Sentencia nº 917 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Fecha29 Agosto 2016
Número de resolución917
Número de sentencia917
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-6344

Rc: N.D.S.F.: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 917

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto

del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nelson Domínguez

Simé, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2045246-6, domiciliado y residente en la calle Principal Exp. 2015-6344

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núm. 3, calle G., Km. 15 ½ de Las Américas, Santo Domingo Este,

imputado, contra la sentencia núm. 207-2015, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 15 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V., abogada A. en sustitución de

la Licda. N.C., defensora pública, actuando en nombre y

representación del recurrente N.D.S., en sus

conclusiones.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. N.C., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 26 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Exp. 2015-6344

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Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de

junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Exp. 2015-6344

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  1. que en fecha 7 de abril de 2013, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura

    a juicio en contra de N.D.S., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su decisión

    núm. 383-2014, el 2 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano N.D.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2045346-6, domiciliado en la calle Principal, S/N, agua Loca, Las Américas; recluido en la penitenciaría nacional de la victoria; del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.F.L., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de trece (13) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensa las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Exp. 2015-6344

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    Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    207-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de mayo de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor N.D.S., en fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 383-2014 de fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas por el recurrente encontrarse asistido por un abogado adscrito a la Oficina de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Exp. 2015-6344

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    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte sea manifiestamente infundada referente a la falta de motivación de la sentencia. Que la Corte dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación. Que la Corte rechaza el recurso de apelación aún estableciendo el recurrente en su recurso de apelación como primer motivo la violación de la ley por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal juzgador inobservó que al momento del ministerio público presentar acusación, indica en el cuadro factico que el imputado se encontraba discutiendo con su concubina la señora B.B., por problemas de pareja, que en ese preciso momento llega W.F., quien era hermano de B.B.. Segundo Medio : Motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal. Que en el considerando número 02 de la página 6 la Corte a-qua establece “Que la Corte estima que la labor del tribunal a-quo en cuanto a la fijación de los hechos fue correcta y la sentencia se encuentra motivada de forma adecuada, en razón de que las pruebas aportadas a su examen arrojaron que el imputado recurrente fue la persona que cometió los hechos juzgados sin ningún Exp. 2015-6344

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    tipo de justificación y no buscando la manera de defenderse”. Resulta que la Corte en este considerando realiza un argumento erróneo, ya que la decisión lesiona en gran medida el derecho de defensa de nuestro representado, ya que existe en el proceso circunstancia atenuante, debido a que el hecho surge en medio de una discusión, y esta situación fue cuestionada por la defensa en el transcurso de la audiencia del tribunal de primer grado y plasmado en el recurso de apelación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que del examen de la sentencia recurrida, ésta Corte comprueba que para fallar como lo hizo al tribunal a quo le fueron presentadas pruebas testimoniales, consistentes en el testimonio de la señora B.B., documentales consistentes en un Acta de levantamiento de cadáver número 035660, de fecha 15/07/2013, Informe de Autopsia marcada con el núm. A-0918-2013 de fecha 15/07/2013 correspondiente a W.F.L., acta de registro de personas de fecha 14/07/2013, acta de arresto en flagrante delito de fecha 30/06/2012. Que ésta Corte ha verificado que en cuanto a las pruebas aportadas al plenario para su valoración, las mismas fueron evaluadas adecuadamente, en razón de que el tribunal a quo las expuso y las sometió al contradictorio, donde las partes pudieron referirse a ellas; en el sentido estricto del proceso fue determinante el testimonio de la señora B.B., quien luego de ser debidamente juramenta dijo a la Sala, que es Exp. 2015-6344

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    testigo presencial de los hechos, manifestando en ese sentido, que ese día ella había discutido con el occiso y tuvo que salir de su casa a refugiarse en casa de una amiga, que su hermano (el occiso) la estaba buscando y ella le mando a decir que estaba en casa de una amiga y le explico lo que paso, por lo que su hermano le dice que coja para su casa, que el iba a ir para allá, cuando ella llega a la casa ya el imputado estaba adentro, su hermano llego y le estaba reclamando porque ellos siempre estaban peleando, que su hermano se iba y el imputado le cayó atrás, que su hermano resbalo y es cuando el imputado lo apuñala y sale corriendo del lugar, cuestiona el recurrente que en cuanto al mismo el tribunal a quo debió corroborar ese testimonio con otros elementos de pruebas, pero resulta que esta Corte observa al estudiar la sentencia recurrida que, primero el testimonio fue coherente y segundo que en cuanto a la corroboración la misma se practicó fielmente, por qué si se examinan esas declaraciones y se comparan con lo señalado en el Acta de levantamiento de cadáver número 035660, de fecha 15/07/2013 y el Informe de Autopsia marcada con el núm. A-0918-2013 de fecha 15/07/2013, donde se arroja la muestra de las declaraciones señaladas por la testigo, por lo que no necesitaba más corroboración, además de que no era necesario aportar más de un testigo de los hechos para probar el mismo, en razón de que ello no es imprescindible. Que estima esta Corte que la labor del tribunal a quo en cuanto a la fijación de los hechos fue correcta y la sentencia se encuentra motivada de forma adecuada, en razón de que las pruebas aportadas a su examen arrojaron que el imputado recurrente fue la persona que cometió los hechos Exp. 2015-6344

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    juzgados sin ningún tipo de justificación y no buscando la manera de defenderse, por lo que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. Que la parte recurrente en su recurso de apelación invoca en el que ellos establecen como tercer motivo una motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417.2, del Código Procesal Penal, ya que el tribunal se limita a señalar que tomo en cuenta las disposiciones del artículo 339, tomando como parámetro todos los aspectos posiblemente a juicio del tribunal negativos con respecto a la supuesta conducta exhibida por el recurrente al momento de regeneración, obviando reconocer algunas. Que con respecto al punto de que el tribunal a quo con su sentencia cometió una motivación insuficiente de la sentencia, ésta Corte observó que el tribunal a quo señaló en su sentencia lo siguiente: en esta litis, la persona que se encontraba airada y en tono de agresividad lo era el encartado, que a la sazón, era la persona que reñía en esos momentos con su esposa y quien se siente enfadado ante la defensa que el hermano de esta, hoy occiso, le realizaba, en aras de que los mismos pudieran terminar con el pleito que sostenían, y estas situaciones, a todas luces, dejan claro ante el tribunal que es el imputado quien agrede al hoy occiso, por el sólo hecho de que este trato de mediar en el pleito que él sostenía con su hermana, y es por tal razón, que, amén de que se entiendan las clemencias que hoy solicita el encartado, por lo arrepentido que se encuentra en el hecho que cometió, también se entiende que el mismo cometió un hecho grave y sin ningún tipo de justificación, que denota su grado de Exp. 2015-6344

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    agresividad y que en esas atenciones debe responder…. Lo que deja claramente establecido que el tribunal a quo interpreto válidamente los hechos establecidos en el plenario en lo que respecta a la participación del mismo en los hechos, por lo que resulta evidente que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado. Que de las anteriores motivaciones, esta Corte de Apelación estima que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el señor N.D.S., por no encontrarse en la sentencia recurrida, ninguno de los vicios alegados en el recurso, por lo que procede su confirmación…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente.

    Considerando, que en un primer aspecto del primer medio de su

    acción recursiva, alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia

    impugnada está afectada del vicio de falta de motivación, presentando la

    misma gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia;

    Considerando, que al analizar la decisión atacada, esta Segunda Sala

    ha podido advertir, contrario a la queja esbozada, que la sentencia

    impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden

    a lo decidido en su dispositivo, estableciendo la Corte a-qua que los jueces

    de fondo realizaron una correcta valoración de los elementos probatorios, Exp. 2015-6344

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    en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, especialmente de

    la prueba testimonial; dando respuesta de manera motivada a los medios

    de apelación planteados por el recurrente, obrando correctamente esa

    alzada al considerar que la presunción de inocencia que le asistía al

    imputado fue debidamente destruida en torno a la imputación que le fue

    formulada;

    Considerando, que por otro lado, el recurrente alega violación de la

    ley por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal referente

    a la valoración probatoria, por entender que la misma fue errónea;

    Considerando, que en ese sentido, los jueces de fondo son soberanos al

    momento de apreciar las pruebas, en la comprobación de la existencia de

    los hechos de la prevención, de las circunstancias de la causa y de las

    situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los

    procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de

    desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la

    Corte de Casación, tal y como ocurre en el presente caso;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la

    especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó Exp. 2015-6344

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    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo aducido por el reclamante, la sentencia dictada por la Corte

    a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a los alegatos

    esgrimidos, no verificándose los vicios atribuidos, por lo que procede

    desestimar los señalados alegatos;

    Considerando, que en su segundo medio, manifiesta el imputado

    recurrente, motivación insuficiente en lo referente a la valoración del

    artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que realiza un argumento

    erróneo, en virtud de que la decisión lesiona en gran medida el derecho de

    defensa de nuestro representado, en virtud de que existe en el proceso una

    circunstancia atenuante, debido a que el hecho surge en medio de una

    discusión y esta situación fue cuestionada por la defensa en el transcurso

    de la audiencia de primer grado y plasmada en el recurso de apelación;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia

    que la sanción que le fue impuesta al justiciable se encuentra dentro de la

    escala de penas establecidas por el legislador respecto del tipo penal

    transgredido, realizando la Corte a-qua una motivación clara y precisa de

    su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin que esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha Exp. 2015-6344

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    incurrido en el vicio denunciado, pues dejó por establecido que los jueces

    de primer grado realizaron una correcta interpretación de cómo

    sucedieron los hechos, aplicando debidamente los aspectos de la

    determinación de la pena, tomando en consideración al momento de la

    imposición de la misma la participación del justiciable en el ilícito penal

    atribuido y en el arrepentimiento mostrado por este, no evidenciándose en

    el presente caso la violación al derecho de defensa argüida; por

    consiguiente, procede desestimar el medio analizado y consecuentemente

    el recurso de casación interpuesto, conforme lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de

    febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.D.S., imputado, contra la sentencia núm. 207-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. 2015-6344

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    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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