Sentencia nº 911 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia911
Número de resolución911
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 911

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Relojería Suiza y/o Tak Fai Ng, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084030-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 616-2012, dictada el 10 de agosto de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.F. por sí y por los Licdos. A.B.D.L. y R.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Gloria Dolores Solano Encarnación;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. L.T.O.B., abogado de la parte recurrente, Relojería Suiza y/o Tak Fai Ng, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012, suscrito por los Dres. A.B.D.L. y R.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Gloria Dolores Solano Encarnación; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo por desahucio incoada por G.D.S.E., contra la Relojería Suiza y/o Tak Fai Ng, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 920, de fecha 8 de octubre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resolución de Contrato de Fecha: 26 de abril de 2017

Alquiler y Desalojo suscrito por G.D.S.E., en calidad de propietaria testamentaria y el señor T.F.N., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante señora Gloria Dolores Solano Encarnación, en tal sentido, ORDENA; La Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha 05 de diciembre de 1972, suscrito por G.D.S.E., en calidad de propietaria testamentaria y el señor T.F.N., respecto del Apartamento 302-A, de la avenida D., Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA el desalojo del señor T.F.N. y/o Joyería Suiza, como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito en el ordinal segundo; CUARTO: RECHAZA, la astreinte solicitada por la parte demandante, por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: RECHAZA la Ejecución Provisional de la presente decisión, por los motivos antes expuestos; SEXTO: CONDENA a la parte demandada señor Tak Fai NG. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licenciados Alciades Benjamín Decena Lugo, y R.P. de la Cruz, abogados que afirman habérselas avanzados (sic) en su totalidad”; y b) que no conforme con dicha decisión, la Relojería Suiza y/o Tak Fai Ng interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 182/5/2011, de fecha 12 de mayo de 2011, del ministerial J.S., Fecha: 26 de abril de 2017

alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 616-2012, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad Relojería Suiza y por el señor T.F.N., contra la sentencia marcada con el No. 920, de fecha 8 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA, a las partes recurrentes al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores A.D. y R.P. de la Cruz, abogados” (sic);

Considerando, que en sustento de su memorial de casación la parte recurrente propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación de normas procesales y constitucionales e incorrecta interpretación del derecho”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación alegan los recurrentes en esencia, “que la sentencia impugnada es contraria a las normas procesales, ya que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho al determinar la calidad de la señora G.D.S.E. para demandar en desalojo y resiliación de contrato, como la única heredera de la fenecida M. de los Ángeles S.M., dejando así desamparados a los verdaderos legatarios de la indicada fallecida; que además, la alzada desconoció los documentos que le fueron depositados en ocasión de la referida demanda; que tampoco fue tomado en cuenta por la alzada, que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4807 del 17 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas y D., la demanda en desalojo por ante dicho organismo solo es procedente cuando el inmueble va ser ocupado personalmente durante no menos de dos (02) años por el propietario del mismo, su cónyuge, ascendientes, colaterales hasta segundo grado inclusive, y que en el presente caso la intención de la señora G.D.S.E. en desalojar a los actuales recurrentes no tiene justificación en la ley de la materia, pues dicha señora no tiene interés en ocupar el indicado bien, toda vez que la misma vive en los Estados Unidos desde hace muchos años, sino que la intención de desocupar el inmueble es para fines de venta o nuevo alquiler, por tanto Fecha: 26 de abril de 2017

solo utiliza la dispensa establecida por la ley como una sombrilla para sustentar el desalojo”;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio de casación invocado es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, ahora depositados ante esta jurisdicción, se verifica que: a) que en fecha 5 de diciembre de 1972, la señora M. de los Ángeles S.M., suscribió un contrato de alquiler con el señor T.F.N. y Relojería Suiza, respecto a la casa No. 32-A ubicada en la avenida D., Distrito Nacional, por la suma de ciento veinticinco pesos (RD$125.00) mensuales; b) que mediante legado universal la señora M. de los Ángeles M. testó el indicado inmueble a favor de la señora G.D.S.E.; c) que dicha señora en calidad de propietaria del referido bien, solicitó autorización ante el Control de Alquileres de Casas y D. a los fines de iniciar un procedimiento de desalojo en perjuicio del señor T.F.N. y Relojería Suiza, basada en que el inmueble iba ser ocupado personalmente por ella; d) que en fecha 28 de mayo de 2008, fue emitida la Resolución núm. 116-2008, mediante la cual le fue otorgado el plazo de seis (6) meses; b) que dicha decisión fue recurrida por los mencionados inquilinos, procediendo la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. a confirmar el referido plazo mediante la Resolución núm. 120-2008 de fecha 8 de octubre de 2008; Fecha: 26 de abril de 2017

  1. que en fecha 14 de diciembre de 2009, la señora G.D.S.E. interpuso demanda en desalojo y rescisión de contrato contra los referidos arrendatarios, según consta en el acto núm. 526-2009 instrumentado por el ministerial J.F.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 del Distrito Nacional, que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “la señora G.D.S.E., como expresamos anteriormente ha probado su calidad de propietaria del local marcado con el No. 32-A, de la avenida D., y por lo tanto tiene calidad para realizar el proceso de desahucio, ya que el señalado inmueble va a ser ocupado por ella; y se ha establecido que es un derecho reconocido al propietario de un inmueble, solicitar al inquilino a través del control de Alquileres de Casas y D., que lo entregue, a fin de ocuparlo por él o por un pariente por lo menos durante dos años, siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959 y en los artículo 1736 y siguientes del Código Civil; que evidentemente, por el estudio de las piezas y documentos que reposan en el expediente ha quedado establecido que la recurrida, Fecha: 26 de abril de 2017

aportó las pruebas para realizar la citada demanda en desalojo y además cumplió con cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D., así también, ha respetado todos los plazos establecidos por dicho decreto y otras disposiciones legales”;

Considerando, que en lo que respecta a la calidad de la señora G.D.S.E., consta en la sentencia ahora impugnada, que la corte a qua estableció que la referida señora era la propietaria del inmueble objeto de desalojo por efecto del legado universal realizado por la señora M. de los Ángeles S.M., quien testó a favor de la indicada recurrida mediante testamento auténtico, que a pesar de que el mismo fue objeto de impugnación por los parientes de la testadora, dicho proceso culminó con la sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, emitida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a favor de la hoy recurrida G.D.S.E.; que tal y como se comprueba, contrario a lo alegado, la calidad para demandar de la actual recurrida quedó fehacientemente acreditada ante la corte a qua sin que fuera necesario que dicha alzada se refiriera o examinara ningún otro aspecto relativo al referido testamento, por tratarse de un asunto que había adquirido autoridad de cosa irrevocablemente Juzgada; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que por otra parte, aduce la recurrente, que la alzada no apreció que la intención de la propietaria no era ocupar el inmueble como lo establece el artículo 3 del Decreto 4807, sino venderlo, que en ese sentido cabe señalar, que el recurrente no ha demostrado el aspecto alegado, que por el contrario, la corte a qua estableció en su decisión que la señora G.D.S.E., en su calidad de propietaria solicitó autorización al Control de Alquiler de Casas y D., para iniciar el proceso de desalojo contra los actuales recurrentes, en vista de que la misma iba a ocupar personalmente el inmueble; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que cuando se trata de desalojo iniciado ante el Control de Alquileres de Casas y D., el Decreto núm. 4807 del 16 de mayo de 1959, regula el procedimiento administrativo a seguir, imponiendo en primer término la obtención de la autorización para el inicio del desalojo a través de los organismos instituidos para su requerimiento, a saber, el Control de Alquileres de Casas y D. y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que luego de obtenida la autorización, limita al tribunal apoderado a velar por el cumplimiento de los plazos otorgados a favor del inquilino por dicha institución, y el plazo de gracia previsto en el artículo 1736 del Código Civil; que según se comprueba en la sentencia impugnada Fecha: 26 de abril de 2017

la corte a qua previo a la ratificación de la sentencia impugnada realizó las comprobaciones precedentemente indicadas;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, hay que señalar que la finalidad que persigue el referido Decreto núm. 4807, en cuanto al procedimiento formal a seguir, al someter el desahucio al control de las autoridades administrativas y judicial para que el propietario de un inmueble inicie el proceso, es evitar que el inquilino sea objeto de un desahucio arbitrario e inicuo, por tanto el agotamiento del procedimiento conjuntamente con el cumplimiento de los plazos otorgados por las indicadas autoridades correspondientes, constituyen una garantía de que el inquilino no sea desalojado abusivamente, de manera que una vez cumplido dicho procedimiento por el propietario, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad al desalojo, en cuanto que pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta misma sala, se estableció y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los Fecha: 26 de abril de 2017

siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1 declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;2 por tanto los alegatos invocados por la parte recurrente carecen de fundamentos;

Considerando, que por otra parte, aduce dicho recurrente que la alzada no valoró los documentos aportados por este en ocasión de su recurso, sin embargo no ha precisado a esta jurisdicción cuáles fueron esas piezas que a su entender no apreció la alzada, lo que imposibilita a esta Corte de Casación valorar si la corte a qua incurrió o no en la violación invocada;

Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, contrario a lo alegado, que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios

1 Sentencia Tc/0174/14 de fecha 11 agosto del 2014

2 Sentencia No. 1 del 3 de diciembre de 2008, Sala Civil S.C.J. Fecha: 26 de abril de 2017

imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación.

por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Relojería Suiza y el señor T.F.N., contra la sentencia civil núm. 616-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Relojería Suiza y el señor T.F.N. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los D.A.B.D.L. y R.P. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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