Sentencia nº 913 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de sentencia913
Número de resolución913
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 913

M.A.M.A., secretaria general Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de Agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez y A.A.M.S. asistidos del secretario

de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, años 173°

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.V.,

dominicano, mayor de edad, soltero, pasaporte núm. 422836548,

domiciliado y residente en la calle F, núm. 3, Invi-Cea, municipio Santo

Domingo Este, actualmente detenido en la sede central de la Dirección

Nacional de Control de Drogas; planteada por Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al solicitado en extradición ofrecer sus generales de ley;

O. a los Licdos. M.A.V.C. y Félix

Miguel Felipe Lorenzo, quienes asisten al extraditable J.V.;

Oído a los Dres. F.C.S. y C.B., quienes

actúan en nombre y representación del Procurador General de la

República;

O. a la Dra. A.A.A., quien actúa a nombre y en

representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de

América,

Oído a los Dres. F.C.S. y C.B., en

representación del Procurador General de la República en la exposición de

los hechos y en su dictamen;

O. a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y

representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de

América en sus conclusiones;

O. a los Licdos. M.A.V.C. y Félix

Miguel Felipe Lorenzo, quienes asisten al extraditable J.V., en la

lectura de sus conclusiones; Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República

apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados

Unidos de América contra el ciudadano dominicano J.V.;

Visto la Nota Diplomática núm. 407 del 23 de julio de 2014, de la

Embajada de los Estados Unidos de América en el país requiriendo la

entrega del ciudadano dominicano J.V.;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la

solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración jurada hecha por D.A.S., Fiscal

    Auxiliar de los Estados Unidos de América en la Fiscalía

    Federal del Distrito Este de Nueva York;

  2. Copia certificada del acta de acusación núm. 1:10-CR-00258-ILG, certificada en fecha 06 de marzo de 2013, por el

    Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos

    para el Distrito Este de Nueva York;

  3. Orden de arresto contra J.V., marcada con el

    número de caso CR-10-258, certificada en fecha 06 de marzo de 2013, por el Secretario del Tribunal del Distrito de los

    Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

  4. Leyes pertinentes;

  5. Fotografía del requerido;

  6. Legalización del expediente;

    Visto la Ley núm. 76/02, que instituye el Código Procesal Penal;

    Visto el Tratado de Extradición del 21 de septiembre de 1910, suscrito

    entre la República Dominicana y los Estados Unidos América;

    Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima

    Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay,

    el 26 de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada

    por la Resolución núm. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de

    1934;

    Resulta, que mediante instancia núm. 03216 del 29 de julio de 2014,

    recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 1 de agosto de

    2014, el Magistrado Procurador General de la República apoderó

    formalmente a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    solicitud de extradición que formulan las autoridades penales del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano dominicano

    J.V.;

    Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la

    misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda Sala de

    la Suprema Corte de Justicia: “…regularización de la detención con fines de

    extradición contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de

    Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año

    1910...”;

    Resulta, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue

    notificada del arresto del requerido, mediante oficio núm. 00598 del 24 de

    febrero de 2016, recibido en la Secretaría de esta Segunda Sala en esa

    misma fecha;

    Resulta, que esta Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia, fijó para

    el 02 de marzo de 2016, la audiencia para conocer de la referida solicitud de

    extradición;

    Resulta, que en la audiencia celebrada el 02 de marzo de 2016, el

    imputado manifestó: “Hasta ahora no sabía los cargos que me atribuían en mi

    país y necesito un plazo para poder adquirir un abogado que me defienda”; que la

    audiencia fue suspendida para el 30 de marzo de 2016; que en la indicada fecha la audiencia fue suspendida a los fines de que la defensa tramitara

    certificaciones ante la Junta Central Electoral, sobre la confirmación de la

    nacionalidad del justiciable, fijándose la nueva audiencia para el día 20 de

    abril de 2016; que en la indicada fecha la audiencia fue suspendida a fin de

    que los abogados del imputado depositaran los documentos que estaban a

    la espera y para que tomaran conocimiento de las traducciones del

    expediente; fijándose nuevamente para el 13 de junio de 2016; fecha en la

    cual se suspendió dicha vista a los fines de que la defensa si lo creía

    pertinente regularizara la recusación hecha en contra del ministerio

    público, fijando nueva audiencia para el día 25 de julio de 2016, a las 9:00

    A. M.;

    Resulta, que en la audiencia del 25 de julio de 2016, luego de escuchar

    las calidades de los Licdos. M.A.V.C. y Félix

    Miguel Felipe Lorenzo, en representación de J.V.; a los Dres.

    F.C.S. y C.B., quienes actúan en representación

    del Procurador General de la República y a la Dra. Analdis Alcántara

    Abreu, quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales

    de los Estados Unidos de América; el M.P. ofreció la

    palabra a la Dra. C.B., quien expuso lo siguiente:

    El contenido del expediente revela que Estados Unidos de América hace requerimiento en debida forma a la República Dominicana para que éste en ejecución concreta del Tratado de extradición vigente entre ambas naciones del 1910, y del artículo 2 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen trasnacional organizado del 15 de noviembre del 2002, de los que ambos países son signatarios, acceda a entregar a la justicia penal del país requirente al nacional dominicano J.V., para procesarle penalmente por los cargos que pesan en su contra ante el tribunal penal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este donde es sujeto de acta de acusación formal núm. 010-258 del 5 de abril de 2010, que le acusa específicamente de los cargos siguientes: cargo 1) asociación delictuosa para cometer fraude bancario y de transferencia electrónica de fondos, en violación de las secciones 1344, 1343, 1349, 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados; Cargo 3) Fraude Bancario 255-05 M. Avenue, Queens, N.Y., en violación de las secciones 1344, 2 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo 4) Fraude bancario 332 en la avenida Queens, N.Y., en violación a las secciones 1343 y 1351 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos, cargos 5) y 6) fraude de transferencia electrónicas fondo 222, S., Brookryn, N.Y., 1344 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos. Que en este orden teniendo como efecto tiene en la República Dominicana y los Estados Unidos de América un Tratado de Extradición. Que la identidad de la persona ha sido establecida con los testigos cooperadores al ver la foto que se incluye en el expediente al informar los agentes públicos y la participación de J.V., con la estratagema véase declaración jurada de D.S., fiscal de Estados Unidos de América, en la fiscalía de Distrito Este de N.Y.; considerando que cabe destacar que el mismo no se encuentra afectado de la excepción de prescripción en el país que se propone juzgar en vista de que fue sometido a procesos que se producen desde enero de 2005 hasta aproximadamente mayo de 2007 y la acusación formal del 5 de abril del 2010, y fue presentada el 5 de abril de 2010; Considerando que J.V., es nacional dominicano y la entrega de los dominicanos en extradición a los Estados Unidos de América opera por vía facultativa de conformidad con el artículo 8 del Convenio del 19 de junio de 1910, que no existe otra legislación o disposición alguna que prohíba la entrega en extradición. Sin embargo la República Dominicana le debe un cierto margen garantías y ejerce afirmativamente la facultad de entregarle en extradición a otro estado la garantía de modo alguno puede ser disminuida a J.V.. Visto todo lo que acabamos de enunciar dictaminamos: Primero: Que procede declarar regular y válida en cuanto a la forma, la solitud de extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano de los Estados Unidos de América J.V., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente y de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Que acogéis en cuanto al fondo la indicada solicitud y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial de la extradición a los Estados Unidos de América del ciudadano de los Estados Unidos de América J.V.; Tercero: Que se ordene la incautación provisional de los bienes que fueren identificados como las propiedades de J.V., en perjuicio suyo en los Estados Unidos de América; Cuarto: Que ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al presidente de la República para que este conforme a la competencia en que este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana, decrete la entrega y los términos que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla y haréis justicia

    ;

    Resulta, que posteriormente la Dra. A.A.A., en

    representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, solicitó lo siguiente:

    Estados Unidos de América, específicamente el tribunal del Distrito Este de N.Y., requiere la extradición de J.V., a los fines de ser procesado por su participación en un fraude bancario y un fraude de trasferencia electrónica de fondos que ocurrió aproximadamente en enero de 2005 hasta mayo de 2007, el requerido posee orden de arresto del 5 de abril de 2010 de la Corte señalada anteriormente y fue homologada por esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Está contenida en el acta de acusación núm. Cr10258 registrada el 5 de abril de 2010, que le acusa del cargo 1, 3, 4, 5 y 6 por asociación delictuosa para cometer delito bancario y fraude de transferencia electrónica de fondos en la ciudad de N.Y., en contravención de la sección 1349, 1344, 1343, del título 18 Código de los Estados Unidos; la participación del requerido de estratagema junto a otros 8 miembros de la asociación delictuosa y quienes esperan sentencias según las investigaciones del orden público, éste era propietario y operador de la compañía Greater N.Y., encargado de preparar solicitudes hipotecarias fraudulentas de préstamos para compradores testaferros reclutados con el objetivo de proporcional tasaciones infladas fraudulentamente a cambio de cuotas más altas de lo normal por el trabajo de la tasación para ocultar los precios y las fechas de las ventas alterados junto a sus cómplices crearon informes de títulos fraudulentos, cheques falsificados diseñados para mostrar que habían hecho pago inicial, recibían los pagos mensuales de las hipotecas y en un momento dado dejaron de hacerlos y las propiedades acababan siendo embargadas. Las solicitudes hipotecarias para préstamos fueron presentadas a WMC, M., BNC, M., American Mootgage, las cuales era subsidiarias propiedad absoluta de Chip Money Bank, (Banco Federal), cuyos depósitos estaban asegurados por la Federal Deposit Corporation, y A.H.. Proporcionó el envío aprobado de dos trasferencias electrónicas vistamente de setecientos setenta y nueve mil quinientos treinta y tres punto treinta y tres dólar (US$779.533.33), y ciento ochenta y ocho mil ochocientos once punto cincuenta y seis dólares (US$188.811.56), en E.R., N.J.. Las pruebas obtenidas por las autoridades del orden público contra J.V. son entre otros, registros comerciales obtenidos lícitamente y las declaraciones de los testigos obtenidos lícitamente con conocimiento directo de la participación del requerido en la asociación delictiva imputada. Las autoridades del Tribunal de Distrito Este de N.Y., solicitan la extradición del requerido en virtud del instrumento jurídico internacional vinculante como es el tratado de extradición entre ambos países. La Convención de las Naciones Unidas contra el crimen trasnacional organizado. Los delitos por los que se requieren a J.V., son reprimidos y sancionados por las normas internas de ambas naciones no quedando impedido por prescripción alguna conforme a la sección 3282 del título 18 de los Estados Unidos, por estas razones y otras que podrán ver en el expediente en cuestión, que podrán ver al momento del estudio ustedes podrán observar cada una de las piezas que incluyen el expediente, por lo que solicitamos de manera formar: Primero: En cuanto a la forma, acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del requerido J.V., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos anteriormente señalados; Segundo: En cuanto al fondo, ordenéis la extradición de J.V., en el aspecto judicial, hacia los Estados de América, por éste infringir las leyes penales y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que esté atento al artículo 128 inciso 3 literal b) de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; Tercero: Ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de J.V., que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputa y prestéis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades del Distrito Este de los Estados Unidos de América

    ;

    Resulta, que finalmente los Licdos. Mercedes Altagracia Ventura

    Capellán y F.M.F.L., en representación de J.V.,

    manifestó de manera textual lo siguiente:

    Los Estados Unidos está pidiendo en extradición al nacional dominicano, puedo presentarle las pruebas en las cuales se puede ver claramente de que el señor J.L.V., no es dominicano, no tiene doble nacionalidad, es norteamericano. En segundo lugar en la orden de arresto que está en el expediente hay varias violaciones, primero, el caso fue puesto el 6 de abril de 2010, la orden de arresto dice 2 de abril 2010 escrito a computadora luego lo violan el documento judicial. Lo violan con lapicero y le ponen con el número 5 que es el día 5 de abril de 2010. Estamos viendo dos violaciones en un documento judicial. Todos entendemos que un documento judicial no puede ser violado. No se puede solicitar en extradición a una persona dominicana cuando en realizad no tiene doble nacionalidad. Nosotros tenemos todos los documentos en lo cual podemos enseñar que el señor J.L.V., nació en los Estados Unidos, este documento es el que da al nacer, hora, día, quienes son sus padres, de la persona, igual como aquí, hijo nacido vivo. Copia de sus acta de nacimiento, (el original esta en el expediente que el abogado dijo del asunto de la herencia), que es la única acta de nacimiento que tenemos solicitando a los Estados Unidos, y nos han impedido de que le expidan otra acta de nacimiento. Yo hice una solicitud a la Junta Central Electoral de que si había sido expedido en la República Dominicana algún documento en el cual diga que el señor J.L.V. es dominicano, y la Junta Central Electoral no encontró que la señora A.M.G. y el señor F.A.V. haya registrado en la República Dominicana un hijo de ellos. La tarjeta de Seguro social de J.L.V., de los Estados Unidos, que podemos comprobar con eso que el señor J.L.V., es un nacional de los Estados Unidos, su licencia de conducir de los Estados Unidos también, una tarjeta en la cual se le da a las personas que utilizan para viajar, que ellos por medio a este chip verifican todos los datos, si es una persona que tiene problemas judiciales o no; para dar esta tarjeta ellos le hacen una revisión desde su nacimiento hasta el momento y cada vez que se utiliza ellos verifican si la persona tiene o no problemas juridiciales. Y esa fue utilizada al entrar al país. El señor J.L.V., pertenece a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de la República Dominicana. Esta tarjeta es la que el utilizaba cuando trabajaba en los Estados Unidos, esta es su tarjeta de presentación. También tenemos su pasaporte porque el día que lo tomaron se lo llevaron del frente de la casa, él tenía su pasaporte viejo en su bolsillo que no lo devolvieron este es su pasaporte, donde claramente se puede ver ciudadano norteamericano, no es un ciudadano dominicano como quieren hacer aparentar. El pasaporte del padre fallecido de J.L.V., una copia de la cédula de la señora madre Ada M.G., donde se presenta que es su verdadera madre. El señor J.L.V., desde que llegó al país ha estado trabajando honradamente, colmados, ferretería, productos de limpieza. Con eso es que se ha ganado la vida. Después que estamos juntos él ha hecho varios cursos en el Colegio de Abogado de la República Dominicana, acompañándome, ya que yo he dicho que aquí no solo se vive de ventas en los colmados, nosotros tenemos que superarnos como seres humanos, y ya que él ha estudiado en los Estados Unidos y hizo un sin números de cursos en los Estados Unidos, aquí en República Dominicana lamentablemente las personas mientras más honradas son y quieren trabajar honradamente no los toman en cuenta, por eso yo he hecho lo posible ya que es mi pareja de que el estudie en la universidad, porque nosotros sacamos el nombre de la jurídica V.V., ya que yo soy abogada, para ayudar aquellas personas que necesiten de bajos recursos que no puedan pagar a un abogado privado. Hicimos una fundación y lo tenemos constituido todos estas cosas en documentos, todavía no hemos podido pagar para que se pueda hacer realidad, pero hemos ido trabajando con los necesitados. Hemos procreados en documentos la distribuidora de productos químicos, Y.T., para poder subsistir entre una cosa y otra. Ayudar a los necesitados y también con esto nosotros subsistir en el trabajo, pero honradamente. Si él en verdad como dicen que el señor J.L.V., es una persona que hizo fraudes millonarios y cómo es qué dos personas que vienen a la República Dominicana, en el caso de el vino al país cuando ocurrió que bajo la bolsa de valores, que todo se fue al piso, vino aquí y tenía su pareja aquí en el país, la señora V.P., vinieron a hacer una vida aquí, la cual lamentablemente falleció, le dio un infarto con sus hija en sus vientre. Sus hermano M.V., falleció en un hospital acá en República Dominicana, por tuberculosis, unas personas que sean millonarias, como quieren hacer aparentar, usted cree posible que pueden perder la vida por faltas de alimentos y medicina, que el señor J.L.V., a la hora de la muerte de su hermano tuvo que pedir para el entierro. Si en verdad fueran esos millonarios que hicieron esos fesas son en cuanto a la forma de cómo le tomaron preso, la forma de arresto fueron violados todos sus derechos, primero entraron a mí casa, llamaron a mi casa y hablaron conmigo, me dijeron que me hiciera una toga porque yo soy modista también, cociendo yo me hice abogada, y cuando me llaman para que le haga una toga yo les doy mi dirección y esta toga que tengo puesta, la joven me dijo que le enseñe una muestra ella se la pone da una vuelta, y ve en la pared de mi casa y ve mi título, sale a la galería donde está el marshall hablando con J.L. y él marshall le dice que no sé quiénes son y para mí son unos clientes que llegaron y me dicen en un rato volvemos vamos al O. al cajero, eso fue el 23 de febrero de este año. El tenía mi celular en la mano y por suerte de nosotros tenia minutos y llamo a la casa y me dice me están llevando, yo entiendo que es un secuestro porque si hubiesen ido con una orden no hay problemas porque nosotros no somos gente de problemas. Y cuando él llama porque entiende que es un secuestro y yo salgo corriendo y bajando al estar una de las jipetas de frente que fue la persona que fue primero por eso el vehículo donde lo llevaban a J. y yo corrí y abrí la puerta trasera del lado del conductor y una persona de las que estaban ahí que luego mi esposo me dijo de quien se trata dijo denle un tiro y uno de las personas que estaban ahí de los oficiales salió y me dijo que me callara y yo le dije de que se trata? Y me dice que nos lo vamos a llevar y me dice quiere que nos la llevemos a usted también y me dice que esperen la llamada que él estará en la D.N.C.D., y en el trayecto fue que le leyeron sus derechos, pero no sabíamos de que se trataba. Yo desesperada y empecé a buscar por todas partes, dónde está, de que se le acusa, no e dicen nada. Tampoco me dicen donde puedo a ver mi esposo detenido sin saber de qué se trata, vengo aquí no me dan información, que el expediente no está. Una persona en la D.N.C.D. fue que me ayudó para que me vieran en jurídica y me mandan a pasaporte que allá deben estar el expediente, entonces la joven me dice que vuelva a Suprema, y me dicen que vaya donde A. y digo que quiere verla, una persona dice que ella no está que está de vacaciones. Entonces le dije que me pongan a la que está en sus lugar, en ese momento llaman de nuevo y dicen que venga alguien y sale el señor S., F.S., el no me dice que él es fiscal ni que él es aquí, pero que es del departamento y cuando yo le digo que de que se trata? lo primero que me dice es que son dos capos que vendían heroína en los Estados Unidos y yo le dije usted está equivocado me dice si si si y le digo yo no, ellos no eran capos yo quiero saber de qué se trata y por qué lo tienen detenido y me dicen que sí. Le explico le doy la copia de acta del defunción de M. que es su hermano y dice cómo es que él se murió?, yo le dije que solo hay que estar vivo porque mueren hasta los niños. Entonces me dice que tienen el expediente y le pedí una copia para defenderlo y saber de que lo acusan. Fuimos a la oficina y me lo enseñó en sus manos y me dice lo soluciona en tres meses. Si es así él firma, si es necesario. Le doy mi tarjeta, pero no me da las copias del expediente porqué dice él que es confidencial. El día 2 de marzo el Licdo. F.M. vino se solicitó el expediente y el expediente no estaba en su totalidad en español y solicite todo para que se tradujera al español. El proceso que se ha llevado aquí y en Estado Unidos no va a la orden de la justicia. Ese es un caso de otras personas que trabajaban al lado y lo están involucrando a él como que es la cabeza. Si en realidad el tuviera esa capacidad que dicen los Estados Unidos aquí en la República Dominicana fuera millonario ostentoso porque pudiera haber utilizado esa forma para engañar aquí también. Sin embargo ha vivido honradamente trabajando día a día aquí. Se le han violado todos sus derechos constitucionales y como persona extranjera que está aquí en República Dominicana. Todo extranjero al llegar al país tiene todos los derechos de los dominicanos y en caso de ser arrestado, presentársele una orden de arresto, leerle sus derechos en el caso de la norteamericana que tampoco fueron leídos. Fue violentado el 30 de marzo y fue llevado a la oficina de la Licda. A. y no se vio con ella sino con el magistrado S. y trató por todos los medios de que el firmara voluntariamente, pero diciéndole que tenía que firmar. Le dijo que si le daba un pasaporte de modo él lo hacía porque en el expediente que le había hecho los Estados Unidos él tiene seguridad. Me permito pedir de la siguiente manera en mis conclusiones; Primero: Que tenga el tribunal a bien acoger como buena y válida la presente defensa del J.L.V., basada en los preceptos de la constitución en su artículo 7 numerales 8, 25, 38 y 40 en su numeral 1, 5, 6 11 y 14, el artículo 69 numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal, en su artículo 95 numerales 1, 6 y 7, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los artículo 9 numerales 1, 2 y
    3. Tratado de la O.N.U. en el Estado Dominicano, dado por la Asamblea General, en su resolución núm. 43-173 del 9 de diciembre de 1988. El ámbito de la fijación de los conjuntos de principios de la protección de todos las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión por la visión tiene por objeto la protección de todos las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión el reporte también incluí el reporte del FBI en donde no aparece el nombre de J.L.V., y dice que la acusación fue dada el 6 de abril de 2010. El señor J.L.V. es una víctima en el presente proceso;
    Segundo: Que se rechace la extradición en todos sus sentidos por esta no estar conformada como lo establece la ley en el derecho y se le de la libertad por todas las violaciones que ha sufrido el señor J.L.V.; Tercero: Que se le devuelva su libertad para seguir como una persona de bien en la República Dominicana; J.L.V., quiere hablar

    ;

    Resulta, que esta Segunda Sala, luego de escuchar los alegatos,

    peticiones y conclusiones de las partes del presente proceso, difirió el fallo

    de la presente solicitud de extradición del señor J.V. para una

    próxima audiencia;

    Considerando, que en atención a la nota diplomática núm. 407 del 23

    de julio de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta

    sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la

    entrega en extradición del ciudadano dominicano J.V., tramitada

    a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada

    por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de

    proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

    Considerando, que la institución jurídica de la extradición debe ser

    entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro

    Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o

    delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el

    segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación

    realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho

    interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo

    a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados;

    Considerando, que dentro de este contexto, la extradición reviste

    variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se

    refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que

    es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en

    ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales o en

    los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre

    dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las

    jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público,

    de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así

    como de la representación del Estado requirente;

    Considerando, que toda solicitud de extradición del nacional de un

    Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las

    autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un

    conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente

    renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la

    moderna concepción de que por la connotación de universalidad que

    tienen ciertos hechos como en al caso analizado; cuya gravedad desborda

    los límites fronterizos, y por lo tanto, debe permitirse el enjuiciamiento y

    penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese

    comportamiento delictivo;

    Considerando, que el referido tratado plantea, entre otros

    señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación

    del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por

    delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus

    propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el

    convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes

    contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que

    se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se

    encuentra libre fianza o está condenado, la extradición podría demorarse

    hasta que terminan las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la

    infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de

    aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo

    mismo, que la infracción se encuentra tipificada en los ordenamientos del

    Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas

    distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición,

    sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en

    cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes,

    entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo

    siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al

    hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como

    efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto

    aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la

    pena que haya podido ser impuesta; Considerando, que por su parte, el Código Procesal Penal señala en

    su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados

    internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de

    igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: “La extradición se

    rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos

    internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que

    no se oponga a este código”;

    Considerando, que tal como se ha expresado en otra parte de esta

    decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie

    de documentos con los que pretende justificar la solicitud de extradición

    del ciudadano dominicano J.V., documentos en originales, todos

    los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las

    partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

    Considerando, que en el caso ocurrente, las autoridades penales del

    Estado requirente, justifican y fundamentan su solicitud de extradición en

    el hecho de que J.V., es buscado para ser juzgado por “Cargo uno:

    Asociación delictuosa para cometer fraude bancario y fraude de transferencia

    electrónica de fondos, en violación de las secciones 1344, 1343, 1349 y 3551 y

    siguientes del título 18 del Código de los estado Unidos; Cargo 3: Fraude bancario

    255-05 M.A., Queens, N.Y., en violación de las secciones 1344, 2 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados Unidos; Cargo 4:

    Fraude Bancario 332-05 M.X.B., Queens, N.Y., en violación a

    las secciones 1344, 2 y 3551 y siguientes del título 18 del Código de los Estados

    Unidos; Cargo 5 y 6: Fraude de transferencia electrónica de fondos 222 S.

    Street, Brooklyn, N.Y., en violación de las secciones 1344, 2 y 3551 y

    siguientes del título 18 del Código de los Estado Unidos; así como la notificación

    del decomiso penal”;

    Considerando, que dentro de las investigaciones que afirma el Estado

    requirente haber realizado, explica lo siguiente: “En mayo de 2008, las

    autoridades policiales de los Estados Unidos iniciaron una investigación sobre el

    fraude hipotecario alegado en Brooklyn, Nueva York. Los demandados nombrados

    en la acusación de una conspiración de fraude bancario y fraude electrónico que se

    extendió desde aproximadamente enero de 2005 a mayo de 2007 (“La Conspiración

    para defraudar”). La investigación reveló, entre otras cosas, que se había generado

    un gran volumen de préstamos hipotecarios fraudulentos por Greater N.Y.

    M., un corretaje de hipotecas, situado en Brooklyn, Nueva York. Como para

    de la conspiración para defraudar, los co-conspiradores coacusados A. Akin

    (“A.”), A.O.(.“O.”) y J.S. (“S.”) acordaron comprar

    propiedades, ya sea a través de un individuo (“El comprador fantasma”) o una

    entidad corporativa (“Compañía Fantasma”). Después de esta “primera venta”,

    A., O. o S. acordaron vender la propiedad a un comprador fantasma a precios inflados artificialmente (“la segunda venta”). La segunda venta fue

    financiada con una hipoteca obtenida fraudulentamente de un banco o institución

    crediticia. La cantidad total de préstamos obtenidos fraudulentamente por los

    acusados excedieron $10 millones”;

    Considerando, que sobre las investigaciones realizadas, continúa el

    Estado requirente relatando: “la investigación determinó que J.V. y

    M.V. eran propietarios y habían operado la Greater N.Y.

    M.. Como parte de la conspiración para defraudar, J.V. y M.

    V., por Greater N.Y., prepararon y presentaron muchas de las

    aplicaciones fraudulentas de préstamos para los compradores fantasmas. Entre

    otras cosas, la solicitud de créditos hipotecarios. Cuando los prestamistas

    contactaron a H. y otros conspiradores para verificar la información de empleo

    de los compradores fantasmas, H. y otros falsamente verificaron la información

    contenida en la solicitud de hipoteca. A. y O. realizaron pagos a H. y

    a otros conspiradores a cambio de esta ayuda. Como parte de la conspiración para

    defraudar, el co-inpsirador co-acusado A.S.(.”) y otros

    regularmente proporcionaron evaluaciones infladas fraudulentamente de algunas

    de las propiedades a Greater Nueva York M. a cambio de honorarios más

    altos de lo normal para la evaluación del trabajo. Los prestamistas emitieron

    préstamos basados en estas tasaciones infladas, que hizo que las propiedades

    parecieran más valiosas y por lo tanto justificaron un monto mayor del préstamo. Para ocultar los precios alterados y las fechas de venta, co-conspiradores coacusado

    M.S.(., O. y M.V. crearon certificados de títulos

    fraudulentos”;

    Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud

    de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la

    manera siguiente: “En el cierre de las propiedades, A., O., S. y

    otros prepararon y causaron preparar cheques falsificados diseñados para mostrar

    que se había producido una cuota inicial, cuando en realidad no existía. Después de

    que un cierre se completó y se publicó el préstamo, A., O. o S.

    tomarían el control de los ingresos del préstamo y realizarían pagos hipotecarios

    iniciales sobre las propiedades. Finalmente, A., O. o S. dejaron de

    efectuar estos pagos, y las propiedades entraron en ejecución hipotecaria. Entre

    aproximadamente mayo de 2006 y junio de 2006, J.V. y M.V.,

    mientras que trabajaban en las oficinas de Greater N.Y. en Brooklyn, Nueva

    York, prepararon una solicitud de hipoteca para un comprador fantasma

    supuestamente tratando de comprar una propiedad ubicada en la Avenida de

    M. 225-05 en Queens, Nueva York (“El Préstamo de Avenida M.”).

    Se presentó la solicitud de hipoteca para el préstamo de la Avenida de M. a

    WMC M., que era una subsidiaria GE Money Bank, un banco del gobierno

    federal, los depósitos asegurados por Federal Deposit Insurance Corporation

    (“FDIC”), Esta solicitud de hipoteca que ha sido obtenida legalmente por las autoridades policiales, contiene información falsa sobre los ingresos del Comprador

    Fantasma, activos o empleo”;

    Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud

    de extradición, el Estado requirente, continúa narrando los hechos de la

    manera siguiente: “Entre aproximadamente enero de 2006 y febrero de 2006, J.

    V. y M.V., mientras trabajaban en las oficinas de Greater New

    York en Brooklyn, Nueva York, prepararon una solicitud de hipoteca para un

    comprador fantasma supuestamente tratando de comprar una propiedad ubicada

    en 32 M.X.B. en Queen, Nueva York (Malcom X Boulevard Loan”).

    La hipoteca M.X.B.L. solicita a BNC hipoteca, que era una

    subsidiaria de L.B., un banco de gobierno federal, los depósitos los

    cuales fueron asegurados por la FDIC. Esta solicitud de hipoteca que ha sido

    obtenida legalmente por las autoridades policiales, contenían información falsa

    sobre los ingresos del comprador fantasma, activos o empleo. Entre

    aproximadamente junio de 2006 y septiembre de 2006, J.V. y Moises

    V., mientras trabajaban en las oficinas de Greater N.Y. en Brooklyn,

    Nueva York, prepararon una solicitud de hipoteca para un comprador fantasma

    supuestamente tratando de comprar una propiedad ubicada en la calle de S.

    222 en Queens, Nueva York (“El Préstamo de la calle S.”). La solicitud de

    hipóteca para el préstamo de la calle de S. se presentó a la A.H.

    M.. Esta solicitud de hipoteca, que ha sido obtenida legalmente por las autoridades policiales, contenía información falsa sobre los ingresos del comprador

    fantasma, activos o empleo. A.H.M. había concedido la solicitud

    y el 2 de agosto de 2006, envió dos transferencias a una cuenta bancaria controlada

    por O.. Los registros de transferencia electrónica legalmente obtenidos revelan

    que fue una transferencia por un monto de $779,533.33 y la segunda transferencia

    por un monto de $188,811.56, Los registros de transferencia electrónica legalmente

    obtenidos revelan que estas transferencias procedieron de M., Nueva York a

    E.R., N.J.”;

    Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud

    de extradición, el Estado requirente, continúa sosteniendo los hechos de la

    manera siguiente: “Las autoridades policiales han revisado numerosos

    documentos legalmente obtenidos, en relación a esta investigación. Un análisis de

    los registros bancarios obtenidos legalmente llevado a cabo por las autoridades

    policiales muestran fondos que van y vienen desde las cuentas fiduciarias de

    abogados a varios participantes del mecanismo, cuando no existe ninguna razón

    legítima para dichos pagos. De hecho, las autoridades policiales informan que en

    muchos casos, pagos de gran cuantía fluyeron a A., O. y S. para

    transacciones que no tenían ningún soporte aparente, como lo son el comprador o

    el vendedor. Tal flujo de fondos es consistente con otra evidencia de que A.,

    O. y S. controlaban las propiedades. Varios compradores fantasmas han

    informado a las autoridades policiales que fueron reclutados para servir como comprador fantasma por los co-conspiradores coacusados A., H., O.,

    U.O. y S.. Por ejemplo, el comprador fantasma para el préstamo de

    S.S. informó a las autoridades policiales que A. reclutó al

    comprador fantasma para participar en la transacción antes del cierre de la

    transacción, que se produjo el 2 de agosto de 2006. Información proporcionada a los

    agentes por estos compradores fantasma demuestra que la representación de los

    usos legalmente obtenidos con respecto a los ingresos, activos, empleo y otra

    información de compradores fantasma es falsa”;

    Considerando, que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud

    de extradición, el Estado requirente, continúa argumentando los hechos de

    la manera siguiente: “Cada testigo #1, Testigo #2 y #3 Testigo tenía

    conocimiento directo y de primera mano del mecanismo. Según el testigo #1,

    M.V. pidió al testigo #1 modificar el certificado para que los certificados

    de títulos contengan información falsa. El testigo #1 estuvo presente durante una

    conversación entre M.V. y J.V. acerca de esta falsa

    identificación de certificados de titulo. También según el testigo #1, J.V. y

    M.V. ganaron dinero de la intermediación de hipotecas como los dueños

    de Greater N.Y.. De acuerdo con el testigo #2, M.V. conocía los

    criterios que los prestamistas para aprobar un préstamo hipotecario. Donde una

    potencial información de empleo de los compradores no satisficiera al prestamista,

    M.V., junto con 2 testigos y H., falsificaban la información de empleo del comprador, específicamente M.V. preparaba la solicitud de

    créditos hipotecarios que mostraban falsamente a corporaciones como empleador del

    comprador que eran controladas por los co-conspiradores. Según el testigo #2, si el

    prestamista contactaba al supuesto empleador, los co-conspiradores verificarían

    falsamente que el comprador trabajó en esa corporación y ganaba un ingreso

    suficiente para satisfacer los requisitos del prestamista. M.V. rastreó el

    uso de estos empleadores falsos y controla cuidadosamente su uso para evitar usar

    el mismo empleador falso con varios prestamistas, evitando así la detección. De

    acuerdo con el testigo #2, M.V. cerró la mayoría de sus préstamos a

    través de un asegurador que trabajó para varios prestamistas. M.V.

    pagó a este asegurador a cambio de su ayuda. A su vez, el testigo #2, pagó a la

    familia V. por su asistencia a perpetrar el fraude hipotecario. El testigo #3

    trabajó formalmente como tasador para Greater N.Y. M. con J.

    V. y M.V.. Según el testigo #3, J.V. y M.V.

    instruyeron al testigo #3 a falsificar evaluaciones inflando artificialmente el valor

    de la tasación. El testigo #3 también vio a M.V., M.V. y otro

    empleado de Greater N.Y. M. alterar certificados de título. Los

    registros financieros legalmente obtenidos muestran pagos fluyendo de los cierres a

    J.V. y M.V. y a empleados de Greater N.Y. M..

    Estos pagos no fueron revelados a los prestamistas en un formulario de solicitud de

    hipoteca estándar, según lo dispuesto en las regulaciones federales de Estados Unidos y son la evidencia del pago a J.V. y M.V., a cambio de

    su participación en el fraude”;

    Considerando, que relativo a las pruebas que afirma el Estado

    requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: “Prueba

    A Copias certificadas de las Acusaciones Formales; Prueba B Copias Certificadas

    de las Ordenes de arresto originales; Prueba C Porción relevante de las leyes

    aplicables; Prueba D Fotografía de J.V.”;

    Considerando, que sobre la identidad del requerido, el Estado

    requirente, expresa: “J.V. es un ciudadano de los Estados Unidos y de la

    República Dominicana, nacido el 21 de noviembre de 1969, en los Estados Unidos.

    J.V. también puede usar la fecha de nacimiento alias de 21 de noviembre

    de 1968. Se describe con piel oscura, hombre hispano, con aproximadamente 6 pies

    1 pulgada de altura y peso aproximado de 200 libras, con ojos marrones y pelo

    negro”;

    Considerando, que sobre la prescripción, el Estado requirente en su

    declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata

    expresa lo siguiente:

    Que el 5 de abril de 2010, un gran jurado federal sentado en el Distrito Este de Nueva York devolvió una acusación para el caso número 10-Cr-258 acusando a J.V., M.V. y otros de conspiración para cometer fraude electrónico y fraude bancario, en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1349; dos cargos de fraude bancario, en violación del título 18 Código de los Estados Unidos de América, Sección 1344; y dos cargos de fraude electrónico, en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1343. La acusación fue presentada el 6 de abril de 2010. La adición de “(ILG)” al final del número de caso en la acusación identifica al J.d.D. a quien se la ha asignado el caso. El 5 de abril de 2010, bajo la dirección del J.M.R.M.L., el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York emitió órdenes de detenciones contra J.V. y M.V. basado en los cargos en la acusación. Bajo la ley de Estados Unidos, la orden de aprehensión se mantiene como válida y ejecutoria para someter a J.V. y M.V. a juicio por los cargos contra ellos en la acusación. Es la práctica del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York mantener la acusación original y ordenes de captura en archivo con los registros del tribunal. Por lo tanto he obtenido de la Secretaría del Tribunal copias fieles y exactas de la acusación y las dos órdenes de detención y se han unido adjuntando a esta declaración jurada como anexos A y B, respectivamente”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios de defensa, la

    abogada del requerido en extradición, fundamenta sus peticiones, en

    síntesis, en lo siguiente:

    a) que la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición no coincide

    con lo expresado por el FBI. Que las fechas que tenemos como referencia de arresto es del 2 de abril de 2010 y trataron de cambiar por el 5 de abril de

    2010. El nombre del juez tampoco coincide, por instrucciones del magistrado

    R.M.L., mientras que el FBI declara que el caso ha sido asignado al

    J.d.D. de los Estados Unidos I. L.G.;

    b) que la solicitud de extradición indica que requieren al ciudadano dominicano

    J.V. y no contra el ciudadano N.A.J.L.V..

    Que están acusando que el señor J.L.V. es dominicano y no un

    ciudadano norteamericano, tenemos prueba como lo es un documento de

    Dirección Nacional de Registro del Estado Civil con el núm. DNRC 23577,

    el cual indica que fue realizada una búsqueda, a través del sistema

    automatizado de registro del estado civil, no encontrándose a la fecha con los

    datos apoderados, registro relativo a inscripción de nacimiento

    correspondiente a J.L.V., esto confirma que no es dominicano;

    c) que la acusación que le están imputando es de estafa bancaria y el señor J.

    Luis V. era y es por sus estudios realizados en los Estados Unidos del

    área de la inmobiliaria no en el área de asuntos bancarios y mucho menos en

    informática. Para poder hacer estafa bancaria se debe ser ingeniero en el área

    de banco, por lo que estamos frente a una falsa acusación;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del planteamiento

    sostenido en el literal a, relativo a que la declaración jurada en apoyo de la

    solicitud de extradición no coincide con lo expresado por el FBI; contrario a dicho planteamiento del examen de las piezas que conforman el presente

    expediente se evidencia que la orden de arresto se emitió en fecha 05 de

    abril de 2010, basada en los cargos en contra del imputado en la acusación

    de la misma fecha, siendo emitida dicha orden por el magistrado R.M..

    L., del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de

    Nueva York no evidenciándose lo argüido, en consecuencia, procede

    pronunciar el rechazo de lo señalado;

    Considerando, que en torno a los argumentos referidos en el literal b,

    donde sostiene que la solicitud de extradición indica que requieren al

    ciudadano dominicano J.V. y no contra el ciudadano Norte

    Americano J.L.V.; que en ese sentido, del análisis de la glosa

    procesal se desprende y tal como consta en otra parte de esta decisión, que

    el ciudadano J.V. fue debidamente identificado e individualizado

    tal y como consta en la declaración jurada en apoyo de la solicitud de

    extradición; además de que en virtud del Tratado de Extradición suscrito

    entre el Gobierno de la República Dominicana y de Estados Unidos no se

    negará la extradición sobre la base de la nacionalidad de la persona

    reclamada; por lo que, procede el rechazo del argumento analizado;

    Considerando, que en torno al último planteamiento referido por la

    abogada de la defensa del solicitado en extradición, donde sostiene “que la acusación que le están imputando es de estafa bancaria y el señor J. Luis

    V. era y es por sus estudios realizados en los Estados Unidos del área de la

    inmobiliaria no en el área de asuntos bancarios y mucho menos en informática.

    Para poder hacer estafa bancaria se debe ser ingeniero en el área de banco, por lo

    que estamos frente a una falsa acusación

    ; que el referido argumento

    constituye un aspecto de fondo que no procede ser ventilado ante esta

    jurisdicción, toda vez que corresponde su conocimiento al tribunal

    competente del país requiriente, por lo que, procede el rechazo del mismo;

    Considerando, que, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición

    formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América,

    por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que J.

    V., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente;

    segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al

    mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la

    República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que los

    hechos ilícitos punibles en el caso de fraude bancario y transferencia

    electrónica de fondos, no han prescrito, como se ha explicado

    precedentemente, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre

    nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un

    procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación

    correctamente efectuadas;

    Considerando, que además, el artículo 26 de la Constitución consagra

    que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho

    Internacional General y Americano, en la medida en que sus poderes

    públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre

    extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el

    año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que

    ambos Estados convienen entregar a la justicia, a petición del uno con el

    otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos

    determinados en el artículo 2 de ese tratado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el

    Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los

    Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el

    Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio

    Público y la defensa del impetrante.

    Falla:

    Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano J.V., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países;

    Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de J.V., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación Caso 1:10-CR-00258-ILG, emitida el 05 de abril de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York;

    Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que el extraditado J.V., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua;

    Cuarto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición J.V. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

    (Firmados).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.E.S.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 05 de septiembre de 2016, para los fines correspondientes.

    M.A.M.A.

    Secretaría General Interina

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