Sentencia nº 916 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia916
Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución916
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 916

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 2 de septiembre 2015. Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana,
S.A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su administrador L.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm.

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito 719-2009, dictada el 15 de diciembre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida J.B.Q.O.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 719-2009 del 15 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2010, suscrito por la Licda. R.M.H.L. y el Dr. P.A.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida J.B.Q.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.B.Q.O. y H.B. contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 00919/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente demanda, incoada por los señores J.B.Q.O. y H.B., en contra de EMPRESAS DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A (EDESUR), al pago de la suma de: A) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00), a favor y provecho del señor H.B., en su calidad de inquilino y propietario del negocio Parador 25; y B) QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor del señor

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H.D. JUANB.Q.O., en su calidad de propietario del local; por los daños y perjuicios a raíz del corto circuito en cuestión y por los motivos que se exponen en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, a título de responsabilidad civil complementaria, contados desde el día de la notificación de la demanda; QUINTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S, A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal los señores J.B.Q.O. y H.B., mediante el acto núm. 399/2009, de fecha 3 de abril de 2009, del ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 614/09, de fecha 4 de agosto de 2009, del ministerial A.P.G., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Distrito Nacional, en ocasión de los cuales intervino la sentencia civil núm. 719-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por los señores J.B.Q.O.Y.H.B., y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 00919/2008, relativa al expediente No. 035-07-01320, fechada 19 de diciembre del año 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA ambos recursos de apelación incoados, el primero por los señores J.B.Q.O.Y.H.B., y el segundo por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), mediante actos Nos. 399/2009 y 614/09, instrumentados en datas 03 de abril y 04 de agosto de 2009, respectivamente, por los curiales W.R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y A.P.G., Ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes dados; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes las sentencia atacada, con excepción del ordinal cuarto, el cual se revoca, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos que dieron lugar a la demanda; Segundo Medio: Falta de ponderación de los medios de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal (sic)”;

Considerando, que resulta necesario establecer que la recurrente en el primer medio de casación propuesto se ha limitado a plantear cuestiones de hecho que en modo alguno pueden ser dirimidas en ocasión del recurso de casación que nos ocupa, salvo desnaturalización, lo que tampoco puede evaluarse en la especie, pues tales cuestiones no fueron planteadas ante los jueces del fondo, quienes están facultados para ponderar los puntos de hecho a que se refiere la recurrente en el referido medio; que siendo esto así, el fin perseguido en el medio examinado escapa al control que puede ejercer esta Corte de Casación

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito sobre el fallo impugnado, motivo por el cual este deviene en inadmisible;

Considerando, que resuelta la cuestión anterior, procede someter a estudio los demás medios propuestos; que en ese sentido, la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación segundo y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “Que la corte a-qua no ponderó debidamente los documentos depositados como prueba, los cuales son eximentes de la responsabilidad imputada a la empresa EDESUR, toda vez que dicho tribunal acogió como buena y válida primero, la certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos de P.B., en el entendido de que había que saber hasta dónde estos técnicos tienen los conocimientos eléctricos necesarios, como en el caso de la especie, para determinar que el incendio se debió a un corto circuito, así como las pruebas testimoniales que afirman que el hecho ocurrió por un corto circuito interno (caja de breackers), siendo así se está refiriendo a las instalaciones internas, es decir del propietario o inquilino; hacer esas afirmaciones sin que exista un experticio técnico profesional por parte de la recurrida que determine realmente estas aseveraciones. Por lo contrario la parte recurrente aportó ante la corte a-qua las pruebas

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito técnicas, emanadas de organismos competentes como la remisión del informe técnico de fecha 26 de diciembre de 2007, en el cual se pone de manifiesto que a pesar de pagar por el servicio a través del Programa de Reducción de Apagones (PRA), el negocio poseía un transformador exclusivo y sin matrícula, el cual fue instalado por el propietario del local o por el inquilino, por lo que el fluido eléctrico del cual EDESUR es responsable es hasta antes del transformador al margen de EDESUR, es decir, sin la autorización correspondiente, y sin cumplir con las normas para instalar este tipo de servicio. Ver foto del local en donde se aprecia el transformador en la azotea; que no se tomó en cuenta el hecho de que en la Declaración de los Testigos contenidas en el acto de notoriedad (sin número) de fecha 20 de diciembre de 2007, del L.. A.A.P.G., redactado ocho meses después de ocurrir el siniestro, estos narran los hechos tal y como lo redacta el abogado apoderado en su demanda y estipulan cuantía, y determinan estos testigos que fue por un cortocircuito externo, y que la compañía encargada era la EDESUR. Tienen estos testigos la capacidad, sin menoscabo de los mismos, de establecer estos aspectos tan determinantes en este proceso, por lo que entendemos esta declaración debe ser ponderada en su magnitud. De igual forma aparece la Certificación emitida por la Junta de Vecinos La Esperanza ‘Dicho

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito accidente fue provocado por un cortocircuito externo que se originó en la instalación principal, etc.’; que la corte a-qua no se pronuncia sobre las conclusiones en el sentido de que la demanda debe ser rechazada por no ofrecer motivación alguna sobre la guarda de la cosa inanimada, cuyo hecho se pretende sea la causa generadora del daño; que aunque la sentencia contiene cierta motivación, la misma es insuficiente, lo que es evidente por el hecho de que los jueces no le han dado contestación a este punto sobre la guarda de la cosa, de las conclusiones de la ahora recurrente, no obstante, haberse establecido que en el accidente la EDESUR no tenía la guarda de la cosa inanimada según las diferentes certificaciones que depositó la Empresa Distribuidora de Electricidad (EDESUR), y tampoco se pronunció la corte a-qua sobre el transformador instalado en la azotea de dicho local y que según la certificación de la Gerencia de Operaciones de Red, los demandantes se conectaron de manera ilegal a las redes, aunque lograron ser admitidos como clientes, pagando una tarifa mensual a la gestora del sector de P.B.” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte aqua sostuvo: “Que se desprende de las informaciones suministradas por el compareciente en torno al suceso y de las piezas que obran en el

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito expediente, que la energía eléctrica servida en el sector donde ocurrió el hecho es llevada a través de los cables que están bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.; además, la apelada principal no ha probado de manera fehaciente la presencia en el lugar del hecho de un tendido ajeno a ella; que tampoco la recurrente incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), ha aportado de cara al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer, que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la exima de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a saber, la existencia de un caso fortuito, de una fuerza, la falta exclusiva de la víctima o una causa que no le sea imputable; que por su lado la recurrida principal sí ha probado la ocurrencia del hecho generador de su acción en justicia, con el depósito en el expediente de la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de P.B., antes descrita, en la cual se establece que el negocio Parada 25, sufrió pérdidas de una gran cantidad de su mercancía, así como también en la edificación del local, como consecuencia de un corto circuito que se generó en la instalación eléctrica principal que alimentaba de energía eléctrica la caja de breackers; además, de que la parte apelada principal no ha negado que el servicio de la electricidad de la zona donde ocurrió el hecho

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito corresponda a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR); que no obstante la apelante incidental negar la existencia de un contrato válido entre ella y la recurrente principal, en el expediente se comprueba que el local donde ocurrió el lamentable suceso, sí recibía legalmente el servicio energético, a través del Plan Nacional de Reducción de Apagones, bajo el código No. 9304607, registrado a nombre del señor H.B.T. (sic)”;

Considerando, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia pacífica e inveterada mantenida por esta jurisdicción, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido en el caso que nos ocupa;

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que resulta necesario recordar que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que se les someten, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio, toda vez que, quedó suficientemente establecido y comprobado por el tribunal de alzada, que la propietaria de los cables y del fluido eléctrico que provocaron el incendio de que se trata es indudablemente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR), lo cual fue palmariamente expuesto por la corte a-qua en su motivo decisorio, determinando además que el incendio se debió a un corto circuito que se generó en la instalación eléctrica principal que alimentaba de energía eléctrica la caja de breackers, según la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de P.B.;

Considerando, que al concluir de esta manera la corte a-qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni en falta de ponderación de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto, reteniendo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., en su calidad de guardiana de la redes eléctricas, cuya participación anormal provocó el fuego que destruyó el

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito local propiedad de J.B.Q.O., lugar donde funcionaba el negocio del señor H.B., quien lo ocupaba en calidad de inquilino;

Considerando, que para lo que aquí importa, y tratándose de una cuestión de puro derecho que puede retener esta Corte de Casación, es necesario indicar que si bien es cierto que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no es menos cierto que se descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que al respecto es oportuno señalar que la actual recurrente Edesur Dominicana, S.A., pretende desvincularse de su responsabilidad en su calidad de guardiana de la cosa inanimada bajo

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito el argumento de que el transformador que alimentaba el lugar de energía donde ocurrió el siniestro fue instalado de manera ilegal, sin embargo, como afirma la propia recurrente y como lo determinó la corte a-qua en su decisión, los demandantes originales a pesar de la existencia de este tipo conexión lograron ser admitidos como clientes de EDESUR, pagando una tarifa mensual a la gestora del sector de P.B. con el Plan Nacional de Reducción de Apagones (PRA), de ahí que la referida empresa de distribución de electricidad debe soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa, pues los programas especiales puestos en marcha para regular el sistema eléctrico nacional, más allá de trazar normas eficientes en las gestiones para el cobro de la tarifa eléctrica, deben incluir mejoras en las instalaciones eléctricas, por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes como el ocurrido en el caso que nos ocupa, a raíz del cual quedaron destruidos tanto el local propiedad de uno de los demandantes como el negocio que funcionaba en el mismo;

Considerando, que en virtud de los motivos precedentemente expuestos, la corte a-qua no incurrió en las violaciones que alega la

pág. 15 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito recurrente en los medios de casación examinados, los cuales en consecuencia se desestiman, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., en contra de la sentencia civil núm. 719-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Edesur Dominicana,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A. cruceta A..-F.A.J.M..-

pág. 16 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 17 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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