Sentencia nº 916 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución916
Número de sentencia916
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 916

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Johan Manuel Martínez

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 054-0124517-9, domiciliado y residente en la calle 41, esq. 27,

núm. 24, sector Cienfuegos, S. de los Caballeros, imputado, contra la

sentencia núm. 359-2016-SSEN-246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 2 de octubre de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de julio de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

B.J.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 12 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte

-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 3 de julio de 2016,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 2 de octubre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de octubre de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra de

    J.M.M.R., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 8 categoría II, acápites II, Código 9041, 9

    letra d), 58 letras a) y c) y 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 14 de julio de 2015,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.M.R., dominicano, 29 años de edad, trabaja Fecha: 2 de octubre de 2017

    en la Zona Franca, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0124517-9, domiciliado y residente en la calle 41, esquina 27, casa núm. 24, cerca del colmado Á., del sector Cienfuegos, S. de los Caballeros; culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II acápites II, código 9041, 9 letra D, 58 letra A y C y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; SEGUNDO: Se le condena además al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), declarando las costas de oficio por estar, el imputado, asistido de un defensor público; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2013-05-25-002898, de fecha 21-5-2013, emitido por el INACIF, consistente en dieciséis (16) porciones de cocaína clorhidratada, con un peso total de siete punto setenta y uno (7.71) gramos, así como la confiscación de los siguientes objetos: 1- La suma de cuatrocientos setenta pesos (RD$470.00), en efectivo y en diferentes denominaciones; y, 2- Una chaqueta de color caqui; CUARTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica del encartado, por devenir estas últimas, en improcedentes, mal fundadas y carente de cobertura legal; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, una vez Fecha: 2 de octubre de 2017

    transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 359-2016-SSEN-00246, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de julio de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación incoado por el imputado J.M.M.R., dominicano, 29 años de edad, trabaja en la Zona Franca, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0124517-9, domiciliado y residente en la calle 41, esquina 27, casa núm. 24, cerca del colmado Á., del sector Cienfuegos, S. de los Caballeros, por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 351-2015, de fecha 14 del mes de julio del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de la Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Con la finalidad de que la Corte a-qua examinara la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, de acuerdo con el Fecha: 2 de octubre de 2017

    mandato de la norma, en el recurso de apelación el imputado estableció que “La acusación no destruyó la presunción de inocencia porque las pruebas incorporadas fueron insuficientes para probar el hecho”. Las pruebas además de insuficientes fueron el resultado del allanamiento realizado de manera ilegal, porque se llevó a cabo fuera del horario establecido en la ley y no se dio la motivación exigida a pena de nulidad. La parte acusadora no pudo desmentir la versión dada por el imputado de que él estaba en tránsito en el apartamento allanado, tampoco pudo desmentir la parte acusadora de que el apartamento allanado estaba ocupado por el tío en calidad de inquilino el cual compartía con el resto de la familia. Es cierto que el recurrente estaba presente cuando la autoridad hizo acto de presencia, sin embargo, la orden para allanar en ninguna de sus partes hace referencia a la persona del imputado sino que la misma estaba dirigida para allanar a un tal A.. Que sobre esta queja la Corte hace un cotejo, fundamentalmente a través, no de sus propios criterios, sino a partir de lo expresado por el tribunal de grado, dejando de ejercer su función de tribunal de alzada para verificar lo ocurrido en el tribunal de grado, no respondiendo la vulneración de domicilio planteada y por el contrario, de manera errada y extraña entra a dar razón a una evidente práctica ilegal de la autoridad. Que ante el cuestionamiento al allanamiento por haberse hecho fuera del horario establecido en la norma y sin dar la razón motivada para ello, es un cuestionamiento a la violación de parte de una autoridad de un derecho fundamental, que la norma es clara para allanar fuera del horario el juez debe motivar. Que la Corte estaba en la obligación de llevar a cabo una tutela judicial efectiva. ”; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    3.- Es claro que lo que cuestiona el imputado J.M.M.R. es el problema probatorio en lo que respecta a la fortaleza de las pruebas recibidas en el plenario, que de acuerdo al apelante, no destruyeron la presunción de inocencia, aduciendo de manera principal, que la droga ocupada no le pertenece porque él no vive en la casa allanada, y que fue arrestado de forma ilegal, pues el acta de allanamiento o arresto, que ordena la requisa a cualquier hora del día o de la noche es ilegal. 4.- El examen del fallo atacado pone de manifiesto que el ciudadano J.M.M.R., fue acusado de violar supuestamente las disposiciones de los artículos 4 Letra D, 5 letra A, 8 categoría II acápites II, Código 9041, 9 Letra D, 58 Letra A y C y 75 párrafo II, (en la categoría de Traficante de drogas), de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, al resultar según acta de allanamiento de fecha 07/05/2013, que obra en el expediente, sorprendido por el Procurador Fiscal adscrito a la DNCD Licdo. E.P., en compañía de agentes de la P.N., en operativo de allanamiento realizado en la avenida Tamboril, edificio No. 6, de 4 niveles, primer nivel, frente al apartamento 1-5, pintado de color blanco, construido de block y concreto, específicamente detrás de la Farmacia Monte Rico, del sector Monte Rico, de esta ciudad de Santiago, lugar donde reside el acusado, a quien le ocupo la cantidad de dieciséis (16) porciones de polvo, envueltas en plástico, de cocaína clorhidratada, con un peso aproximado de (7.71) gramos, y (RD$470.00) en efectivo, en diferentes denominaciones. Y Fecha: 2 de octubre de 2017

    que el imputado J.M.M.R., durante el juicio, declaró en síntesis: “Tengo 29 años de edad, R. en la calle 41, esquina 27, casa No. 24, cerca del colmado Á., del sector Cienfuegos, S.. Tel. 809-493-2289. Yo estaba ese dia visitando mi tio, llegó la (DNCD) y allanaron el apartamento y nos llevaron preso a mí y a él, luego me dejaron preso, y a él lo soltaron al día siguiente. En ese lugar ese día, había como siete gente. Yo no sé nada de esa droga. Yo no vivo en ese lugar”. También se desprende del análisis del fallo impugnado que, conforme dejo fijado el a-quo, “el representante del órgano acusador en apoyo a sus pretensiones, ofreció como elementos probatorios una vez incorporados al juicio, observando obviamente las formalidades de rigor, en el orden testimonial: renuncio a las declaraciones del testigo a cargo L.. E. peña L., quien realizó las actividades que dieron lugar al hallazgo del material incriminatorio, levantando a seguidas el Acta de Allanamiento de fecha: 7/5/13, realizado en la residencia del Imputado, ubicada en la Avenida Tamboril, Edificio NI, Primer Nivel, Frente al Apartamento número 5, pintado de blanco, detrás de la farmacia Monte Rico, del Sector Monte Rico, de esta Ciudad, actividad llevada a cabo, en vista de que tenían informaciones fidedigna que daban cuenta el Imputado se estaba dedicado a la venta y distribución de sustancias narcóticas en el apartamento allanado, y realizada previo cumplimiento de las exigencia de rigor, siendo éste sorprendido dentro de dicho inmueble, ocupando acto seguido en su presencia, en la Segunda habitación donde éste tenía sus pertenencia personales : Una Chaqueta color caqui con marrón, conteniendo en el bolsillo (16) Porciones Porciones de una sustancia en polvo envueltas en recortes Fecha: 2 de octubre de 2017

    plásticos; quince de estas en recortes plásticos color verde, y una (1) en un recortes plástico con rallas azul transparente, que por su característica dio la impresión se trataba de Cocaína, con un peso aproximado de (7.8) Gramos, y la suma de Cuatrocientos Sesenta Pesos Dominicanos; En el orden documental, una vez incorporados por su lectura, las siguientes piezas: Acta de Allanamiento de Fecha 7/5/13, levantada por el suscrito Testigo en presencia de los efectivos que les acompañaban; Certificado de análisis químico forense núm. SC2-2013-05-25-002898, de fecha 21/5/13, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde se establece el tipo y cantidad de la droga envuelta en el presente proceso. Esto es, D.
    (16) porciones de una sustancia en polvo envueltas en recortes que al enviadas al Instituto de patología Forense Inacif a los fines de de ser sometidas al examen de rigor y resultaron ser: Cocaína Clohidratada con un peso de (7.71) Gramos; Elementos estos, léase, los acreditados e incorporados por el Órgano acusador, que el Tribunal asimiló, a la categoría de hechos probados, en razón de que si bien el encartado negó la comisión de los hechos, las pruebas fueron obtenidas con apego irrestricto a los principios que informan el debido proceso”. Agregó el a-quo que “Que en la especie, el Tribunal en su condición de órgano juzgador, pudo establecer a partir del un análisis sereno y profundo de las circunstancias de los hechos que dieron al traste con el arresto del encartado, que bien es cierto éste negó la comisión del acto antijurídico, alegando que no reside en el apartamento allanado, que visitaba su tío en el momento que las autoridades hicieron acto de presencia, quien es la persona que reside con su familia en ese lugar y, que no tiene nada que ver con las porciones de Cocaína ocupadas; la
    Fecha: 2 de octubre de 2017

    versión del Ministerio Publico que realizó la actividad procesal que culminó con su arresto, desmonta la especie, pues si bien el testigo no depuso en sede de juicio, su actuación consta en la pieza levantada al efecto, entiéndase, Acta de Allanamiento que dio al traste con la ocupación de las porciones de las sustancias psicotrópicas, la cual de manera explícita da cuenta, la droga se ocupó en presencia del Justiciable, en la segunda habitación y en una chaqueta suya, persona contra la cual huelga decir, se hicieron expedir la orden de penetración de morada, en vista de que tenían informaciones fidedignas que apuntaban se estaba dedicando al trasiego de sustancias controladas; elementos oportuno es acotar, incorporados al proceso en virtud de lo pautado por el artículo 312 del código procesal penal en cuanto dispone entre otras cosas, que las piezas precitadas pueden ser incorporadas por su lectura, esto lógicamente siempre y cuando su obtención satisfaga las exigencia del debido proceso, siendo en la especie las materiales consecuencias directas de las primeras; de ahí, que el tribunal le diera todo crédito a las mismas a los fines de retener el ilícito denunciado”. Continúa el tribunal de juicio en sus consideraciones para justificar el fallo recurrido y expone “Que del estudio y análisis de los elementos de pruebas administrados al plenario por el Representante del órgano acusador, los que integran este órgano pudimos establecer que ciertamente el encartado resultó arrestado en la circunstancia reseñada precedentemente, púes, reiteramos si bien hizo uso del ejercicio del derecho de no auto incriminarse negando la comisión de los hechos; el suscrito testigo, asevera en la pieza reseñada, procedió penetrar y obviamente requisar el inmueble donde residía el Justiciable, privo cumplimiento de las formalidades de rigor, en cuya Fecha: 2 de octubre de 2017

    circunstancia éste se encontraba sentado en un mueble de la sala, realizando en su presencia la actividad en cuestión, ocupando acto seguido en el bolsillo de una Chaqueta color caqui con marrón que había apostada en el Closet, Las Dieciséis Porciones de una Sustancia en Polvo, envueltas recortes plásticos que por su característica dio la impresión se trataba de Cocaína pura y que en efecto resultaron ser: Cocaína Clohidratada, la primera con un peso de (7.71) Gramos, así como la suma de Cuatrocientos Sesenta Pesos Dominicanos. hallazgo huelga acotar, del cual dan cuenta la pieza enunciada precedentemente e instrumentada en ocasión del hallazgo de dicha droga, donde consta lo sorprendió teniendo el dominio flagrante del material incriminatorio en cuestión. Evidencias que obviamente configuran los elementos constitutivos que norman la infracción denunciada. De de ahí que a juicio de este Órgano, la conducta endilgada al encartado se inscribe indefectiblemente en los enunciados normativos de los artículos 4 Letra D, 5 letra A, 8 categoría II acápites II, Código 9041, 9 Letra D, 58 Letra A y C y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, normas que pautan sanción para ilícitos de este tipo de (5) cinco a veinte (20) años, y multa igual al valor de la droga decomisada pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos…..”. 5.- En cuanto al reclamo de que la droga ocupada no es propiedad del recurrente, bajo el alegato de que este no vive en la casa allanada, la corte se suma al razonamiento del a quo en el sentido de que “consta en la pieza levantada al efecto, entiéndase, Acta de Allanamiento que dio al traste con la ocupación de las porciones de las sustancias psicotrópicas, la cual de manera explícita da cuenta, la droga se ocupó en presencia del Fecha: 2 de octubre de 2017

    Justiciable, en la segunda habitación y en una chaqueta suya, persona contra la cual huelga decir, se hicieron expedir la orden de penetración de morada, en vista de que tenían informaciones fidedignas que apuntaban se estaba dedicando al trasiego de sustancias controladas”;y es que, como bien razonó el tribunal de juicio, en la glosa del expediente reposa la orden para allanar (Resolución No. 3787/2013) dada por la jueza B.G.B.) y el acta de allanamiento que recoge las incidencias del allanamiento y ambos documentos coinciden en que la orden de allanamiento fue otorgada para ser realizado en el Sector Monte Rico, Santiago, en la Avenida Tamboril, edificio No. 6, de cuatro niveles, para allanar el primer nivel, frente al apartamento 1-5, pintado de color blanco, específicamente detrás de la farmacia Monte Rico, lugar donde según las informaciones opera un punto de venta y distribución de sustancias controladas, dirigido y coordinado por el nombrado J.M.M.R., (a) Afry, y que el allanamiento se realizó en esa misma dirección, y el tribunal de sentencia otorgó credibilidad a las pruebas aportadas por el ministerio publico que indican que dicho allanamiento se produjo en la dirección indicada, y a esta valoración hecha por el a quo, la Corte no tiene nada que reclamarle; por el contrario esta Corte reitera (sentencia No. 0794-2009 del 1ro de Julio; sentencia No. 0804/2009 del 3 de Julio 09; sentencia No. 0049 del 25 de enero del 2010, sentencia 0194/2010 del 26 de febrero; sentencia 0247/2011, del 30 de junio; sentencia 0234/2012, del 25 de junio; sentencia 0618/2013 del 27 de diciembre) que es suficiente con que la sustancia sea ocupada en circunstancias tales que permita serle imputable al procesado; que fue lo que ocurrió en el caso de la especie en que conforme dejo fijado el tribunal de Fecha: 2 de octubre de 2017

    origen “ … ha sido harto demostrado, se le arrestó en el lugar allanado, la orden de requisa iba dirigida en su contra, no del supuesto dueño o inquilino del apartamento, que según el Imputado estaba en ese lugar en el ínterin ocurrieron los hechos”. Lo esencial es que se demuestre y que el tribunal se convenza, como en el caso de marras, de que la sustancia controlada se encontraba bajo el dominio del imputado. Por lo tanto en el caso en concreto la condena es legítima por existir pruebas a cargo con potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua ante el

    vicio invocado en el escrito de apelación de que el allanamiento realizado era

    ilegal porque se llevó a cabo fuera del horario establecido en la ley y porque el

    imputado se encontraba en tránsito en el apartamento allanado, el mismo

    estaba ocupado por su tío en calidad de inquilino y que además la orden para

    allanar estaba dirigida a un tal Afry; la Corte se limitó a hacer un cotejo, no se

    sus propios criterios, sino de lo expresado por el tribunal de grado, dejando de

    ejercer su función de tribunal de alzada y dando razón de manera errada y

    extraña a una evidente práctica ilegal de la autoridad;

    Considerando, que esta Segunda Sala, al tenor de los alegatos esgrimidos Fecha: 2 de octubre de 2017

    por el recurrente, procedió al análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada constatando que contrario a las quejas señaladas, la Corte a-qua, si

    bien transcribe como apoyo de sus motivaciones parte de las consideraciones

    utilizadas por el tribunal de primer grado, al estimar que eran correctas, lo

    hace como forma de sustentar sus motivaciones; que la simple la lectura de la

    sentencia atacada nos permite advertir que los jueces a-quo emiten sus propias

    consideraciones respecto de los planteamientos argüidos por el reclamante,

    que los llevó a comprobar que en el presente caso existía una orden de un juez

    competente mediante resolución judicial motivada a requerimiento del

    ministerio público, para realizar el allanamiento al imputado en su residencia,

    y que dicha situación se corroboró con lo descrito en el acta de allanamiento

    levantada al efecto, incorporada al proceso en virtud de lo dispuesto en el

    artículo 312 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el caso que nos ocupa, y tal como consta en el

    escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, el ministerio público en

    fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2013), mediante instancia solicitó a

    la Juez de la Instrucción que se le otorgara una orden de allanamiento para

    requisar la residencia del acusado, para practicar una requisa o allanamiento a

    cualquier hora del día y de la noche, a los fines de buscar drogas, armas de

    fuego ilegales, bienes, sustancias controladas u objetos relacionados con la

    infracción a la Ley 50-88; allanamiento que fue autorizado conforme la Fecha: 2 de octubre de 2017

    solicitud de referencia mediante auto núm. 3787-2013, de fecha siete (7) de

    mayo del año dos mil trece (2013); documento este que demuestra que dicho

    allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al Ministerio Público y que

    el imputado resultó detenido en dicho domicilio;

    Considerando, que en lo concerniente al horario del allanamiento, lo

    indispensable para que los registros se efectúen en horas de la noche es la

    autorización motivada mediante resolución por parte de un juez; que

    conforme los legajos del expediente, la autorización para realizar el

    allanamiento cumple con las condiciones requeridas en la normativa procesal

    penal, motivo por el cual los argumentos invocados por el recurrente carecen

    de sustento y deben ser desestimados y con ello rechazado el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.R., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-246, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia confirma la decisión recurrida; Fecha: 2 de octubre de 2017

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    Firmados.- M.C.G.B..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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