Sentencia nº 918 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2016.

Fecha21 Diciembre 2016
Número de sentencia918
Número de resolución918
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de octubre de 2017

Sentencia núm. 918

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor Rafael

Rodríguez García, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Fecha: 2 de octubre de 2017

identidad y electoral núm. 001-0173028-1, con domicilio en la calle José

Amado Soler núm. 41, E.S., Santo Domingo, Distrito

Nacional, imputado; y N.L.C.B., dominicana, mayor

de edad, soltera, ingeniera, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1053088-8, con domicilio en la calle Almendra núm. 11,

Residencial Almendra II, Santo Domingo Oeste, actora civil, contra la

sentencia núm. 58-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.O., en representación de los Licdos.

E.V.G. y E.C. de los Santos, quienes asisten en

sus medios de defensa a H.R.R.G., recurrente, en

sus conclusiones;

Oído al Licdo. R.F., juntamente con el Dr. Manuel

Gómez Rivas, en representación de N.L.C.B.,

recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 2 de octubre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. E.V.G. y E.C. de los Santos, en

representación de H.R.R.G., parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Dres. R.E.F.R. y M.G.R., en representación

de N.L.C.B., parte recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. Ramón E.

Fernández R. y M.G.R., en representación de Nieves Luisa

Celado Batista, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio

de 2016, contra el recurso de casación interpuesto por Héctor Rafael

Rodríguez García;

Visto la resolución núm. 3215-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y

fijó audiencia para conocerlo el 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual Fecha: 2 de octubre de 2017

se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra de Héctor Rafael

    Rodríguez García, acusado de violación a las disposiciones del artículo

    405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Nieves Luisa Celado

    Batista;

  2. que con motivo de la causa seguida al ciudadano Héctor Rafael

    Rodríguez García, por violación a las disposiciones del artículo 405 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de N.L.C.B., Fecha: 2 de octubre de 2017

    la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 079-2015 el 18 de junio de 2015,

    cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia

    impugnada;

    c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 58-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de

    mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza la solicitud de incompetencia de la jurisdicción penal, demandada por los imputados H.R.R.G. y M. delC.C., a través de sus abogados apoderados, y de igual manera la prescripción demandada, por improcedente e infundada; SEGUNDO : Declara con lugar parcialmente, los recursos de apelación interpuestos por los imputados H.R.R.G. y M. delC.C.R., a través de su defensa técnica los Licdos. E.V.G. y G.M.S., parte apelante, incoado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 079-2015, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Se acoge totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la persona de M.S., Procuradora General Fecha: 2 de octubre de 2017

    Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, en representación de H.M.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Adscrito al Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos contra las Personas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), como consecuencia de la querella con constitución en actor civil, presentada por la señora N.L.C.B., por intermedio de su abogado, L.. R.E.F.R., de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012) y producto del auto de apertura a juicio, dictado mediante resolución núm. 00425-TS-2014, de fecha 25 del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitido por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., por violación al artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de de la señora N.L.C.B., y en consecuencia, se declara culpable al señor H.R.R.G., de generales anotadas, de violar el artículo 405 del Código Penal, que regula el tipo penal de estafa, y por lo tanto, se dicta sentencia condenatoria en su contra, condenado a dicho imputado a servir (Sic) la pena de dos (2) años de prisión, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, suspendiendo condicionalmente la pena, en los términos siguientes: a) Residir en el domicilio aportado en este Tribunal, ubicado en la calle J.A.S. núm. 41, E.S., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y en caso de cambiar el domicilio, informar previamente al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, y en caso de cambiar de domicilio, informar previamente al Juez de Fecha: 2 de octubre de 2017

    Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; b) Abstenerse del porte y tenencia de armas de fuego; y c) Abstenerse de salir del país sin autorización judicial; Segundo : Que en cuanto a la encartada M. delC.C., se varía la calificación jurídica de violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, que regula la complicidad de estafa, acogiendo el petitorio del Ministerio Público, y a la luz de esta última calificación, se declara culpable a la señora M. delC.C.R., de generales anotadas, por lo que se le condena a servir la pena de seis (6) meses, suspendiendo totalmente la pena bajo las reglas siguientes: a) residir en el domicilio aportado en este tribunal, ubicado en la calle J.A.S. núm. 41, E.S., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y en caso de cambiar de domicilio, informar previamente al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; b) abstenerse del porte y tenencia de armas de fuego; c) abstenerse de salir del país sin autorización judicial; d) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; Tercero : Se advierte a los imputados señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., que de apartarse en forma considerable e injustificada de las condiciones impuestas o cometer una infracción, puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 42 y 341 del Código Procesal Penal; Cuarto : Se declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora N.L.C.B., por intermedio de su Fecha: 2 de octubre de 2017

    abogado, L.. R.E.F.R., en virtud de la querella con constitución en actor civil de fecha veintidós
    (22) de junio del año dos mil doce (2012), en contra de los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., por violación a los artículos 405 del Código Penal que prevé y sanciona la estafa, por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; y en cuanto al fondo de dicha constitución se acoge la misma, y en consecuencia, se condena a los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., al pago conjunto de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones Quinientos Mil Pesos (RD$10,500.000) (Sic), a favor y provecho del querellante con constitución en actor civil, señora N.L.C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos, por haber retenido este Tribunal responsabilidad penal en el hecho endilgado, causa generadora de una falta civil de los encartados, y por haberse probado los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil, al tenor de los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal y 1382 del Código Civil;
    Quinto : Se condena a los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., al pago de las costas del proceso, a favor de los abogados concluyentes M.A.G. y R.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, haciendo acopio de los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 246 y 253 del Código Procesal Penal; Sexto : Se ordena que una copia de la presente decisión sea remitida al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines procedentes, en cumplimiento del artículo 437 del Código Procesal Penal; Séptimo : Se Fecha: 2 de octubre de 2017

    fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) nueve de julio del año dos mil quince (2015), a las tres de la tarde (3:00 P.M.), valiendo convocatoria formal a las partes presentes y representadas´; TERCERO : En cuanto al fondo de los recursos de apelación interpuestos por los imputados H.R.R.G. y M. delC.C.R., la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca parcialmente la sentencia precedentemente descrita en sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; en consecuencia, declara la absolución del imputado H.R.R.G., de generales anotadas, acusado de presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora N.L.C.B., por no haber constituido el tipo penal; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; CUARTO : Declara las costas penales de oficio a favor del imputado H.R.R.G.; QUINTO : Declara la absolución de la imputada M. delC.C.R., de generales anotadas, acusada de presunta violación a los artículos 59, 60 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora N.L.C.B., en virtud de las disposiciones del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, por la no comisión del tipo penal; en consecuencia, se le descarga por insuficiencia probatoria; SEXTO : Declara las costas penales de oficio a favor de la ciudadana M. delC.C.R.; SÉPTIMO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en autoría civil, interpuesta por la señora N.L.C.B., por Fecha: 2 de octubre de 2017

    intermedio de sus abogados los Dres. R.F. y M.G.R., en cuanto al imputado H.R.R.G., por haber sido conforme a la ley. Y en cuanto M. delC.C.R., se rechaza; OCTAVO : En cuanto al fondo, se condena al imputado H.R.R.G., al pago de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de la señora N.L.C.B., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado a su persona. Y en cuanto a la ciudadana M. delC.C.R., se rechaza, por no habérsele retenido falta penal a esta imputada; NOVENO : Condena al imputado H.R.R.G., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haber avanzado, los Dres. R.F. y M.G.R.; DÉCIMO : No ha lugar a condenación en costas civiles en lo relativo a la ciudadana M. delC.C.R., por no habérsele retenido la falta alguna; DÉCIMO PRIMERO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante el auto núm. 20-2016, de fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente H.R.R.G.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación, los medios siguientes: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Primer Medio: Violación a preceptos constitucionales. Que no motivó dicha decisión, ni siquiera hace mención de los medios de prueba para sustentar la falta civil y el daño y en segundo lugar pero no menos importante en base a que procede dicha cuantía, que a toda luz es exorbitante, por lo que resulta inmediatamente nula la sentencia en cuanto a esa condenación se refiere; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada y violación a las reglas procesales, articulo 59 y siguientes. No fue establecida que en qué consiste la supuesta falta cometida, mucho menos fueron aportados elementos de pruebas que pudieran llevar a la conclusión de que existe un cuasidelito, como ha establecido la Corte o que por esa torpeza, negligencia o imprudencia del señor H.R.R.G., la hoy recurrida pudiera haber irrogado algún dalo y mucho menos se probó a cuánto podría haber ascendido el imaginario daño ”;

    Considerando, que la recurrente N.L.C.B., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación al artículo 417 y 418 del CPP, y omisión estatuir. Que la Corte debió declarar el recurso de apelación inadmisible, ya que no establece sobre cuál de las causales del 417 interpuso el recurso. Que tampoco cumple con lo dispuesto por el 418 en cuanto a fundamentación; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho y deficiente valoración de las pruebas aportadas. Que la naturaleza civil que arguye la Corte a-qua en el Fecha: 2 de octubre de 2017

    caso de la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la estafa, evidenciados en la falsa calidad del imputado H.R.R.G. como propietario de un terreno del que no era propietario ni él ni su esposa M. delC.C., siendo en esa confianza en la cual los imputados lograron inspirar a la víctima para que entregara los valores que recibió en su totalidad, aún sabiendo que el título que avalaba la venta no se correspondía con el solar, ni con la manzana donde se encontraba ubicado el terreno vendido, lo que de la intención delictuosa para configurar aún más el delito de estafa, razón por la cual dicho medio debe ser acogido; Tercer Medio: Desnaturalización, falta de ponderación y de base legal. Que la Corte ha distorsionado el alcance del contrato de venta, en otras palabras la Corte a-qua ha interpretado que se puede vender una propiedad aunque el título que se tenga sea de otra, es decir, ignora que la venta de la cosa ajena es nula y que cuando en la venta interviene el dolo como ha ocurrido en la especie, el vendedor comete el delito de estafa, que el vendedor se aprovechó de la intención de ampliar la propiedad que tenía la víctima, toda dicho contrato ha resultado fallido e inexistente, debido a que el vendedor no era el dueño de la cosa, ya que la misma ha dado un alcance diferente a la esencia del contrato. Que la Corte no verificó que la constancia en la que el señor H.R.R.G. fundamentaba su supuesto derecho, correspondía a un solar distinto al que había vendido; Cuarto Medio: Contradicción e ilogicidad de la sentencia. Que resulta ilógico considerar proporcional al daño causado, la ínfima indemnización de 4 millones establecida en la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017

    para palear de manera justa los daños y perjuicios ocasionados por los imputados al querellante y a su familia, toda vez que la suma otorgada no restituye los daños morales ocasionados. Que la Corte, sin haber justificado los motivos sobre los cuales fundamenta su decisión, rebaja las condenaciones indemnizatorias a la víctima, y sin fundamentar o analizar la realidad objetiva de los daños sufridos esta y su consecuencia en términos económicos”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    “1)La Corte procedió a comprobar las motivaciones del Tribunal a-quo y verificar la no existencia del tipo penal de estafa, situación que más adelante explicaremos de conformidad con las motivaciones del Tribunal a-quo y los hechos fijados por el mismo; 2) Que esta Corte comprobó que lo vendido en el contrato de venta de fecha catorce (14) del mes de enero del dos mil cuatro (2004), es una porción de terreno, que de cara al plano fáctico de la acusación, se observa en la especie, no se pudo probar el uso de falsas calidades de parte de los imputados H.R.R.G., toda vez que el contrato de compra venta entre el imputado y la víctima constituida en querellante y actor civil, se realizó bajo el amparo de una carta constancia, de la cual el imputado probó su existencia a los fines argüidos por la víctima; 3) Que además de esta comercialización, no se advierte de los elementos probatorios, el uso de maniobras fraudulentas para obtener los valores envueltos en el presente caso, en razón de haber Fecha: 2 de octubre de 2017

    operado una venta de buena fe entre las partes contratantes; 4) Que en esa misma línea de pensamiento, es útil apuntalar que en el presente caso no se ha cometido el delito de estafa, tomando también en cuenta que el accionar emprendido por el imputado H.R.R.G. no estuvo dirigido a engañar o defraudar a la señora N.L.C.B., conclusión a la que arribamos considerando el hecho de que para configurar el delito de estafa, se requiere además de la falsa calidad, o maniobras fraudulentas, que ésta sea dirigida a la consecución de un fin determinado, esto es que se invoque con el marcado y deliberado propósito de obtener ventajas tendentes a despojar a la víctima de bienes patrimoniales o a obtener el beneficio de un descargo o finiquito de una deuda, generando que el agente perciba algún beneficio en detrimento del estafado; no aconteciendo tal situación en la presente cuestión, pues como hemos visto de la propia declaración de la víctima y querellante, se advierte con claridad que entre ellos hubo una venta de un inmueble, circunstancia que fue aceptada por la querellante, lo que evidencia que no fue engañada; 5) Que esta Corte indica que el juez de lo penal no puede basar su fallo en deducciones más o menos exactas, sino, por el contrario, está en el deber de apoyarlo en hechos comprobados de manera clara, precisa y concordante, que no dejen lugar a la más mínima duda, respecto de la responsabilidad penal o no de la persona procesada; 6) Que al ponderar el a-quo los planteamientos de las partes, dejó establecido que los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., vendieron el solar 19 manzana H, a sabiendas que no les pertenecía, y en el Fecha: 2 de octubre de 2017

    mismo párrafo establece que les correspondían los solares núm. 22A y 22B, manzana “D”, una manzana distinta a la que vendió, sin que podamos inferir, de dónde extraer el Tribunal a-quo tal aseveración, ya que ni del estudio del acto de venta ni de la verificación de la carta constancia que otorga fuerza a al documento se advierte descripción alguna sobre el solar 19 manzana H (ver página 21 numeral 26 de la sentencia impugnada); 7) Que de las disposiciones de los artículos 69.2 de la Constitución de la República, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14 del Código Procesal Penal, determinan que los señores H.R.R.G. y M. delC.C.R., se encuentran amparados bajo un estado jurídico de inocencia, principio sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado: “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. En ese mismo sentido, vale destacar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad de los imputados; 8) Que por lo antes expuesto, del estudio de la decisión impugnada, medio invocados por la parte recurrente, en la especie se aprecia que no se ha destruido el estado jurídico de inocencia que resguarda al imputado H.R.R.G., por lo que se impone al tenor de lo previsto en el artículo 337 numeral 3 del Código Procesal Penal, decretar su absolución, por no Fecha: 2 de octubre de 2017

    haberse configurado el tipo penal atribuido al mismo; en consecuencia, procede la declaración de oficio de las costas penales del proceso; 9) Que esta Corte refiere que contrario ponderó el Tribunal a-quo la presunción de inocencia de los imputados no quedó destruida más allá de toda duda razonable, ya que no se pudo demostrar en juicio que el señor H.R.R.G. tenía la intención de engañar a la víctima N.L.C.B.; no obstante, es preciso acotar que en materia de responsabilidad civil lo sancionable es la falta, conforme la literatura de los citados artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; 10) que en consecuencia, procede acoger dicha acción resarcitoria, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión, toda vez que en el presente caso se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, esto es: a) una falta, traduciéndose en el hecho del señor H.R.R.G., actuar con imprudencia, al recibir dinero de la víctima obligándose a retribuirle un beneficio, que no fue satisfecho; b) un perjuicio, en el entendido de que al no poder disponer de los valores entregados al imputado así como del no recibir los beneficios convenidos; y c) una relación de causa y efecto, la cual se establece en el hecho de que la falta cometida por el imputado, provocó un detrimento en el patrimonio de la agraviada y hoy reclamante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso de H.R.R.G.: Fecha: 2 de octubre de 2017

    Considerando, que el recurrente, en síntesis, invoca que la Corte aqua emitió una sentencia manifiestamente infundada al no dar motivos

    suficientes para fallar como lo hizo, que ni siquiera hace mención de las

    pruebas que sirvieron de base para retenerle falta civil en el presente

    caso;

    Considerando, que esta Corte de Casación, al proceder al análisis y

    ponderación de la decisión dictada por la Corte a-qua, contrario a lo

    planteado por el justiciable en su acción recursiva, comprobó que esa

    alzada estableció de manera razonada, que en el presente proceso se

    encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad

    civil, la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos dos; por lo

    que, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en

    forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del

    derecho, con apego a las normas; por lo que, procede rechazar el

    presente recurso de casación interpuesto por el imputado

    En cuanto al recurso de la recurrente N.L.C.B.:

    Considerando, que la recurrente, en síntesis, invoca lo siguiente:

    Primer Medio : Violación al artículo 417 y 418 del CPP, y omisión estatuir; Segundo Medio : Errónea aplicación del derecho y deficiente valoración de las pruebas Fecha: 2 de octubre de 2017

    aportadas. Que la naturaleza civil que arguye la Corte aqua en el caso de la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la estafa…; Tercer Medio : Desnaturalización, falta de ponderación y de base legal...; Cuarto Medio : Contradicción e ilogicidad de la sentencia. Que resulta ilógico considerar proporcional al daño causado, la ínfima indemnización de 4 millones establecida en la sentencia para palear de manera justa los daños y perjuicios ocasionados por los imputados al querellante y a su familia, toda vez que la suma otorgada no restituye los daños morales ocasionados. Que la Corte, sin haber justificado los motivos sobre los cuales fundamenta su decisión, rebaja las condenaciones indemnizatorias a la víctima, y sin fundamentar o analizar la realidad objetiva de los daños sufridos esta y su consecuencia en términos económicos…”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio, el mismo se

    desestima, toda vez que la recurrente se limita a deducir que el recurso

    de apelación del imputado debió declararse inadmisible por falta de

    fundamento, situación que corresponde a la Corte decidir si procedía o

    no su admisibilidad; en cuanto a la omisión de estatuir, igual se

    desestima, en razón de que no explica en qué consistió dicha omisión;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medio, contrario a

    lo denunciado por la recurrente, la Corte plasmó en su sentencia razones

    suficientes, las cuales llevaron a dicha alzada a fallar en la manera que lo

    hizo, dejando claramente establecido que en el presente proceso los Fecha: 2 de octubre de 2017

    elementos probatorios resultaron insuficientes para retenerle falta penal

    al imputado en el delito de estafa; en consecuencia, al no encontrarse los

    vicios denunciados en los medios analizados, los mismos se desestiman;

    Considerando, que en cuanto al cuarto medio, respecto de la

    desproporcionalidad de la indemnización, la Corte motivó

    adecuadamente el monto indemnizatorio impuesto; que en ese sentido,

    ha sido jurisprudencia constante que los jueces gozan de un poder

    soberano para determinar la importancia y la magnitud del perjuicio, y

    por ende fijar el monto de la indemnización dentro de los límites de la

    racionalidad, por lo que atendiendo a la magnitud del perjuicio causado

    a la querellante y actor civil, el monto fijado no es desproporcional, y al

    haber la Corte ofrecido los motivos por los cuales impuso dicha

    cantidad, sin que se evidencie el vicio invocado, el medio analizado es

    desestimado, y con ello, el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a N.L.C.B. en el recurso de casación interpuesto por H.R.R.G., contra la sentencia núm. 58-2016, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de Fecha: 2 de octubre de 2017

    mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de que se tratan, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    YJ/rfm/hc/ktr.- Secretaria General

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