Sentencia nº 915 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Fecha29 Agosto 2016
Número de sentencia915
Número de resolución915
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 915

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Ahorros y Créditos Bellbank, S.A., entidad creada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Avenida 27 de Febrero núm. 425, M.N., Distrito Nacional, debidamente representada por la Licda. Y.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula Fecha: 29 de agosto de 2016

de identidad y electoral núm. 001-1883064-7, domiciliada y residente en esta ciudad, querellante constituida en actor civil, contra la resolución núm. 294-2015-00194, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.T., en representación del recurrente Banco de Ahorros y Créditos Bellbank, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.C.V., por sí y por los Licdos. F.D.G.L. y D.A.M., quienes actúan a nombre y representación de R.D.A., recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.C.T., en representación del recurrente, depositado el 6 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 29 de agosto de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. R.A.C.V., por sí y por los Licdos. F.D.G.L. y D.A.M., a nombre de R.D.A., depositado el 18 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 11 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 9 de diciembre de 2014, fue presentada por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, formal querella Fecha: 29 de agosto de 2016

    con constitución en actor civil, por la razón social Banco Multiple Bellbank,
    S.A. (antes Banco de Ahorros y Creditos Bellbank, S. A.), debidamente representada por el Lic. V.A.L., contra el señor R.D.A., por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, la cual fue admitida por el representante del Ministerio Público;

    b) que dicha admisibilidad fue objetada por el imputado R.D.A., siendo apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, para conocer la misma, el cual dictó la resolución núm. 001-2015, en fecha 26 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente objeción a admisibilidad de querella por haber sido interpuesta conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud de objeción a admisibilidad de querella interpuesta por los Dres. R.A.C.V. y F.D.G. y en consecuencia se ratifica el dictamen de admisibilidad de querella hecho por el Ministerio Público; TERCERO: La presente decisión vale notificación al momento de ser entregada la copia íntegra por secretaría”;

  2. que no conforme con esta decisión, el imputado R.D.A., interpuso un recurso de apelación contra la misma, dictando la Fecha: 29 de agosto de 2016

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal la decisión hoy impugnada, en fecha 30 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. R.A.C.V. y los Licdos. F.D.G.L. y D.A.M., abogados actuando en nombre y representación del imputado R.D.A.; contra la resolución núm. 001-2015, sobre objeción a admisibilidad de querella, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Revoca la resolución núm. 001-2015 de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia declara inadmisible la querella con constitución en actor civil interpuesta por Banco Múltiple Bellbank, S.A., en contra del señor R.D.A., en razón de que el fáctico planteado no constituye el tipo penal por el que se pretende encausar al hoy recurrente; TERCERO: E. al imputado recurrente R.D.A., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones en esta instancia; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente resolución vale notificación para las partes”; Fecha: 29 de agosto de 2016

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Violación a la tutela judicial efectiva es decir, violación al artículo 69 de la Constitución de la República que establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso; Que la Corte a-qua, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República, pues tanto el Tribunal del Alzada, como el Juez de la Instrucción a sabiendas de que existía una solicitud de medida de coerción del Ministerio Público en contra del imputado R.D.A., y ambos tribunales se avocaron a conocer la objeción el primero a la admisibilidad de la querella interpuesta y el segundo el recurso de apelación contra la decisión del juez de la instrucción; Que se puede observar que la solicitud de medida de coerción del Ministerio Público, por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, es de fecha 30 de julio del 2015 y recibida en dicho juzgado el 31 de julio del 2015, es decir al día siguiente, y la Jueza del Primer Juzgado de la Instrucción mediante auto núm. 985-2015, de fecha 4 de agosto del 2015, fijo la audiencia para conocer sobre la solicitud de medida de coerción para el miércoles 12 de agosto del 2015 y el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.D.A., fue recibido en la Secretaría del Primer Juzgado de la Instrucción el 17 de septiembre del 2015, cuando ya las partes habían sido convocadas para la audiencia de solicitud de medida de coerción, es decir el recurso es posterior a todas esas actuaciones que hemos hecho mención; Que tanto la Corte a-qua, como la Jueza del Primer Juzgado de la Instrucción actuaron en violación a la Fecha: 29 de agosto de 2016

    Constitución de la República y al Código Procesal Penal, pues se trataba de una solicitud de medida de coerción, instaurada por el Ministerio Público, ante un juez competente como es el Juez de la Instrucción, indicando que el proceso había sido judicializado y lo que correspondía era conocer la medida de coerción solicitada y no la objeción, ni el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.D.A.. Que la objeción a la admisibilidad de la querella y el recurso de apelación, no podían pulverizar un proceso que ya había sido judicializado, al hacer eso la Corte a-qua, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la solicitud de medida de coerción prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal, tiene como objeto someter al proceso a un imputado que ha cometido un crimen o delito y no se sustraiga de la justicia y así evitar que pueda destruir o desaparecer pruebas, por lo que la audiencia de medida de coerción, tiene primacía sobre cualquier actuación; el legislador le ha dado capital importancia a esa instancia, pues como dijéramos más arriba la medida de coerción tiene como finalidad hacer a un imputado parte del proceso penal, ya que una vez solicitada la medida el proceso del cual se encontraba apoderado el Ministerio Público, automáticamente pasa el juez de la instrucción quedando judicializado; La protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y salvaguarda de dichas prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la Fecha: 29 de agosto de 2016

    completa realización de su destino; Segundo Motivo: Violación al numeral 3, del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida es manifiestamente infundada; que la resolución atacada es manifiestamente infundada y se puede observar que la Corte a-qua dice que la querella debe reunir los requisitos del artículo 268 del Código Procesal Penal y que el hecho atribuido al imputado no constituye el delito de abuso de confianza, y el recurso de apelación interpuesto por el señor R.D.A., en ninguna parte se refiere a lo que dice la Corte, se trata de una decisión extrapetita, es decir la alzada, estatuyó sobre algo no solicitado, que no se trato de un Precepto Constitucional que muy bien podía hacerla de oficio, lo que no ha sucedido; que nuevamente la Corte a-qua, comete el mismo error arriba descrito, el recurso de apelación en ninguna parte se refiere a lo argüido en la resolución impugnada, el recurrente no establece en su recurso que el hecho endilgado constituye un hecho penal, eso lo dice única y exclusivamente la Corte y los tribunales estatuyen las solicitudes que plantean las partes, pero ningún tribunal por alto que sea puede tomarse las atribuciones de estatuir sobre algo no planteado, excepto como dijéramos más arriba cuando se trate de un precepto con carácter constitucional, lo que no ha sucedido en el caso ocurrente, por lo que la resolución impugnada debe anulada por infundada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “A) Que el hecho por el cual se pretende encausar al señor R.D.A., es el siguiente: “Que en fecha 1ero de Fecha: 29 de agosto de 2016

    diciembre del año 2011, se realizó un contrato de línea de crédito con garantía de prenda sin desapoderamiento entre la entidad financiera Banco Multiple Bellbank, S. A. (antes Banco de Ahorros y Creditos Bellbank, S. A.) en calidad de acreedora, y razón social La Procesadora de Alimentos Bizcochitos Esponjosos J&A, S.A., como deudora; que existe un expediente marcado con el núm. ADM13-00492, y que dio origen al auto núm. 616-2013, emitido en fecha 22 de octubre del año 2013, por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Cristóbal, que ordena a La Procesadora de Alimentos Bizcochitos J&A, S. A. entregar por ante ese Juzgado de Paz de un bien mueble dado en garantía a mi requiriente, para un préstamo, bajo la modalidad de prenda de sin desapoderamiento; que de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, en fecha 28 de febrero del 2014, la Juez de Paz Suplente procedió a realizar la incautación sobre los bienes muebles otorgados en garantía, en perjuicio de la razón social Procesadora de Alimentos Bizcochitos J&A, S.A. y en el cual, el imputado señor R.D.A. fue designado como guardián de dichos bienes, quien asumió el compromiso de preservarlos y entregarlos tan pronto les sean requeridos. A que tomamos conocimiento de que el imputado señor R.D.A. estaba dando uso de los equipos y maquinarias incautados y puesto a su cuidado, razón por la cual fue intimado mediante acto No.638/04, de fecha 28 de noviembre de 2014 contentivo de Intimación de Fecha: 29 de agosto de 2016

    no uso de maquinaria y advertencia, instrumentado por el ministerial F.A.P., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a lo que el mismo hizo caso omiso al contenido de dicho acto. A que en fecha 1ero de diciembre del 2014, el Notario Público de San Cristóbal, L.. J.L.G.B., se traslado al domicilio de la razón la Procesadora de Alimentos Bizcochitos J&A, S.A., lugar donde se encuentran depositados los equipos y maquinarias incautados, y pudo comprobar mediante A.N. que el señor R.D.A. continuaba dándole uso a dichos equipos y maquinarias; B) Que en ese sentido el artículo 408 del Código Penal Dominicano (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O.5595; 224 del 26 de Junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999), establece: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, deposito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración y cuando en este y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida o cuando tenía aplicación determinada….”; C) Que el artículo 268 del Código Procesal Penal establece que: “La querella se Fecha: 29 de agosto de 2016

    presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: 1) Los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra; D) Que la admisibilidad de la querella por parte del Ministerio Publico, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 268 del Código Procesal Penal, que en la especie el Ministerio Publico valoro que la querella presentada por Banco Multiple Bellbank, S.A., representado por el Lic. V.A.L., cumplía con estos requisitos para ser admitida; sin embargo al esta Alzada cotejar el hecho descrito en la querella con la disposición legal antes mencionada (art. 408 CP.), pudo verificar que la acción humana observada por el imputado no se ajusta a los presupuestos detalladamente establecido como delito, es decir que el hecho de que el señor R.D.A. le esté dando “uso” a las maquinarias que le fueron confiadas en calidad de guardián, no constituye el delito de abuso de confianza, como bien puede comprobare por la lectura del tipo penal descrito en el art. 408 del texto de ley antes citado; E) Que en ese sentido ni el Ministerio Publico, ni la Fecha: 29 de agosto de 2016

    Juez de la Instrucción advirtieron que la conducta del imputado no encaja en el tipo penal con la que fue calificada, lo que indica que la misma no constituye un ilícito, ya que los hechos descritos no se subsumen en el tipo penal descrito, razón por la cual la querella deviene en inadmisible”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente;

    Considerando, que la parte recurrente alega en primer término, en síntesis, que existe violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua se abocaron al conocimiento de la objeción a la admisibilidad y a la apelación de esta objeción, existiendo ya la solicitud de medida de coerción, y que por lo tanto, el proceso había sido judicializado; sin embargo, en virtud de lo que dispone el artículo 269 del Código Procesal Penal para la admisión de la querella, una vez presentada la misma, tanto el querellante como el imputado pueden presentarse ante el Juez de la Instrucción para objetar la decisión tomada por el ministerio público y esta decisión es pasible de ser apelada; de modo que la objeción que ha hecho el imputado no ha violentado ninguna norma legal, pues tampoco se establece plazo para recurrir la decisión, y el hecho de que se haya presentado la solicitud de la Fecha: 29 de agosto de 2016

    medida de coerción no es óbice para que no pueda ejercer su derecho a recurrir la admisibilidad de la querella en su contra, pues este no tiene preeminencia sobre la objeción a realizar, por lo que el primer motivo debe ser desestimado;

    Considerando, que en su segundo motivo expresa el recurrente “que la decisión de la Corte a-qua es manifiestamente infundada al estatuir extra petita, sobre algo no solicitado que no vulnera ningún precepto constitucional, por lo que no podía hacerlo de oficio”;

    Considerando, que tal como se expresa anteriormente, el artículo 269 del Código Procesal Penal al conceder a las partes la oportunidad de que la corte revise las decisiones tomadas por el Juez de la Instrucción relativas a la admisión o no de querellas; que tal como estableció la Corte a-qua en su decisión, la presentación y admisión de la querella está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 268 del Código Procesal Penal, que a pesar de que el Ministerio Publico valoró que la misma cumplía con estos requisitos para ser admitida, en cambio ella entendió que al cotejar el hecho descrito en la querella con la disposición legal que supuestamente fue violada, el artículo del 408 del Código Penal, no constituye el delito de abuso de confianza, y al entender que los hechos atribuidos al imputado no constituyen un ilícito, pues no encajan dentro del Fecha: 29 de agosto de 2016

    tipo penal descrito, razón por la cual la querella deviene en inadmisible, lo cual es asimilable a la formulación precisa de cargos, por lo tanto la Corte aqua no ha incurrido en la indicada violación legal, al actuar dentro de las prerrogativas que le confiere la normativa legal, por lo que este medio también debe ser desestimado; por consiguiente se rechaza el recurso de casación incoado, de conformidad a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.D.A., en el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorros y Créditos Bellbank, S.A., debidamente representado por la Licda. Y.S., contra la resolución núm. 294-2015-00194, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 29 de agosto de 2016

    Segundo: Rechaza el indicado recurso contra la decisión referida, por las causas anteriormente indicadas;

    Tercero: Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas penales y compensa las civiles por no referirse las partes a las mismas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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