Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Número de sentencia918
Número de resolución918
Fecha29 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 918

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de

2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Ezequiel Peña

Vásquez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto

4, núm. 6, Reparto Oquet, Santiago, imputado, contra la sentencia núm.

00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de agosto de 2016

Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.S. por sí y por los Licdos. Juan

Carlos Ortiz e I.C., quienes actúan a nombre y representación

de J.E.F.F. y José Antonio Fernández

Matos, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. F.A.A., en representación del recurrente,

depositado el 5 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de

mayo de 2016; Fecha: 29 de agosto de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha de julio de 2011, el Cuarto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra

    de C.E.P.V., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 59, 62, 379 y 385 del Código Penal

    Dominicano; Fecha: 29 de agosto de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 27 de agosto de

    2012, dictó sentencia núm. 285/2012 y su dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano C.E.P.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad
    y electoral núm. 096-0018902-2, domiciliado y residente en
    la calle Proyecto 4, núm. 6, R.O., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 62, 379 y 385, del Código Penal Dominicano,
    en perjuicio de J.E.F.F. y J.A.F.M.;
    SEGUNDO: Condena al ciudadano C.E.P.V., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de tres (3) años de detención. En el aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y valida la querella con constitución en actor civil interpuesta por J.E.F.F. y J.A.F.M. por intermedio de sus abogados L.. J.C.O., I.C. y J.G.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo dispone la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano C.E.P.V. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600.000.00), a favor de los señores J.E.F.F. y J.A.F.M. por los daños morales sufridos por éstos consecuencia del Fecha: 29 de agosto de 2016

    hecho punible; QUINTO: Condena al ciudadano C.E.P.V., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.C.O., I.C. y J.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y rechaza por improcedentes las de la defensa técnica del imputado;”

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    506/2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2014,

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.E.P.V., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licenciado F.A.A.; en contra de la sentencia núm. 285/2012, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del. Distrito Judicial Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a C.E.P.V., al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de una Fecha: 29 de agosto de 2016

    disposición legal. Que la Corte en la sentencia impugnada hizo una incorrecta aplicación de una disposición de orden legal, al no observar las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del Código Penal Dominicano y en su contenido no explica los motivos al recurrente del porque dicha inobservancia, cuando el recurrente concluyó en esa dirección, más aún cuando estas disposiciones legales son claras y no aplican para la infracción de la complicidad. Como llegó la Corte a la conclusión de que el recurrente conocía la conducta criminal de los malhechores, si ni siquiera conocía a esas personas que cometieron los hechos. De la corta y breve lectura de las disposiciones legales que han sido inobservadas por la Corte, en perjuicio del recurrente hay que distinguir dos aspectos fundamentales: a) en qué consiste la complicidad; y b) cómo se castiga la complicidad. De la lectura de los artículos 60, 61 y 62 del Código Penal Dominicano se desprende que la complicidad comprende dos elementos constitutivos esenciales: un hecho principal castigable como crimen o delito y un hecho intencional y legal de complicidad. En el presente proceso ha existido un hecho principal castigable, no así el hecho intencional y legal de la complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que el cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe tener la intención culpable, esto es haber conocido la voluntad del autor de cometer el crimen o delito. Existen diferentes modalidades de complicidad, pero por la que ha sido condenado el recurrente es por ocultamiento de un vehículo de motor que había sido robado. La complicidad por ocultación consiste en esconder las cosas robadas o dar asilo a los malhechores (encubrir personas)”; Fecha: 29 de agosto de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…El escrutinio de la decisión atacada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que recibió en el juicio las declaraciones del L.. J.A.T., F.A., quien ante el plenario de este tribunal, manifestó lo siguiente: “Me trasladé acompañado por miembro de la Policía Nacional al domicilio del imputado, y luego de identificarnos como miembros del ministerio público, le solicite al imputado C.E.P.V., que nos acompañara a presenciar las labores de requisa que estábamos realizando, y en la sala de su apartamento encima del sofá oculto dentro de un cojín crema, ocupé una llave para vehículo con el logo Toyota, y en ese mismo sofá oculto dentro de un cojín con rayas de diversos colores, ocupe un cargador para escopeta conteniendo siete cartuchos vivos para escopeta calibre 12, mientras que en el área del lavadero, ocupamos un radio para vehículo de la marca Suzuki y un farol de alógeno para vehículo con la marca Nissan. En la habitación principal de la residencia, donde duerme el imputado, en el interior de la gaveta superior del extremo derecho del gavetero, un carnet para tenencia de arma de fuego, con la imagen y el nombre del imputado, y en la gaveta de la mesita de noche ubicada al lado izquierdo de la cama del imputado ocupamos siete llaves para vehículos. En la segunda habitación de las tres que tiene el apartamento se ocupó un bumper delantero para jeepeta Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero para Jeepeta Toyota Prado color blanco, un guarda lodo delantero derecho para jeepeta marca Toyota Prado color blanco, un gordo lado trasero derecho para jeepeta Toyota Prado; Que si Fecha: 29 de agosto de 2016

    venderlo porque el solo se dedicaba a la venta y compra de vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo había sido robado, no menos cierto es, que su participación fraudulenta se pone de manifiesto en el presente caso dada la situación de que la llave del vehículo en cuestión se encontró oculta en su apartamento, el cual fue Identificado con el núm. 2c, y la cual fue encontrada en la sala de dicho apartamento dentro de un cojín con forro color crema encima del sofá la cual fue identificada porque tenía el logo de Toyota y la verificación en cuanto a que correspondía a la jeepeta marca Toyota, modelo P., color vino, chasis JTEBY25J200054779, año 2007 placa G16036, se efectuó al comprobarse de que la misma fue encendida con dicha llave; que ante lo ocurrido el imputado solo se limitó a alegar que recibió dicho 'vehículo de manos de una persona que sólo dice que se le identificó como J.A.A.A., y que se la llevó para que se la vendiera, que para tales fines le presentó una fotocopia de la matricula sin que ésta estuviera acompañada de otros documentos que probaran la realidad de que esa persona tenia derechos a poner en sus manos ese vehículo para tales fines; Razonó el a quo conforme a la infracción de que se trata, que el tipo penal de ocultación de objetos robados se encuentra previsto y sancionado en los artículos 59, y 62 del Código Penal, los cuales por separados expresan lo siguiente; Concluye diciendo, que en el caso de la especie al analizar la participación del imputado C.E.P.V.
    (A) Carlitos Persiana, hemos podido determinar su grado de culpabilidad en la comisión del hechos imputado, toda vez que las condiciones antes señaladas se encuentran presente, y por vía de consecuencia. Existe un lazo de causalidad y resultado entre su participación y la forma en que se desencadenó la infracción cometida, tal y como en otra parte de esta decisión
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    ha quedado debidamente explicado. La Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio y a la suficiencia de las pruebas como base de la condena. Y es que la víctima y testigo J.E.F., a quién el tribunal le creyó, contó durante el juicio," estoy aquí para hablar de un secuestro, pues yo estaba en la casa de una amiga mía y como a los tres minutos llegaron tres personas diciendo que eran policías, quienes portaban armas de fuego con las cuales me encañonaron y me quitaron la Jeepeta en la que yo andaba propiedad de mi padre la cual es una Jeepeta marca Toyota, Modelo Prado, color rojo vino, además me llevaron la suma de Diecisiete Mil Pesos (17,000.00) en efectivo, un (1) guillo de oro amarillo; un (1) celular marca Iphone, color negro, un (1) anillo de oro; la billetera conteniendo en su interior documentos personales. Ellos me obligaron a montarme en la parte de atrás de la jeepeta en la que yo andaba y me trasladaron a una finca ubicada en la Provincia Duarte, en donde me dejaron sin ropa y sin zapato, luego ellos hicieron tres disparos al aire y se fueron en la jeepeta, yo caminé como dos horas a pies pidiendo auxilio a los vehículos que pasaban y dos señores que andaban en un motor llamaron a mi familia y entonces mi familia me rescató, eso es todo señores magistrados. Respecto a las pruebas valoradas por el a quo para fundamentar su condena, no sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de la Corte (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales (en este caso las de la víctima del atraco y la del fiscal actuante en la investigación y que posteriormente declaro en el juicio) depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue Fecha: 29 de agosto de 2016

    pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en el único medio

    de su acción recursiva, que la Corte a-qua en su sentencia hizo una

    incorrecta aplicación de una disposición de orden legal al no observar las

    disposiciones contenidas en los artículos 61 y 62 del Código Penal

    Dominicano, no explicando los motivos del porqué de su inobservancia,

    cuando el recurrente concluyó en esa dirección. Que en el presente caso ha

    existido un hecho principal castigable, no ha así el hecho intencional y legal

    de la complicidad, porque los referidos textos legales, disponen que el

    cómplice debe tener conocimiento del hecho principal, debe tener la

    intención culpable, esto es haber conocido la voluntad del autor de cometer

    el crimen o delito y el imputado no conocía a las personas que cometieron

    los hechos; Fecha: 29 de agosto de 2016

    Considerando, que respecto a lo aducido de que la Corte a-qua no dio

    respuesta respecto del tipo penal de la complicidad, incurriendo en

    inobservancia de las disposiciones de los artículos 61 y 62 del Código Penal

    Dominicano, la Corte a-qua estableció de manera motivada, lo siguiente:

    Que si bien el imputado alega que dicho vehículo le fue entregado para venderlo porque él solo se dedicaba a la venta y compra de vehículos, y de que no sabía que dicho vehículo había sido robado, no menos cierto es, que su participación fraudulenta se pone de manifiesto en el presente caso dada la situación de que la llave del vehículo en cuestión se encontró oculta en su apartamento, el cual fue identificado con el número 2C, y la cual fue encontrada en la sala de dicho apartamento dentro de un cojín con forro color crema encima del sofá la cual fue identificada porque tenía el logo de Toyota y la verificación en cuanto a que correspondía a la jeepeta marca Toyota, modelo P., color vino, chasis JTEBY25J200054779, año 2007, placa G16036, se efectuó al comprobarse de que la misma fue encendida con dicha llave; que ante lo ocurrido el imputado solo se limitó a alegar que recibió dicho vehículo de manos de una persona que solo dice que se le identificó como J.A.A.A., y que se la llevó para que se la vendiera, que para tales fines le presentó una fotocopia de la matrícula sin que esta estuviera acompañada de otros documentos de que probara la realidad de que esa persona tenía derecho a poner en sus manos ese vehículo para tales fines. Razonó el a-quo conforme a la infracción de que se trata, que el tipo penal de ocultación de objetos robados se encuentra previsto y sancionado en los Fecha: 29 de agosto de 2016

    que reprochar con relación al problema probatorio y a la suficiencia de las pruebas como base de la condena

    ;

    Considerando, que de lo antes transcrito, esta Segunda Sala advierte,

    que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua ofreció

    motivos de las razones que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado

    para retenerle responsabilidad penal al encartado, estableciendo que el

    mismo fue condenado en base a las pruebas aportadas, tanto testimoniales

    como documentales, que arrojaron fuera de toda duda razonable la

    participación del justiciable en el hecho endilgado; que en el caso de la

    especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte aqua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no

    verificándose el vicio atribuido, por lo que procede desestimar el señalado

    alegato;

    Considerando, que es pertinente dejar por establecido, que el

    presente caso se trata de una infracción que ha sido cometida por varias

    personas y estas no necesariamente se encuentran en la misma situación

    en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas

    a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en Fecha: 29 de agosto de 2016

    un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros,

    aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto,

    que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción

    común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención

    para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de

    la complicidad caracteriza la figura de coautor;

    Considerando, que nada hay que reprocharle a la sentencia dictada

    por la Corte a-qua, ya que la misma hizo una correcta interpretación y

    aplicación de los textos que sirvieron de base legal a la sentencia emanada

    por el tribunal de primer grado, cumpliendo con las garantías

    constitucionales del recurrentes, en consecuencia procede el rechazo del

    recurso de casación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de

    febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.P.R., contra la sentencia núm. 00506-2014, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 29 de agosto de 2016

    Santiago el 17 de octubre de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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