Sentencia nº 917 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de resolución917
Número de sentencia917
Fecha17 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 917

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0066223-2, 040-0001064-7, 031-0192661-0 y 053-0021348-4, contra la sentencia civil núm. 00235/2009, dictada el 10 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones a la Licda. M.T.V., por sí y por el Lic. J.C.O., abogados de la parte recurrida Castalosa, S. A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. R.F.E. y E.D.B.C., abogados de la parte recurrente, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2009, suscrito por los

pág. 2 Licdos. J.C.O., I.C. e Y.M. De la Rocha Camilo, abogados de la parte recurrida Castalosa, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada

pág. 3 por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en liquidación de astreinte interpuesta por los señores J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M., contra C., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 01830, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en liquidación de astreinte y fijación de nuevo astreinte incoada por los señores J.T.L.R., F.L., M.A.M.Y.B.H.M.O.V.H., contra CASTALOSA, S.A., notificada por acto No. 403, de fecha 3 de Noviembre del 2006, del ministerial J.C.C., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA por carente de obligación actual la demanda en liquidación de astreinte y fijación de nuevo astreinte incoada por los señores J.T.L.R., F.L.,

pág. 4 M.A.M., B.H.M.O.V.H., contra CASTALOSA, S.A.; TERCERO: CONDENA a los señores J.T.L.R., F.L., M.A.M., B.H.M.O.V.H., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.B. VERAS y J.C.O.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores J.T.L.R., F.L., M.A.M., B.H.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 386/2007 de fecha 18 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.C.M., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 10 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00235/2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J.T.L.R., F.L., M.A.M., B.H.M. o V.H.,

pág. 5 contra la sentencia civil No. 01830-2007, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes señores J.T.L.R., F.L., M.A.M., B.H.M. o V.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.C.O., I.C. y E.B.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación al Art. 1351 del Código Civil Dominicano, que trata sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, Art. 1142 del Código Civil Dominicano, que trata sobre la obligación de hacer o de no hacer, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la contradicción de los motivos en la sentencia”;

pág. 6 Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de septiembre de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen en, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado,

pág. 7 vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”; sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que mediante dicha decisión la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que había rechazado la demanda en liquidación de astreinte interpuesta por los actuales recurrentes contra Castalosa, S.A., por lo que no se trata del caso aludido en el citado texto legal resultando improcedente el pronunciamiento de la inadmisión solicitada por la recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan textualmente lo siguiente:

el tribunal a quo ha hecho una mala interpretación del derecho al igual que el tribunal de primer grado, toda vez que ellos no estaban apoderados para el conocimiento de una medida provisional, sino ya de una sentencia definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que lo que dio lugar a la demanda en liquidación de astreinte definitivo, no fue como erróneamente lo interpretó la corte y el tribunal de primer grado, la sentencia del juez de los referimientos del mes de noviembre del año 2002, sino fue la sentencia que impuso un astreinte definitivo a la compañía Castalosa, S.A., marcada con el No. 0226-06 de fecha 9 de febrero del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue recurrida en apelación, rechazada la apelación y luego en casación, y negada la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que obviamente dicha sentencia que condena en astreinte definitivo a la compañía Castalosa, S.A., y ordena la reposición como guardián de los bienes embargados al señor F.L., no se trata de una decisión provisional como erróneamente lo interpreta el tribunal a quo, sino de una decisión definitiva que ya tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que el tribunal a quo al actuar como lo hizo incurrió en franca violación a los Arts. 1351 y 1142 del Código Civil de la República

pág. 8 Dominicana, que establecen lo siguiente: (…), A que el tribunal a quo además incurrió en la contradicción de los motivos en la sentencia Art. 141 del Código de Procedimiento Civil). Tal y como se puede observar entre el considerando No. 1 y 2 establecido en la página 10 de la sentencia recurrida, existe una contradicción de motivos, en tanto cuanto que el considerando No. 1 la Corte a quo da por hecho que el astreinte procede en los casos de decisiones provisionales, sin embargo en el considerando No. 2 deja establecido al acoger el escrito ampliatorio de la parte recurrida, que en los casos de ordenanza en referimiento al no ser definitivo y no tener autoridad de cosa juzgada no podría proceder el astreinte, lo cual es falso de toda falsedad, ya que la misma Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece en su Art. 107 que el juez de los referimientos puede pronunciar condenaciones a astreinte, con lo cual se evidencia una contradicción de motivos en la sentencia recurrida en el presente memorial de casación

(sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que:

a) en fecha 3 de septiembre de 2002, Castalosa, S.A., trabó un embargo conservatorio con desplazamiento en perjuicio de Centro Automotriz Profesional, designándose como guardián a S.A.M.M., a la vez que le notificó a su deudor demanda en cobro de pesos y en validación de dicho embargo conservatorio mediante acto núm. 1360/2002, instrumentado por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia civil núm. 2282,

pág. 9 de fecha 19 de diciembre de 2003, al tenor de la cual condenó a Centro Automotriz Profesional al pago de veinticuatro mil cuatrocientos once pesos con setenta y tres centavos (RD$24,411.73) y validó el embargo conservatorio trabado en su perjuicio;
b) en fecha 4 de septiembre de 2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. notificaron una oposición a venta de los bienes embargados al Centro Automotriz Profesional y a S.M., en su calidad de guardián, mediante acto núm. 702/2002;

c) en fecha 4 de septiembre de 2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. interpusieron una demanda en distracción de los bienes embargados contra Castalosa, S.A., mediante acto núm. 702-2002, instrumentado por el ministerial F.A.O. la cual fue rechazada por falta de pruebas en fecha 28 de agosto de 2003 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante sentencia civil núm. 344;

d) en fecha 9 de septiembre de 2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. interpusieron una demanda en referimiento en sustitución de

pág. 10 guardián designado contra C., S.A., mediante acto núm. 711-2002, la cual fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago actuando en atribuciones de juez de los referimientos mediante ordenanza núm. 514-02-000151, de fecha 4 de octubre de 2002, al tenor de la cual designó al señor F.L. como nuevo guardián de los bienes embargados;
e) en fecha 26 de noviembre de 2002, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. interpusieron una demanda en condenación a astreinte definitivo contra C., S.A., mediante acto núm. 1325-2002, instrumentado por el ministerial R.M.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago mediante sentencia 0226-05, dictada en fecha 9 de febrero de 2005, al tenor de la cual ordenó a Castalosa, S.A., procurar la entrega de los bienes embargados a F.L. en el plazo de un día franco y la condenó al pago de una astreinte definitiva a favor de los demandantes de mil pesos

pág. 11 dominicanos (RD$1,000.00) diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la entrega de los referidos bienes; en fecha 3 de febrero de 2006 la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago anuló la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte demandada, mediante sentencia civil núm. 00027/2006, la cual fue a su vez recurrida en casación; que, en ocasión de este recurso, la recurrente en casación demandó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pero dicha demanda fue rechazada mediante resolución núm. 25-89, del 2 de agosto del 2006;
f) en fecha 11 de mayo de 2004, los bienes embargados fueron vendidos en pública subasta al tenor del acto núm. 527/2004, contentivo de proceso verbal de venta en pública subasta;

g) en fecha 3 de noviembre de 2006, J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H.M. interpusieron una demanda en liquidación de astreinte y fijación de nueva astreinte contra Castalosa, S.A., mediante acto núm. 403, instrumentado por el ministerial J.C.C.M., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, sobre el fundamento de que dicha

pág. 12 sentencia se había tornado ejecutoria;
h) el tribunal de primer grado apoderado de dicha demanda la rechazó por considerar que:

si bien es cierto que cuando el astreinte ha sido dispuesto definitivo en principio no es posible la modificación de su cuantía; sin embargo, la sola interposición de la demanda en liquidación no implica solamente determinar el monto a pagar por el condenado en astreinte, sino que es necesario verificar si el deudor de la obligación para la cual el astreinte se impone cumplía o no con la misma, que es lo que realmente justifica el astriente puesto que si se verifica el cumplimiento, el astreinte resulta innecesario e injustificado, ya que no se trata de una indemnización sino de la imposición de una fuerza económica que lo lleve a cumplir; que en este caso, debe observarse que el astreinte ha sido impuesto para obligar a la entidad demandada a procurar la entrega de los bienes embargados a su requerimiento por el alguacil G.O. pasándolo del guardián S.M. a la guarda del señor F.L. guardián designado por la jueza de los referimientos de esta Cámara Civil, de modo que debe establecerse si los bienes pasaron o no a manos del guardián L., que es lo que constituía la obligación bajo astreinte de la demandada Castalosa, S.A.; que en ese sentido por los documentos depositados, se constata que los bienes embargados que debía procurar entregar la parte demandada al guardián dispuestos por la sentencia de los referimientos fueron vendidos en pública subasta en fecha 11 de mayo de 2004 (antes de la imposición del astreinte), por tanto la obligación que se persigue constreñir por astreinte carece de causa y objeto, no existe la obligación y sería injusto e irrazonable liquidar una imposible o inexistente, aspecto que puede examinar esta instancia en razón de la naturaleza de la demanda relativa a una astreinte para constreñir, ya que atendiendo a su finalidad no se trata de un derecho subjetivo adquirido de pleno derecho por su pronunciamiento, en consecuencia procede rechazar la liquidación del astreinte y la nueva solicitud de astreinte que nos ocupa por haber desaparecido la obligación que la sustentaba, ya que sin obligación no hay astreinte

(sic);

pág. 13 Considerando, que la corte a qua confirmó dicha decisión a través del fallo objeto del presente recurso de casación por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que el astreinte es una medida de carácter puramente conminatorio que ordenan los jueces para asegurar la ejecución de sus decisiones cuando existe una obligación desligada de los daños y perjuicios y que pueda ser provisional o definitiva; que como lo señala el recurrido en su escrito ampliatorio de conclusiones, no puede ser definitivo ni tiene autoridad de cosa juzgada la ordenanza en referimientos; al contrario es lo principal lo que tiene autoridad de cosa juzgada y se impone sobre la decisión provisional, que existiendo la sentencia civil No. 2282, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 19 de diciembre del 2003, la cual en su parte dispositiva, página 6, valida el embargo conservatorio practicado en contra del Centro Automotriz Profesional, y condena a dicha entidad al pago de RD$24,411.73, a favor de la exponente, dicha sentencia está investida con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido notificada y no haber sido recurrida en tiempo hábil, ya que esa sentencia sobre el fondo validó el embargo sobre los mismos bienes respecto de los cuales los recurrentes aspiraban que les fueran devueltos, en virtud de la decisión del juez de los referimientos. Sin embargo, la sentencia ya aludida validó el embargo, por lo que, cuando adquirió la autoridad de la cosa juzgada, dejó de tener vigencia alguna la decisión provisional del juez de los referimientos y existiendo la sentencia civil No. 344, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, (fechada del 28 de Febrero del 2003), la cual en su parte dispositiva, página 5, rechaza por falta de pruebas la demanda en distracción de bienes embargados incoada por los hoy recurrentes, en contra de la exponente. Dicha sentencia tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por haber sido notificada y no haber sido recurrida en tiempo hábil por la parte sucumbiente. Esto también justifica, sin dudas, que la orden provisional del juez de los referimientos, tendente a la entrega de los bienes embargados a un nuevo guardián, quedara sin ningún tipo de efecto, pues la decisión provisional cesa ante el imperio de la decisión definitiva; que al no prosperar la demanda en distracción de bienes embargados incoada por los señores J.T.L. y compartes,

pág. 14 contra C., S.A., la cual fue rechazada por falta de pruebas y tomando la misma autoridad de cosa juzgada: por tanto carece de interés liquidar un astreinte que no tiene ya objeto como lo plantea la juez a quo en su sentencia; que por lo antes expuesto procede acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, rechazar en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos expuestos y confirmar la sentencia recurrida por haber hecho el juez a quo, una correcta aplicación del derecho

(sic);

Considerando, que en primer lugar, de las comprobaciones realizadas anteriormente se advierte que, contrario a lo que alega la parte recurrente, la corte a qua nunca desconoció que la astreinte que se le solicitó liquidar mediante la demanda original había sido fijada mediante la sentencia civil núm. 226-06, dictada el 9 de febrero de 2005 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que, contrario a lo que también se afirma en el memorial de casación, dicha sentencia no era una decisión definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada puesto que si bien la apelación interpuesta contra la misma había sido declarada nula por la corte de apelación apoderada, de acuerdo a lo comprobado por la corte a qua esta segunda decisión fue a su vez recurrida en casación y la solución de dicho recurso aún estaba pendiente de decisión;

Considerando, que en segundo lugar, la ordenanza núm. 514-02-000151 de fecha 4 de octubre de 2002, dictada por la Presidencia de la

pág. 15 Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribuciones de juez de los referimientos, al tenor de la cual designó al señor F.L. como nuevo guardián de los bienes embargados por Castalosa, S.A., tampoco constituye una decisión definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por la naturaleza misma de dicha ordenanza; que, en efecto, el artículo 101 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978 instituye el carácter provisional de las ordenanzas de referimiento como la citada al disponer que “La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias” y en base a dicha disposición legal la jurisprudencia ha reafirmado tal carácter al juzgar que tales fallos tiene autoridad de la cosa provisionalmente juzgada1, lo que de acuerdo al artículo 104 de la misma Ley implica que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal y que puede ser modificada en caso se nuevas circunstancias; que además de lo expuesto, el carácter provisional de esta ordenanza también se deriva de su contenido puesto que

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 25 del 3 de mayo de 2013, B.J. 1230, sentencia núm. 55 del 30 de octubre de 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 12 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236.

pág. 16 mediante la misma se ordenó el cambio del guardián designado para custodiar los bienes objeto de un embargo, por lo que dicha medida solo puede producir efectos hasta tanto se produzca la venta en pública subasta, que fue lo que ocurrió en la especie, o se deje sin efecto dicho embargo mediante sentencia definitiva;

Considerando, que finalmente, el carácter definitivo de la astreinte fijada al tenor de la sentencia núm. 226-06, antes descrita, si bien implica que su cuantía no puede ser modificada por el juez que la liquide posteriormente, de ninguna manera suprime la principal característica y finalidad de dicha medida conminatoria, que es su accesoriedad, ya que se trata de un medio de coacción que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones, como manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia, principalmente cuando la intervención personal del deudor es decisiva para ese cumplimiento2; que, en vista de ese carácter accesorio el juez apoderado de la liquidación de una astreinte no puede proceder automáticamente a cuantificar la misma sin comprobar como condición sine qua non que el deudor se ha resistido a ejecutar la decisión judicial a la cual estaba sujeta, resistencia que no

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 21 del 19 de enero de 2011, B.J. 1202.

pág. 17 queda configurada cuando la obligación principal se ha extinguido por su cumplimiento u otra causa de extinción de las obligaciones; que en la especie los tribunales de fondo rechazaron la liquidación de la astreinte fijada mediante la sentencia núm. 226-06, antes descrita, en virtud de que los bienes objeto de la guarda concedida a F.L. habían sido subastados públicamente luego de haberse validado el embargo interpuesto por C., S.A., y de haberse rechazado la demanda en distracción de los mismos interpuesta por los demandantes alegando ser sus propietarios, circunstancias que extinguían válidamente la obligación principal a la cual estaba sujeta dicha astreinte, que era “procurar la entrega” de los bienes al nuevo guardián designado, por lo que consideraron que la misma carecía de objeto al momento de estatuir, con lo cual, a juicio de este tribunal no violaron los artículos 1142 y 1351 del Código Civil, porque no desconocieron la autoridad de las decisiones que ordenaron el cambio de guardián y fijaron el astreinte, sino que se limitaron a valorar si se materializaron las condiciones necesarias para proceder a su liquidación, como era de rigor;

Considerando, que en ninguna parte de su decisión la corte a qua desconoció la facultad que el artículo 107 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 le otorga al juez de los referimientos para pronunciar

pág. 18 condenaciones a astreintes; aun en dicha hipótesis, tal afirmación sería relevante en la especie, ya que la astreinte de que se trata no fue fijada por el juez de los referimientos, por lo que tampoco se configura la contradicción invocada en la parte in fine del memorial de casación;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el único medio de casación examinado y, por lo tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.T.L.R., F.L., M.A.M. y B.H. contra la sentencia civil núm. 00235/2009, dictada el 10 de agosto de 2009 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a J.T.L.R., F.L., M.A.

pág. 19 Marte y B.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.C.O., R.I.C. e Y.M. De la Rocha Camilo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 20

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