Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de sentencia918
Número de resolución918
Fecha17 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 17 de agosto de 2016

Sentencia No. 918

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.B.M.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00110342-2 (sic), domiciliada y residente en la calle J.M. núm. 15 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 273/2014, dictada el 27 de marzo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.T. Fecha: 17 de agosto de 2016

H., por sí y por la Licda. V.B.D., abogadas de la parte recurrente Á.B.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrida A.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2014, suscrito por las Licdas. D.T.H. y V.B.D., abogadas de la parte recurrente Á.B.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2014, suscrito por el al Fecha: 17 de agosto de 2016

Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrida Andrés

Escarramán;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para Fecha: 17 de agosto de 2016

integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de venta y devolución de valores interpuesta por el señor A.E. contra la señora Á.B.M.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 038-2012-01246, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: a) “En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: RECHAZA la conclusión incidental planteada por la parte demandante, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, interpuesta por el señor ANDRÉS ESCARRAMÁN en contra de la señora Á.B.M.M., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser Fecha: 17 de agosto de 2016

procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: ORDENA la Resolución del contrato de venta condicional de inmueble suscrito en fecha 28 del mes de agosto del año 2009, por el señor A.E., y la señora Á.B.M.M., con relación al inmueble siguiente: “La parcela No. 2 y sus mejoras, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio Jarabacoa, con una extensión superficial de 34 áreas, 60 centiáreas, equivalente a 3,460 metros cuadrados”; CUARTO: ORDENA al señor A.E., DEVOLVER a la señora Á.B.M.M., la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$4,750,000.00), por concepto de los valores por ella pagados, en razón del precio de la venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia”; B) En cuanto a la Demanda Reconvencional: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la señora Á.B.M.M., en contra del señor ANDRÉS ESCARRAMÁN, por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo, SE RECHAZA, por las razones indicadas en esta decisión; SEGUNDO: CONDENA a la señora Á.B. Fecha: 17 de agosto de 2016

M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. D.P.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión la señora Á.B.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 292-2013 de fecha 16 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 273/2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente dice de la manera siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 038-2012-01246, de fecha 27 de diciembre del 2012, relativa al expediente No. 038-2011-00241, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos, por la señora Á.B.M.M., mediante acto No. 292/2013 de fecha 16 de mayo del 2013, del ministerial A.A.V.N., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en contra del señor A.E.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al Fecha: 17 de agosto de 2016

fondo el recurso de apelación antes indicado, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : COMPENSA las costas por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Indebida e insuficiente o ausencia (sic) ponderación de las pruebas sometidas al debate que pudieron haber variado la suerte del caso; Omisión de estatuir sobre las mismas; Violación a la ley por falta de aplicación o rehusamiento de aplicación de la normativa procesal penal y los criterios jurisprudenciales; Errónea interpretación de los criterios jurisprudenciales; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa por mala aplicación de la ley, dejando la recurrente en estado de indefensión por mala aplicación del texto legal correspondiente; por el rechazo a la demanda reconvencional en daños y perjuicios ya juzgada y decidida, que corresponde al aspecto civil de la querella pendiente de decisión en el tribunal penal haciendo del pedimento cosa juzgada; Violación al artículo 69 y 110 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso y a la seguridad jurídica; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, de las pruebas Fecha: 17 de agosto de 2016

aportadas al proceso en violación a los preceptos legales; Violación al Código Civil Dominicano como a la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; Violación al principio de la regla de la buena fe; Cuarto Medio: Violaciones en el orden procedimental (sic) errónea aplicación de los principios del derecho civil; Quinto Medio: Violación a la ley y debido proceso. Falta de motivos. En cuanto a la aplicación de los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil Dominicano, relativos a la oferta real de pago; Sexto Medio: Vicio de omisión de estatuir por ser insuficientes las motivaciones, adhiriéndose a los considerandos y motivaciones de la sentencia del inferior. Denegación de justicia en detrimento del principio quantum apelatum, quantum devolutum; Séptimo Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso en cuanto a la demanda reconvencional, por rehusando entrar en mérito de la misma no obstante las declaraciones de las partes y la disposición legal para esta materia; Octavo Medio: Contradicciones de motivos y consecuente violación al derecho de defensa del recurrente”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua omitió ponderar el acta de no acuerdo levantada a propósito de la querella con constitución en actor civil interpuesta por Á.B.M.M. contra A. Fecha: 17 de agosto de 2016

Escarramán por violación al artículo 405 del Código Penal, la cual de haber sido tomada en cuenta hubiera conducido al acogimiento de su solicitud de sobreseimiento de la jurisdicción civil; que esto se debe a que dicho tribunal rechazó la consabida solicitud sustentándose en que “solo se advierte el sometimiento ante el Procurador Fiscal del requerimiento” afirmando que no podía “ordenar un sobreseimiento a la espera de la conclusión de un procedimiento del cual no tenemos certeza de que exista tribunal apoderado” sin considerar que dicha acta de no acuerdo constituye el punto de partida para que el Ministerio Público realice la investigación de lugar y apodere oportunamente a la jurisdicción penal conforme a las reglas del debido proceso; que de acuerdo al criterio jurisprudencial, la sola verificación de la existencia de las dos demandas, tanto civil como penal, tal como ocurre en la especie y una relación entre ambos casos, como lo reconoce la corte, es determinante para que el tribunal apoderado tuviere que sobreseer el proceso civil, puesto que si los jueces penales determinan que A.E. cometió los elementos constitutivos que tipifican el delito de estafa en perjuicio de Á.B.M.M., entonces su demanda civil tendría que ser acogida, habida cuenta de que lo decidido en lo penal vincula a los jueces civiles; Fecha: 17 de agosto de 2016

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada figura que ante la corte a qua Á.B.M.M. solicitó el sobreseimiento de la apelación de la cual estaba apoderada hasta tanto el tribunal penal se pronuncie respecto de una querella presentada por ella contra A.E. sustentada en los mismos hechos que dieron lugar a su demanda civil; que dicho pedimento fue rechazado por el referido tribunal por los motivos siguientes: “que en ese sentido reposa la fotocopia de la querella de fecha 9 de octubre de 2010, en relación al caso No. 2013-047-04277-01, mediante la cual la señora Á.B.M.M., se querelló contra el señor A.E., por el delito de estafa contemplado en el artículo 405 del Código Penal, así como la instancia de constitución en actor civil recibida por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 10 de septiembre de 2013; que en el contexto de la figura procesal del sobreseimiento, la misma en esencia consiste en la imperiosidad de que un tribunal aguarde la solución que pudiere intervenir de otra jurisdicción dada la incidencia que pudiere tener en el fallo que adoptaría eventualmente el tribunal apoderado, componente que no se encuentra evidenciado en el presente caso, en el sentido de que, si bien, conforme los documentos antes descritos existe una querella, que en Fecha: 17 de agosto de 2016

principio contiene contestaciones relacionadas con el caso que nos ocupan, sin embargo, de dichos documentos solo se advierte el sometimiento ante el Procurador Fiscal del requerimiento, no existiendo finalmente constancia de que se haya apoderado un tribunal para conocer de la misma, por lo que ordenar un sobreseimiento a la espera de la conclusión de un procedimiento del cual no tenemos certeza de que exista un tribunal apoderado, por lo que dicha solicitud se rechaza, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”;

Considerando, que conjuntamente con su memorial de casación, la recurrente depositó ante esta jurisdicción el acto núm. 517/2013, instrumentado el 20 de noviembre de 2013 por el ministerial R.J.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual las abogadas constituidas por Á.B.M.M. le notificaron al abogado constituido por A.E. un legajo de documentos depositados ante la corte a qua, así como el inventario de los mismos, dentro de los cuales figura el Acta de no Acuerdo levantada el 28 de octubre de 2013 por ante la Procuraduría Fiscal de La Vega, en ocasión a la vista de conciliación celebrada entre las partes donde se hace constar su falta de acuerdo con relación a la querella que Fecha: 17 de agosto de 2016

sustentó su solicitud de sobreseimiento;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes1; que si bien no figura en la sentencia impugnada que la corte a qua haya valorado el contenido del acta de no acuerdo cuya falta de ponderación se invoca, dicho documento no era decisivo para la procedencia de la solicitud de sobreseimiento comentada; que, en efecto, ha sido juzgado que en virtud del principio según el cual “lo penal mantiene lo civil en estado”, consagrado en el artículo 50 del Código Procesal Penal, cuando la acción civil que nace de un hecho penal es perseguida separadamente de la acción pública, esta (la acción civil) debe sobreseerse hasta tanto se haya decidido la segunda, puesto que lo decidido en lo penal se impone necesariamente sobre lo civil; para que la solicitud de sobreseimiento sustentada en la aplicación de dicho principio quede justificada, es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 76 del 18 de septiembre de 2013, B.J. 1234; Fecha: 17 de agosto de 2016

jurisdiccionales correspondientes;2 que, en ese sentido, la mencionada acta de no acuerdo resulta ser insuficiente para dar fe de la puesta en movimiento de la acción pública ya que se trata de un documento que se limita a dar constancia del fracaso del intento de conciliación de las partes con relación a la querella presentada por Á.B.M.M. instituido como parte del procedimiento previo a la apertura a juicio en las acciones públicas a instancia privada a través de las cuales se persigue penalmente la estafa tipificada en el artículo 405 del Código Penal lo que, contrario a lo alegado, no implica que la acción pública ha sido puesta en movimiento y menos de que se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; que, en consecuencia, al omitir dicho documento la corte a qua no incurrió en ningún vicio que justifique la casación de su decisión y por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega que la corte a qua violó el derecho de defensa de la recurrente al rechazar el sobreseimiento solicitado a la vez que rechazó su demanda en responsabilidad civil porque ha dotado de cosa juzgada dicha decisión a favor de su contraparte, con lo que

2 S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 82 del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; Fecha: 17 de agosto de 2016

impide que el juez penal conozca los méritos de sus pretensiones civiles;

Considerando, que según ha sido juzgado por nuestro Tribunal Constitucional, el derecho de defensa instituido en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución se encuentra garantizado cuando se le preservan el conjunto de facultades que lo integran, esto es, la facultad de presentar alegaciones, presentar todos los medios de prueba disponibles en derecho e interponer todos los recursos disponibles en nuestro sistema jurisdiccional3; que, el solo hecho de que la corte a qua haya rechazado la solicitud de sobreseimiento planteada y a su vez, haya rechazado las pretensiones de fondo de la recurrente no configura una violación a su derecho de defensa ya que no implica la vulneración de su derecho a acceder a la justicia y de plantear todas las pretensiones y evidencias disponibles ni de ejercer todas las acciones y recursos establecidos en nuestro derecho; que, en realidad, en la especie, la imposibilidad de replantear sus pretensiones civiles ante la jurisdicción penal es una consecuencia jurídica de sus propias actuaciones ya que según el artículo 50 del Código Procesal Penal que instituye el principio electa una via non datur recurssus ad alteram que establece que “cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción

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civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal” tiene por objeto evitar los perjuicios que sufriría necesariamente la parte demandada por ante la jurisdicción civil, si la parte demandante abandona dicha jurisdicción para apoderar entonces de su demanda a la jurisdicción represiva y, según consta en la sentencia impugnada, Á.B.M.M. apoderó a la jurisdicción civil de su demanda en responsabilidad civil contra A.E. en fecha 22 de noviembre de 2011, de manera reconvencional en el curso de la demanda en rescisión contractual que el segundo interpusiera en su contra y no fue hasta el 10 de septiembre de 2013 cuando depositó su querella ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, luego de haber recurrido en apelación la sentencia de primer grado que rechazó la referida demanda reconvencional (dictada en fecha 15 de febrero de 2011), mediante acto de apelación del 16 de mayo de 2013, cuando ya había elegido la vía civil para el ejercicio de sus derechos e intereses; que tampoco puede configurarse una violación al derecho de defensa de una parte por el solo hecho de que un tribunal decida la litis de que ha sido apoderado, en este caso, el recurso de apelación interpuesto por la propia recurrente, porque esta decisión constituye precisamente el mecanismo natural de tutela judicial y necesariamente Fecha: 17 de agosto de 2016

está dotada de la autoridad de la cosa juzgada por tratarse de una característica inherente a las sentencias sobre la cual reposa la efectividad de la función judicial y del ejercicio del propio derecho de defensa de las personas; que por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al afirmar que A.E. tenía el derecho de propiedad sobre el inmueble que le vendió a pesar de que dicho señor no figuraba como propietario en el certificado de título correspondiente al mismo, violando así la Ley 108-05, sobre R.I. al tenor de la cual solo el certificado de título acredita la existencia de un derecho real y la titularidad del mismo; que dicho tribunal también incurrió en desnaturalización al desconocer que A.E. actuó de mala fe al venderle un inmueble sobre el cual no detentaba el título de propiedad; que la corte a qua también desnaturalizó el contrato de venta suscrito por las partes al afirmar que la recurrente se había obligado a saldar el precio de venta con o sin la aprobación del financiamiento de parte de la Asociación La Vega Real de Ahorros y Fecha: 17 de agosto de 2016

Préstamos, puesto que conforme a dicho contrato, la recurrente se había obligado a saldar el precio sin el financiamiento solo en caso de que el mismo haya sido negado por la referida Asociación, lo que no ocurrió puesto que dicho préstamo sí fue aprobado y el único impedimento para su desembolso era la falta de presentación del impuesto a la vivienda suntuaria, la cual solo podía ser aportada por A.E. por solicitud a la sucesión N., por lo que si se declaraba la resolución del contrato de venta suscrito entre las partes era por una falta imputable a éste último; que al no valorar los hechos correctamente y darle el tratamiento y aplicación que la ley establece a su demanda reconvencional no derivó las reales consecuencias para aquel que vende un inmueble que no le pertenecía establecidas en el artículo 1635 del Código Civil, que establece que “Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho el mismo, incluyendo los de placer y recreo”;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) en fecha 10 de octubre de 2005, la sucesión de J.A.N.A. vendió a A.E., la parcela núm. 2 y sus mejoras del Fecha: 17 de agosto de 2016

Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 3,460 metros cuadrados por el precio de cuatro millones cuarenta y ocho mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,048,200.00) mediante contrato de opción a compra suscrito bajo firma privada legalizado por la Licda. E.N. de D., N. de los del Número del Distrito Nacional; b) en fecha 28 de agosto de 2009 A.E. vendió a Á.B.M.M. la parcela núm. 2 y sus mejoras del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 3,460 metros cuadrados por el precio de diez millones seiscientos mil pesos dominicanos (RD$10,600,000.00) mediante contrato de venta condicional suscrito bajo firma privada legalizado por el Lic. M.O.O., Notario de los del Número para el municipio de Jarabacoa; c) en fecha 10 de septiembre de 2009 Á.B.M.M. le entregó la cantidad de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) a A.E. como abono al precio, según recibo emitido al efecto; d) en fecha 23 de septiembre de 2009 Á.B.M.M. le entregó la cantidad de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a A.E. como abono al precio pactado, según recibo emitido al efecto; e) en fecha 4 de noviembre de 2009 Á.B. Fecha: 17 de agosto de 2016

M.M. le entregó la cantidad de ochocientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$850,000.00) a A.E.H. como abono al precio pactado, según recibo emitido al efecto; f) en fecha 3 de mayo de 2010, la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos emitió una comunicación a J. de la C.C.F. informándole que le había aprobado su crédito para compra de vivienda desde el 2 de diciembre de 2009 y que para concluir el proceso solo restaba el depósito de la certificación de IVSS o IPI; g) en fecha 4 de junio de 2010 Á.B.M.M. puso en mora a A.E. para que en un plazo de 3 días francos procediera a dar cumplimiento de las obligaciones que la ley pone a su cargo a los fines de que el inmueble vendido le sea transferido a fin de que se pueda materializar la venta de fecha 28 de agosto de 2009, mediante acto núm. 255-2010, instrumentado por el ministerial L.A.D.D., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito de Jarabacoa; h) en fecha 18 de junio de 2010, Á.B.M.M. reiteró dicha puesta en mora mediante acto núm. 282-2010, instrumentado por el mismo ministerial; i) en fecha 29 de junio de 2010, A.E. le notificó a Á.B.M.M. que estaba en la disposición de transferirle definitivamente la propiedad del Fecha: 17 de agosto de 2016

inmueble vendido a la requerida cuando culmine el procedimiento de determinación de herederos de la sucesión de J.A.N.A. y a condición de que se salde el precio pactado y en caso de que se le hiciere imposible dicho pago está en la disposición de devolver los valores que ha recibido como avance, mediante acto núm. 795/2010, instrumentado el 29 de junio de 2010 por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; j) en fecha 1ro. de septiembre de 2010, Á.B.M.M. notificó a A.E. que ofrecía pagar el saldo del precio pactado en un plazo de 30 días a partir de dicho acto mediante el depósito de los montos en una cuenta bancaria scrow a condición de que el vendedor entregue la propiedad libre de toda servidumbre en tanto y en cuanto se comprometiera a terminar el proceso de determinación de herederos y pago de impuestos sucesorales, debiendo hacer entrega a la compradora de toda la documentación que avalara dichas actuaciones de modo que la misma permanezca informada de los debidos procesos que se están llevando a cabo en relación a la transferencia formal de la propiedad, mediante acto núm. 619/2010, instrumentado por el ministerial R.J.M., alguacil de estrados de la Cámara Fecha: 17 de agosto de 2016

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; k) en fecha 23 de septiembre de 2010, A.E. contesta a Á.B.M.M. que otorgará a su favor el contrato de venta definitivo a condición de que se salde el precio de venta mediante cheque certificado descartando la modalidad de cuenta scrow más los intereses estipulados por el atraso en el pago informándole además que se entregará el certificado de título correspondiente inmediatamente los herederos del fenecido J.A.N.A. culminen el procedimiento de determinación de herederos ante el Tribunal de Tierras, mediante acto núm. 1209/2010, instrumentado por J.M.D.M., antes mencionado; l) en fecha 15 de febrero de 2011, A.E. interpuso una demanda en rescisión de contrato de venta contra Á.B.M.M., mediante acto núm. 126/2011, instrumentado por el ministerial antes mencionado; m) en fecha 22 de noviembre de 2011, Á.B.M.M. interpuso una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra A.E., mediante acto núm. 805/2011, instrumentado el 22 de noviembre de 2011, por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Fecha: 17 de agosto de 2016

Santo Domingo; n) el tribunal de primera instancia apoderado de ambas acciones acogió la demanda principal a la vez que rechazó la reconvencional mediante sentencia confirmada por la corte a qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que la recurrente argumenta que le fue vendido un inmueble que no era propiedad del vendedor, sin embargo se advierte conforme el propio acto de venta condicional de inmueble, que el vendedor, A.E.M., adquirió el inmueble objeto de la venta mediante contrato de opción a compra de manos de los sucesores del señor J.A.N.A., en fecha 10 de octubre de 2005, hecho que no ha sido contestado, legalizadas las firmas por el notario público M.O.O., del Distrito Judicial de La Vega, el cual le otorga la calidad para ceder su derecho sobre el mismo, tal y como lo hizo constar en el acto de venta realizado con la recurrente, por lo que no era desconocido por esta, en ese sentido este alegato de apelación se descarta como causa de revocación de la sentencia de primer grado; que según el acto No. 255-10, antes citado que la Asociación La Vega Real, recibió de manos del vendedor los documentos relativos a la propiedad, los cuales no pudieron ser utilizados para el trámite requerido por no estar cumplidas las condiciones de declaración de transferencia y pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, y que “ La compradora se comprometía en caso de que el financiamiento no se obtenga en el ALVR a pagar al deudor la cantidad adeudada (RD$5,600,000.00) en un plazo de 60 días a partir del momento en que la ALVR avisara por escrito que no sería posible obtener el financiamiento”, de los cuales se colige en primer lugar, que el señor A.E. depositó los documentos requeridos a la Asociación La Vega Real, exceptuando el correspondiente al Impuesto Inmobiliario, para la aprobación del préstamo hipotecario, y en segundo lugar que la parte recurrente debía pagar la suma de RD$5,600,000.00, con o sin la aprobación del financiamiento, sin que a la fecha haya constancia, en el expediente, del pago del valor restante acordado por la venta del inmueble; Que en consonancia con lo establecido por el tribunal de Fecha: 17 de agosto de 2016

primer grado, esta Corte ha podido comprobar del contrato de venta condicional de inmueble que las partes establecieron que el inmueble vendido debía ser entregado previo saldo total por parte de la compradora, y que posterior a la realización del contrato de venta las partes suscribieron un acto en fecha 4 de noviembre del 2009, en el cual señala que la señora Á.B.M.M., había hecho entrega a la institución bancaria de los documentos que hacían falta con el fin de que dicho préstamo fuera otorgado y que a falta del otorgamiento el préstamo esta debía realizar la totalidad del pago, incumpliendo así con una de las obligaciones principales en su calidad de compradora, y dado que el vendedor, demandante en primer grado, señor A.E.M. ha manifestado su intención de devolver los valores avanzado por la recurrente por concepto de cuotas en relación a la venta del inmueble en cuestión, y esta no ha ofertado el pago total del precio de la venta procede ordenar la resolución del contrato de venta condicional de inmueble de fecha 28 de agosto del 2009, legalizadas las firmas por el notario público M.O.O., de los del municipio de Jarabacoa provincia La Vega, y ordenar al señor A.E. la devolución de los montos avanzados a favor de la señora Á.B.M.M.; que la parte recurrente pretende con su demanda reconvencional que se declare al señor A.E. deudor de la suma de RD$4,750,000.00, y que sea condenado al pago de la suma de RD$20,000,000.00, a su favor por concepto de reparación de los daños y perjuicios morales que alega le fueron causados a consecuencia del incumplimiento del vendedor; que en cuanto a la declaratoria del señor A.E.M. en deudor de la señora Á.B.M.M., este aspecto ha sido ponderado en uno de los considerandos anteriores en relación a la demanda principal, mediante el cual el recurrido además de solicitar la resolución del contrato de venta condicional solicitó que se le permitiera devolver los valores avanzados, lo cual fue confirmado por esta Sala de la Corte, por lo que este aspecto ha quedado juzgado; que una vez determinada la existencia de un contrato válidamente entre las partes y la falta de uno de los contratantes, corresponde analizar a continuación si con ellos se ocasionaron daños que deban indemnizar la demandante reconvencional en primer grado hoy recurrente; Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que es indispensable para establecer la responsabilidad civil, que haya sido demostrada de manera fehaciente la falta, en este caso la recurrente no ha probado la comisión de una falta atribuible al recurrido, puesto que el contrato por ellos suscrito se Fecha: 17 de agosto de 2016

encontraba sujeto a una condición resolutoria que consistía en la falta de pago del completivo del precio acordado, lo que era obligación de la compradora, y es que el vendedor cumplió con el depósito de parte de los documentos solicitados para la aprobación del préstamo en la entidad bancaria que posiblemente lo otorgaría, y además intimó a la demandante reconvencional a pagar la totalidad del precio para culminar así de manera definitiva con la venta, por lo que este aspecto también se confirma siendo improcedentes las solicitudes de fijación de astreinte e intereses y ejecución provisional por haber sido rechazadas las pretensiones principales de la demanda reconvencional, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia

;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la corte a qua determinó que A.E. era propietario del inmueble vendido a Á.B.M.M. porque lo había adquirido mediante contrato de opción de compra de manos de los sucesores de J.A.N.A., quien figuraba como propietario en el certificado de título Fecha: 17 de agosto de 2016

correspondiente, todo lo cual hizo constar en el contrato de opción a compra suscrito con Á.B.M.M.; que de la revisión de los documentos valorados por la corte a qua para formar dicha convicción, los cuales fueron depositados conjuntamente con el memorial de casación, especialmente, el contrato de opción a compra de fecha 10 de octubre de 2005 suscrito entre la sucesión de J.A.N.A. y A.E., el contrato de venta condicional de fecha 28 de agosto de 2009 suscrito entre A.E. y Á.B.M.M. y el certificado de título núm. 268, emitido el 20 de noviembre de 1962 por el Registrador de Títulos de La Vega, se advierte lo siguiente: a) que la propiedad de la parcela núm. 2, del Distrito Catastral núm. 3 de Jarabacoa está registrada a nombre de J.A.N.A.; b) que los sucesores de J.A.N.A. vendieron dicha parcela a A.E. justificando su derecho de propiedad en virtud del referido certificado de título y en los documentos que acreditan la apertura de la sucesión de J.A.N.A. a favor de sus herederos J.A.N.C., M.N.C., A.M.N.C. y su cónyuge común en bienes N.C.M.; c) que A.E. vendió dicha parcela a Á.B.M.M. justificando su derecho de propiedad en Fecha: 17 de agosto de 2016

el citado certificado de título núm. 168 y en el contrato de venta del 10 de octubre de 2005, al cual hace referencia expresa en dicho acto de venta condicional; que de lo expuesto se desprende que en este aspecto la corte a qua ejerció correctamente sus potestades para la valoración de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio apreciando fielmente su contenido;

Considerando, que, por otro lado, si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre un inmueble es un derecho real que debe ser registrado y que su existencia y titularidad es acreditada por el certificado de título de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, particularmente los artículos 90 y 91 que disponen que “El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente. Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a Fecha: 17 de agosto de 2016

excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas”; “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”, no menos cierto es que en nuestro derecho la propiedad no se adquiere mediante el registro, sino a través de los modos instituidos en nuestra legislación civil tales como la sucesión o los contratos civiles que anteceden y avalan el registro inmobiliario, entre ellos el contrato de compraventa; que, de acuerdo al artículo 1583 del Código Civil “La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”, de lo que se desprende que cuando el propietario de un inmueble registrado cede su derecho de propiedad a otra persona a través de un contrato de compraventa, la propiedad queda adquirida de pleno derecho por el comprador desde el momento mismo en que se produjo el acuerdo a pesar de que el mismo aún no haya sido registrado por ante el Registrador de Títulos; que en estas circunstancias, la falta de registro del contrato de compraventa solo tiene como consecuencia jurídica su inoponibilidad a terceros pero no invalida ni resta eficacia a la Fecha: 17 de agosto de 2016

operación de venta entre las partes, en otras palabras, el contrato de venta sobre un inmueble registrado tiene efecto relativo o inter partes hasta tanto sea registrado y una vez registrado su efecto es absoluto o erga omnes; que, en este sentido se ha pronunciado la Sala de esta Suprema Corte de Justicia especializada en la materia al estatuir que “los efectos de la venta cuando se ha pagado el precio, a menos que se haya pactado determinada condición o cláusula de reserva de propiedad, es la traslación inmediata del objeto vendido; o sea, que desde ese momento el vendedor deja de ser propietario, pasando a tener esta calidad el comprador; este razonamiento se deduce del contenido del artículo 1583 del Código Civil; que en consecuencia, siempre y cuando la venta por efecto del consentimiento entre las partes no haya sido sometida a alguna condición o estipulación contraria, lo que no fue deducido por los jueces de fondo, su efecto conlleva a la transferencia inmediata de la propiedad entre las partes; …que lo argüido para justificar que el acto de venta de fecha 20 de diciembre de 1961 estaba prescrito por no haber sido sometido a la formalidad del registro por parte de los compradores, no le resta los efectos inmediatos de la venta, ya que el fin preservado con la formalidad del registro de la venta no es para efectos entre las partes, Fecha: 17 de agosto de 2016

puesto que entre éstas solo el consentimiento basta en derecho, sino que el registro es para fines de oponibilidad a los terceros”4; que, por lo tanto, el adquiriente del derecho de propiedad sobre un inmueble registrado en virtud de un contrato de compraventa que no ha sido registrado puede válidamente revenderlo a un tercero siempre que justifique debidamente el origen del derecho cedido, tal como lo consideró la corte a qua en la especie, por lo que en este aspecto tampoco incurrió en ninguna desnaturalización o violación legal;

Considerando, que la corte a qua tampoco incurrió en ningún vicio al no retener la alegada mala fe de A.E. en la venta del inmueble en cuestión a Á.B.M.M. debido a que, según comprobó dicho señor hizo constar en el referido contrato que su derecho de propiedad estaba justificado en el contrato suscrito el 10 de octubre de 2005, con los sucesores de J.A.N.A., quien justamente figuraba como propietario en el certificado de título núm. 268, emitido el 20 de noviembre de 1962 por el Registrador de Títulos de La Vega, ya que lógicamente en estos casos, como el derecho de propiedad que figura registrado en el certificado de título goza de oponibilidad absoluta, el segundo adquiriente no puede desconocer la situación jurídica del inmueble que ha decidido adquirir;

4 Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 17 de agosto de 2016

Considerando, que en el acto de venta condicional suscrito el 28 de agosto de 2009, entre A.E. y Á.B.M.M. estipularon textualmente lo siguiente:

Segundo: El precio convenido/pactado entre las partes es la suma de diez millones seiscientos mil pesos dominicanos RD$10,600,000.00, cantidad que la compradora se compromete a pagar de la forma siguiente: a) El comprador se compromete a aportar la suma de 20% equivalente a RD$2,120,000.00; b) La compradora se compromete a obtener el financiamiento del 80% en la Asociación La Vega Real equivalente a RD$8,480,000.00; c) La compradora se compromete con el vendedor a entregar la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) el día 9 del próximo mes de Septiembre del presente año mientras la Asociación La Vega Real realiza los procedimientos de lugar para obtener el financiamiento de lugar;
d) La compradora se compromete en caso de que el financiamiento no se obtenga en la ALVR a pagar al vendedor la cantidad adeudada (RD$5,600,000.00) en un plazo de 60 días a partir del momento en que la ALVR avise por escrito que no será posible obtener el financiamiento; e) Acuerdan las partes que, en caso de que la compradora no pueda saldar la deuda en el plazo acordado en el acápite (d) se paraliza la transferencia de los documentos y la cantidad adeudada de RD$5,600,000.00 tendrá una pena o interés de un dos (2) por ciento mensual durante tres (3) meses a partir del inicio del atraso; f) para cualquier otro aspecto no contemplado en el presente acto las partes se acogen a lo que en esta materia prescribe el derecho común

;

Considerando, que en el recibo de pago del 4 de noviembre de 2009, las partes acordaron lo siguiente:

La señora Á.B.M.M. y el señor A.E.H. dando seguimiento al Acto de Venta Condicional de fecha 28 del mes de Agosto del año 2008 han acordado lo siguiente: Primero: La señora Á.B.M.M. entrega a la ALVR los documentos que hacían falta para que esta institución bancaria esté en condición de realizar el procedimiento de lugar para obtener el préstamo solicitado por la señora Á.M.M..
b) La señora Á.B.M.M. entrega al señor A.E. Fecha: 17 de agosto de 2016

H. la suma de RD$850,000.00 ochocientos cincuenta mil pesos que sumados a los pagos anteriores hacen un total de RD$5,850,000.00. Adeuda la suma de RD$4,750,000.00, los cuales serían pagados por la compradora de la forma siguiente: c) Como la Asociación La Vega Real tiene toda la documentación requerida se compromete a informar por escrito a más tardar el día 24 del mes de diciembre si el préstamo será otorgado o no a la señora Á.B.M.M.; d) Acuerdan que si la respuesta del Banco es negativa, es decir que el préstamo no será otorgado, la señora Á.B.M.M., se compromete a pagar al vendedor señor E. el día 9 de diciembre del presente año la totalidad de la cantidad adeudada. Párrafo: La Asociación La Vega Real en la persona de su gerente el señor S.D. si surgen algunas dificultades de trámite sobre el préstamo informará de inmediato a las partes. Párrafo: Acuerdan las partes que si el día 9 de diciembre el préstamo no fue entregado y la señora Á.B.M.M. no puede pagar al señor A.E.H., la cantidad adeudada, se acoge la cláusula e) del Acto de Venta Condicional que establece el 2% sobre la cantidad de RD$4, 750,000.00 por un período de (3) meses a partir del 9 de diciembre, es decir, el día 9 de marzo del año 2010. No será pagado en porciones o partes sino en su totalidad

;

Considerando, que del contenido de los documentos antes mencionados se advierte que, tal como expresó la corte a qua, la obligación de saldo del precio de venta del inmueble asumida por Á.B.M.M., persistía aun cuando la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos no le aprobara el financiamiento, por lo que al expresar dicho tribunal que ella debía efectuar dicho pago “con o sin la aprobación del financiamiento”, no incurrió en ninguna desnaturalización, así como tampoco al considerar que en la especie dicha obligación de pago también persistía a pesar de que la Fecha: 17 de agosto de 2016

mencionada institución financiera le aprobó el préstamo a la compradora pero no lo desembolsó debido a la falta de depósito de la constancia de pago del impuesto inmobiliario relativo a la parcela vendida, puesto que si bien las partes previeron que Á.B.M.M. se podía liberar del saldo del precio pactado, es decir, del pago de los cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$4,750,000.00) restantes en caso de que la Asociación La Vega Real de Ahorros y Préstamos le otorgue el financiamiento es evidente que tal liberación solo se produciría si la referida institución bancaria hubiera desembolsado dicho monto en manos del vendedor, lo que evidentemente no ocurrió;

Considerando, que además, contrario a lo alegado, en ninguna parte de los documentos valorados por dicho tribunal A.E. se compromete a la provisión de los documentos necesarios para el desembolso del préstamo ni se condicionan las obligaciones asumidas por Á.B.M.M. a la provisión de tales documentos, es más, ni siquiera se establece una fecha determinada para la entrega del certificado de título relativo a la parcela vendida; que, en consecuencia, resulta evidente que la posibilidad del financiamiento apenas fue prevista por las partes como una modalidad Fecha: 17 de agosto de 2016

de pago de la cual podía beneficiarse la compradora sin que en caso de que se frustrara tal posibilidad se extinguiera su obligación de pago y tampoco en el caso de que dicho préstamo sí fuera aprobado pero no desembolsado, como erróneamente alega la recurrente; que lo anterior pone de manifiesto que la corte no desnaturalizó los hechos y documentos de la causa ni violó el artículo 1635 del Código Civil ni ningún otro texto legal al juzgar que procedía resolver el contrato de compraventa suscrito entre las partes por falta de pago de la compradora, puesto que en realidad, la compradora no saldó el precio pactado ni demostró que el incumplimiento de su obligación estuviera jurídicamente justificado, al no estar atado, en este contrato, a la entrega de los documentos de propiedad de parte del vendedor en razón de la situación jurídica del inmueble vendido sobre la cual dicha compradora fue puesta en conocimiento desde el principio;

Considerando, que, por lo tanto, por todos los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio de que en los aspectos valorados la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, no incurriendo en desnaturalización ni en Fecha: 17 de agosto de 2016

ninguna otra violación legal, por lo que procede rechazar el tercer y cuarto medios de casación propuestos por la recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil dominicano ya que desconoció que la oferta de devolución de los valores recibidos como adelanto de parte de A.E. debió formalizarse mediante una oferta real de pago seguida de consignación;

Considerando, que el artículo 1257 del Código Civil dispone que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”; que los artículos 1258 y 1259 del mismo Código establecen las condiciones de validez de los ofrecimientos reales y de la consignación; que, como se advierte, tales condiciones son exigidas por nuestra legislación a fin de que los ofrecimientos reales seguidos de una consignación liberen al deudor de su obligación de pago; que, según consta en la sentencia impugnada, el Fecha: 17 de agosto de 2016

señor A.E. había manifestado su intención de devolver los valores avanzados por la recurrente por concepto de cuotas en relación a la venta del inmueble en cuestión; que, en dicha sentencia también consta que la corte a qua confirmó íntegramente la decisión dictada por el juez de primer grado en cuyo ordinal cuarto se ordena a A.E. la devolución de los valores abonados por Á.B.M.M. como parte del pago del precio tras ordenar la resolución del contrato de venta condicional suscrito por las partes el 28 de agosto de 2009, precisamente tomando en cuenta dichas pretensiones y debido a los efectos de la resolución ordenada; que, no obstante, en ninguna parte de dichas sentencias ninguno de los tribunales de fondo pronunció el descargo o liberación del vendedor de la obligación de devolver dichas cantidades, por lo que no era necesario que comprobaran la existencia y validez de una oferta real de pago seguida de consignación a favor de Á.B.M.M. para justificar su decisión, resultando evidente que no violaron los textos legales citados al ordenar tal devolución sin la evidencia de que A.E. efectuara una oferta real seguida de consignación a favor de la recurrente, por lo que procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación Fecha: 17 de agosto de 2016

la recurrente alega que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir e insuficiencia de motivos al decidir que no emitiría ninguna otra consideración sobre los demás documentos y argumentos de las partes no valorados, por entenderlo innecesario para la solución del conflicto, incurriendo también en denegación de justicia;

Considerando, que, tal como se expresó precedentemente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes5; que también ha sido juzgado que en el ejercicio de dichas facultades tampoco están obligados a contestar todos los alegatos o argumentos formulados por las partes, sino que pueden discriminar entre los hechos invocados por las partes y retener solo aquellos que consideren pertinentes para la solución del litigio6; que, en consecuencia, las omisiones alegadas, no constituyen vicios que por sí solos pudieran justificar la casación de la sentencia impugnada, razón por la cual

5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 76 del 18 de septiembre de 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 38 del 10 de abril de 2013, B.J. 1229; Sentencia núm. 19 del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223.

6 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 19 del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223; sentencia núm. 17, del 5 de septiembre de 2012, B.J. Fecha: 17 de agosto de 2016

procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su séptimo medio de casación la recurrente alega que en las páginas 20, líneas 13 a 19 de la sentencia apelada se establece que el abogado que defiende los intereses de A.E. declaró que no estaba en condiciones de depositar el original del Certificado de Título del inmueble objeto de venta, sencillamente porque se encontraba depositado en los archivos del Tribunal de Tierras que realiza la determinación de los herederos que le vendieron dicho inmueble a la exponente; que la corte a qua desconoció dichas declaraciones al valorar la procedencia de su demanda reconvencional con lo que violó el principio de inmutabilidad del proceso, puesto que en las mismas el propio vendedor reconoce la inexistencia e inseguridad del derecho que fue objeto de la venta;

Considerando que, conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales7; que tal como afirma la recurrente, en la página 20 de la sentencia impugnada figura que en sus alegatos ante la corte a qua A.E. a través de su

7 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto del 2013, B.J. 1233; Fecha: 17 de agosto de 2016

abogado representante expresó que no estaba en condiciones de depositar el certificado de título del inmueble vendido porque se encontraba depositado en el Tribunal de Tierras en ocasión del procedimiento de determinación de herederos aperturado por la sucesión de J.A.N.A.; que, a pesar de dichas declaraciones la corte a qua rechazó las pretensiones reconvencionales de Á.B.M.M. de que se condenara a A.E. al pago de una indemnización a su favor por el incumplimiento de su obligación de entregar el certificado de título del inmueble vendido debido a que según apreció dicha obligación de entrega no era exigible hasta el saldo total del precio de parte de la compradora, lo que no sucedió, con lo que no violó el principio de inmutabilidad del proceso puesto que no alteró el objeto ni la causa de su demanda reconvencional, sino que la rechazó por considerarla improcedente por dichos motivos y por considerar que, en la especie, A.E. no había cometido una falta que comprometiera su responsabilidad civil puesto que, según comprobó, el contrato suscrito por las partes se encontraba sujeto a una condición resolutoria en caso de falta de pago del completivo del precio acordado, tal como ocurrió, caso en el cual evidentemente, desaparecía su obligación de entrega del Fecha: 17 de agosto de 2016

mencionado certificado de título, máxime si se toma en cuenta que, tal como se expresó precedentemente, dicha obligación de entrega no fue sometida a un término específico considerando que el inmueble vendido aún figuraba registrado a nombre del causante original J.A.N.A. por lo que para la entrega de dicho certificado en condiciones de ser transferido a Á.B.M.M. era necesaria la culminación del proceso de determinación de herederos de la sucesión N.A. y el registro de los correspondientes traspasos, nada de lo cual fue ocultado por el vendedor; que, por lo tanto procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su octavo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua incurrió en contradicción al reconocer la existencia de la querella que contiene contestaciones relacionadas con el caso de que se trata y posteriormente desconocer su propio análisis y rechazar el sobreseimiento; que la corte también incurrió en contradicción “específicamente en el aspecto relativo a la confirmación de la sentencia y a las costas del proceso, puesto que si ciertamente la corte confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado, que por demás, condena al pago de las costas del proceso, contradice su motivación, cuando compensa las costas del proceso”; Fecha: 17 de agosto de 2016

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que, para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos; que tal como se comprobó precedentemente, en la especie la corte a qua rechazó el sobreseimiento solicitado por Á.B.M.M. hasta tanto el tribunal penal se pronuncie respecto de una querella presentada por ella contra A.E. a pesar de haber comprobado que dicha querella “en principio contiene contestaciones relacionadas con el caso” que la ocupaba, porque dicha parte no le había demostrado que había un tribunal apoderado de la misma, con lo cual no incurrió en ninguna contradicción puesto que para el éxito del referido sobreseimiento no bastaba comprobar la relación entre la querella y la demanda civil intentada por la recurrente sino además, que la acción penal correspondiente haya sido puesta en movimiento; que, por otro lado, la corte a qua tampoco incurrió en contradicción al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a Á.B.M.M. al pago de las costas procesales y a su vez, compensar las costas generadas en la Fecha: 17 de agosto de 2016

instancia de apelación, puesto que cada una de estas sentencias se refieren exclusivamente a las costas generadas en la instancia de la que han sido apoderadas, siendo distinto e independiente el objeto de su decisión sobre este aspecto; que además dicho tribunal compensó las costas procesales generadas en la instancia de la apelación por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones en aplicación de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que le confiere tal potestad al disponer que “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos”, haciendo una correcta aplicación del derecho en ese aspecto de su sentencia; que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 17 de agosto de 2016

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.B.M.M. contra la sentencia civil núm. 273/2014, dictada el 27 de marzo de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Á.B.M.M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..- Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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