer grado, y establecer las razones por las cuales consideró que procedía admitir dicha demanda, lo que no hizo, omitiendo por completo el conocimiento de todas las circunstancias alegadas en ocasión de la demanda de la cual quedó apoderado;

Considerando, que en cuanto a la necesidad y el efecto que comporta la ausencia de motivación, ha sido juzgado mediante el fallo ya citado que, se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, a cuyos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio por el tribunal apoderado por la vía recursiva de que se trate, razones por las cuales procede, casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 137-2011, dictada el 20 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. W.M.B.G., abogado de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G. .- F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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