Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de sentencia919
Número de resolución919
Fecha17 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

17 de agosto de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016 Casa/Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.L.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad; Grúas y R.L., SRL y Seguros Constitución, compañías constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 249 dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Civil y

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Sentencia Núm. 919 17 de agosto de 2016

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.F.C., por sí y por el Dr. C.C.E.M., abogados de la parte recurrida L.A.V.E.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2014, suscrito por la Licda. B.M.S.M., abogada de la parte recurrente M.R.L.R., Grúas y R.L., SRL y Seguros Constitución, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. C.C.E.M. y el Lic. E.F.C., abogados de la parte recurrida L.A.V.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su

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indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor L.A.V.E. contra M.R.L.R., Grúas y R.L., SRL y Seguros Constitución, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el fecha 30 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 01132-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por L.A.V.E., en contra de M.R.L.R., GRÚAS Y R.R.L., S.R.L. y SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., y en cuanto al fondo ACOGE, parcialmente y en consecuencia: A) Condena a M.R.L.

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RUIZ, GRÚAS Y R.R.L., S.R.L. al pago conjunto y solidario de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor de L.A.V.E., por los daños recibidos a consecuencia del accidente, en su calidad de víctima lesionada, conforme lo disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se CONDENA a M.R.L.R., GRÚAS Y R.R.L., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.A.S.H.Y.E.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea oponible hasta la cobertura de la póliza a la compañía de SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., por los motivos antes expuestos”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la entidad Seguros Constitución S. A., mediante acto núm. 3395-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial G.M.B., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

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Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 24 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 249, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de Apelación incoado por la entidad SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., contra la Sentencia Civil No. 01132-2013, relativa al expediente No. 551-12-01558, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha Treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), en beneficio del señor L.A.V.E., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo RECHAZA y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del LIC. E.F. CASTILLO, Abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad de

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motivos; Tercer Medio: Falta de motivación, base legal y violación al artículo 1149 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua le violó su derecho de defensa al rechazar la comparecencia personal que solicitó para describir a los magistrados cómo sucedieron los hechos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que la actual recurrente solicitó a la corte a qua la celebración de una comparecencia personal de las partes y que dicha solicitud fue rechazada porque dicho tribunal consideró que “la comparecencia personal de las partes puede ser ordenada cuando a juicio del tribunal, sea necesario aclarar hechos confusos, o para realizar el juramento deferido por una de las partes frente a la otra, sin embargo, amén de que las partes no hacen prueba de sus afirmaciones, en virtud del principio jurídico que dispone que nadie puede fabricarse su propia prueba, en el expediente existen documentos suficientes como para establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la demanda por lo que procede rechazar dicha solicitud”; que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la valoración sobre la procedencia de una medida de instrucción se inscribe

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dentro del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del fondo, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de una facultad discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes en atención a criterios como su necesidad, idoneidad o la posibilidad de su realización, con lo cual, lejos de incurrir en violación al derecho de defensa de las partes, hacen un correcto uso de sus potestades soberanas para la depuración de la prueba1, tal como ocurrió en este caso, al rechazar la corte a qua la referida medida por estimar que la misma era innecesaria e inadecuada, resultando evidente que con dicha decisión el aludido tribunal no incurrió en la violación invocada en el aspecto que se examina por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil porque sustentó su decisión en una serie de documentos depositados por su contraparte en fotocopia, las cuales no satisfacen, en principio, las exigencias de la ley como medio de prueba y no hacen por sí mismas plena fe de su contenido y, además, porque en base a dichos documentos, consideró que su contraparte había demostrado los

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 40, del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236.

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hechos en que sustentaba su demanda; que, adicionalmente, el tribunal tomó como pruebas aportadas las declaraciones de su contraparte en las cuales dicho señor omitió que iba a exceso de velocidad y que, por esquivar un carro que estaba estacionado, perdió el control y se estrelló con el vehículo que estaba siendo maniobrado por M.R.L.R.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se advierte que: a) en fecha 11 de noviembre de 2011 ocurrió una colisión entre los vehículos de motor conducidos por M.R.L.R. y L.A.V.E. en la que este último resultó lesionado, según acta de tránsito núm. 1719-11; b) en fecha 1 de octubre de 2012, L.A.V.E. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra M.R.L.R. y Grúas y R.L., S.R.L., en la que puso en causa a Seguros Constitución, S.A., a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible, mediante acto núm. 705/2012, instrumentado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado mediante sentencia confirmada por la corte a qua a través del fallo hoy impugnado;

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Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que luego de verificados los medios de prueba aportados al proceso, tanto ante la Juez de Primer Grado, como por ante esta Alzada, así como las declaraciones dadas por la parte demandante en primer grado y por los comparecientes en el acta policial de referencia, las cuales no fueron controvertidas por la parte recurrente y demandada en primer grado por ninguno de los medios de prueba que la ley pone a su favor, esta Corte da por establecido que en fecha 11 del mes de noviembre del año 2011, a las 18:30 P.M., se produjo un accidente en el Km. 22 de la Vieja Autopista Duarte, en Grúas Liriano, entre el señor M.R.L.R., que conducía el vehículo de carga marca Volkswagen, del año 2005, color blanco, placa No. L275032, Chasis No. 9BWEC5X15P081761, propiedad de Grúas y R.L., S.R.L., y asegurado en la entidad Seguros Constitución, S.A., y el señor L.A.V.E., quien conducía la motocicleta marca Yamaha, modelo 2001, color negro, Placa No. N654691, Chasis No. MH33HB008YK246202, propiedad de su conductor, mientras el primero conducía de oeste este y el segundo en dirección sur, el segundo fue impactado por el monta carga que salía de la compañía Grúas Repuestos Liriano y que producto de dicho accidente, el conductor de la

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Motocicleta marca Yamaha, señor L.A.V.E., resultó con lesiones graves, de carácter permanente, según certificado médico legal No. 15862, de fecha 2 de marzo del año 2012, expedida por el INACIF, fotografías y Certificación de fecha 4 de marzo del año 2014, expedida por el Patronato Cibao de Rehabilitación, pudiéndose comprobar con dicha documentación, que ciertamente en el accidente de que se trata hubo negligencia e imprudencia por parte del señor M.R.L.R., como conductor del vehículo causante del accidente y la responsabilidad que pesa sobre el propietario del vehículo en cuestión, entidad Grúas y R.L., S.R.L., por lo que los hechos ocurridos fueron perfectamente bien valorados por la juez de primer grado; que con relación a lo que aduce la parte recurrente de que de las declaraciones ofrecidas por la parte demandante, Sr. L.A.V.E., por lógica se deduce que pudo evitar el siniestro, porque en todo momento vió el vehículo que supuestamente maniobraba M.R.L.R., lo que implica que tuvo absoluto dominio del espacio, del tiempo, de la velocidad inicial de vehículo que avistó y de todas las variables evaluables en el instante, mas sin embargo abandonó su instinto de conservación, con la clara premeditación de ocasionar voluntariamente el siniestro de que hoy pretende beneficiarse,

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entendiendo esta Corte por dicho argumento como falta de la víctima, es nuestro criterio, que al estar fundamentada la presente acción dentro de la responsabilidad civil derivada de la negligencia o imprudencia y la responsabilidad civil de la persona civilmente responsable, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1382, 1383 y primer párrafo del 1384, solo es necesario probar la falta por negligencia e imprudencia del que maniobraba la cosa, que a pesar de que la recurrente, Seguros Constitución S.
A., alega que el accidente fue ocasionado por la falta exclusiva de la víctima, lo cual constituiría un eximente de responsabilidad de la persona civilmente responsable, el mismo no ha probado por ninguno de los medios de prueba establecidos por la ley la existencia de tales circunstancias, lo que indica que la responsabilidad civil recae sobre el señor M.R.L.R., quien conducía el vehículo y sobre su propietaria Grúas y R.L., S.R.L., puesto que existe una presunción legal de que el conductor es preposé, del propietario o comitente, y por tanto este último es civilmente responsable, lo cual ha sido constatado como ya se ha expresado en otra parte de esta sentencia”;

Considerando, que aunque en la sentencia impugnada se hace constar que parte de los documentos depositados y valorados por la corte a qua

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fueron aportados en fotocopia, como por ejemplo, un certificado médico legal, varios recibos, recetas médicas, cotizaciones y facturas, también figura que se depositaron múltiples documentos en original, tales como el acta de tránsito, la certificación de propiedad emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, una certificación médica del Hospital General Dr. V.C., la certificación sobre la póliza de seguros emitida por la Superintendencia de Seguros, recibos, facturas e indicaciones médicas originales, los cuales fueron valorados de manera conjunta por dicho tribunal para formar su convicción; que también figura en dicha sentencia que aunque la actual recurrente solicitó en forma generalizada la exclusión de todos los documentos depositados en copia, no cuestionó su fidelidad a los originales de manera detallada y justificada; que, en estas circunstancias, la admisión de las mencionadas fotocopias como medio probatorio no constituyen una violación al artículo 1315 del Código Civil, en razón de que ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta jurisdicción que si bien es cierto que las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba hábil, ello no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros

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elementos de juicio presentes en el caso, deduzcan las consecuencias pertinentes2, tal como sucedió en la especie;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en una colisión de vehículos de motor; que la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el régimen de responsabilidad civil aplicable a los casos en que se producen daños como consecuencia de una colisión que involucre un vehículo de motor; que, en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que, en estos casos, el elemento determinante del daño es la acción humana y por lo tanto, la responsabilidad de que se trata debe estar fundamentada en el hecho del hombre, sea intencional o no y que, según el caso, deben aplicarse los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, a la vez que otra parte mantiene el criterio de que los vehículos de motor son, por naturaleza, cosas peligrosas, que su utilización conlleva un alto riesgo y que, por lo tanto, estas cosas son en sí mismas, el elemento determinante de los daños causados cuando ocurre una colisión que los involucra y, por lo tanto, estas demandas deben de estar regidas por el artículo 1384, párrafo 1

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18, del 19 de marzo de 2003, B.J. 1108; sentencia núm. 18, del 10 de octubre de 2012, B.J. 1223.

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del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil3,

precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 7, del 14 de enero de 2009, B.J. 1178; sentencia núm. 74, del 25 de enero de 2012, B.J. 1214; sentencia núm. 84, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219;

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riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo generado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad

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entre la falta y el daño4; que en la especie la corte a qua determinó que en la especie M.R.L.R., conductor del montacargas propiedad de Grúas y R.L., S.R.L., fue el responsable de la colisión entre los vehículos de motor de las partes en la que resultó herido L.A.V.E., al impactar a este último mientras salía del local de la empresa, producto de su negligencia e imprudencia, por lo que el primero estaba obligado a reparar los daños sufridos por el demandante original conjuntamente con Grúas y R.L., S.R.L., comitente de M.R.L.R., en su calidad de propietaria del vehículo que este conducía, al encontrarse reunidos los elementos de la responsabilidad civil necesarios para el éxito de la demanda original; que, dicho tribunal determinó además, que los demandados no habían demostrado sus alegaciones en el sentido de que en las declaraciones contenidas en el acta de tránsito L.A.V.E. omitió que iba a exceso de velocidad y que, por esquivar un carro que estaba estacionado, perdió el control y se estrelló contra el montacargas conducido, por lo que no podían ser eximidos de su responsabilidad; que la corte a qua formó su convicción en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y sin

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

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incurrir en desnaturalización, por lo que en este aspecto tampoco incurrió en la violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre todo porque razonablemente, el deber de cuidado que pesa sobre todo conductor de vehículos de motor es más acentuado para aquél que ingresa a la vía pública cuando se compara con aquél que ya está transitando en la misma, porque en esta situación es el primero quien está en mejores condiciones de tomar mayores precauciones para evitar una colisión como la del presente caso;

Considerando, que por todos los motivos expuestos procede rechazar el segundo aspecto de su primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una mala interpretación del derecho al rechazar su planteamiento en el sentido de que la demanda original estaba prescrita por haberse interpuesto diez (10) meses después de haberse verificado el hecho, es decir, cuando ya había expirado el plazo de seis (6) meses que otorga el artículo 2271 del Código Civil para el ejercicio de las demandas en responsabilidad civil cuasidelictual como las de la especie; que la corte sustentó su decisión en la decisión de ordenar el archivo definitivo de la acción penal emitida por el Ministerio Público, pero si la demanda fuera a ser conocida en cuanto al fondo sobre esa base debió ser

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sobreseído hasta tanto la jurisdicción penal correspondiente se pronunciara respecto del delito penal, ya que la decisión del archivo dictada por el Ministerio Público es insuficiente para considerar que la jurisdicción penal ha sido desapoderada sin que la misma estuviera acompañada de una certificación del tribunal de la instrucción que diera constancia de que tal decisión no había sido impugnada;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada los demandados originales plantearon a la corte a qua la inadmisión de la demanda original por prescripción, porque al momento de interponerse la misma había transcurrido más de diez (10) meses desde la fecha de la colisión y dicho planteamiento fue rechazado por los motivos siguientes: “que por otra parte y con respecto al alegato de que la demanda resulta ser inadmisible en virtud de lo que establece el artículo 2271 del Código Civil, esta Alzada ha podido comprobar que los documentos se encuentran aportados al proceso, los cuales también fueron presentados ante el juez a quo, dirigido en el sentido de que la acción estaba prescrita, tanto al tenor del artículo 2271 del Código Civil, que establece un plazo de seis meses cuando la responsabilidad cuasidelictual ha sido comprometida, como del artículo 45 del Código Procesal Penal que establece un plazo de 3 años para los delitos; esta Alzada

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ha podido comprobar que dicho argumento resulta ser improcedente, en virtud de que siendo la demanda originada por un accidente de tránsito, regido por la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en el cual precisamente el plazo para interponerla prescribe a los 3 años, la misma ha sido interpuesta antes de que este venciera, ya que el accidente se produjo en fecha 11 del mes de noviembre del año 2011, según el acta policial y de dicho accidente fue apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Norte, mediante oficio, dictando dicho tribunal fecha 4 de marzo del año 2013, la Resolución No. 147/2013, que ordena la extinción de la acción penal, cese de medida de coerción en virtud de archivo definitivo del caso de que se trata, encontrándose con esta acción suspendida la acción civil, por lo que el plazo de la misma, habiéndose instrumentado el acto que introduce la demanda en fecha 01 del mes de octubre del año 2012, con tiempo más que suficiente dentro del plazo de los 3 años establecido por el artículo 45 del Código Procesal Penal para estos casos” (sic);

Considerando, que si bien las demandas en responsabilidad civil cuasidelictual reguladas por el artículo 1383 del Código Civil como la de la especie están sometidas al plazo de prescripción de seis (6) meses contados desde el momento de su nacimiento al tenor de lo establecido por el artículo

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2271 del Código Civil, en este caso, la demanda tuvo su origen en una colisión entre vehículos de motor, hecho que se reputa como un “delito correccional” (sic) al tenor del artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana; que en ese sentido ha sido juzgado que la comisión de una infracción a la ley penal, tal y como se ha dicho, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción y que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño, tiene su fuente en un hecho, sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, aunque se ejerza independientemente de este, siempre que esa acción penal, haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil5; que, el artículo 45 del Código Procesal Penal dispone que “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52, del 30 de octubre de 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 17, del 4 de septiembre de 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 73, del 13 de marzo de 2013, B.J. 1228;

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caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”; que conforme al artículo 49 de la Ley núm. 241-67, del 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, establece que “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare inintencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: a) De seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a seiscientos pesos (RD$600.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo no mayor de diez (10) días. b) De tres (3) meses a un (1) año de prisión y multa de trescientos pesos (RD$300.00) a mil pesos (RD$1,000.00), si el lesionado resulta enfermo o imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10) días o más, pero por menos de veinte (20) días. c) De seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión dela licencia por un período no mayor de seis (6) meses. d) De nueve (9) meses a tres (3)

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años de prisión y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil (RD$3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez, ordenará, además, la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.
1.- Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00)”; que, de acuerdo a los hechos comprobados por la corte a qua L.A.V.E. resultó con lesiones permanentes producto de la colisión entre vehículos de motor ocasionada por la falta de M.R.L.R., en cuyo caso el delito penal correspondiente está sancionado con una pena máxima de 3 años de prisión; que, por lo tanto, contrario a lo que se alega, en la especie, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho al considerar que la acción civil interpuesta por los demandantes originales estaba sometida al plazo de prescripción de 3 años establecido por el artículo 45 del Código Procesal Penal para el ejercicio de la acción penal correspondiente, contados a partir de la ocurrencia de la colisión que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2011, tras comprobar que dicha acción fue puesta en movimiento mediante el apoderamiento del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio

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Santo Domingo Norte y, en base a lo expuesto juzgar que dicha demanda no estaba prescrita por haber sido interpuesta en fecha 1ro. de octubre de 2012, antes de la expiración del referido plazo de tres años;

Considerando, que por otro lado ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, habida cuenta de que de todas formas, lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil, pues, en la eventualidad de que el o los prevenidos sean descargados del delito, esta solución aprovecharía a la parte encausada como civilmente responsable6; que, sin embargo, contrario a lo que se alega, en la especie la corte a qua tampoco incurrió en ningún vicio al proceder al conocimiento de la referida demanda a pesar de que la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 26, del 4 de abril de 2012, B.J.m 1217; sentencia núm. 82, del 27 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 44, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225;

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jurisdicción penal había sido previamente apoderada puesto que, según comprobó, dicha jurisdicción ya había sido desapoderada al momento de estatuir, no en base a una decisión del Ministerio Público sino en base al examen de la Resolución núm. 147/2013, dictada el 4 de marzo de 2013 por el propio Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Norte, declarando la extinción de la acción penal y el cese de la medida de coerción, razón por la cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y último medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de una relación completa de los hechos de la causa ya que el tribunal de alzada, al momento de ratificar la sentencia de primer grado debió fundamentar en hechos y en derecho su decisión, así como las absurdas y exageradas condenaciones impuestas;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada vale destacar que la corte a qua confirmó la condenación al pago de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), establecida por el juez de primer grado a fin de reparar los daños sufridos por el demandante original justificando su decisión exclusivamente en que dicho señor había sufrido lesiones corporales graves y permanentes pero sin exponer en qué consistieron dichas lesiones;

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Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua y por el tribunal de primer grado, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, ya que no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada ya que se limitaron a exponer que el demandante había sufrido lesiones graves y permanentes sin exponer en qué consistieron esas lesiones para así exteriorizar de qué manera las mismas afectaron la calidad de vida del demandante original, por lo que en ese aspecto, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de la indemnización contenida en la sentencia de primer grado;

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Considerando, que con relación a los demás aspectos de la decisión, el examen general de la sentencia impugnada y todas las comprobaciones realizadas anteriormente, ponen de manifiesto que, excepto en lo relativo al monto y evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar en parte el medio examinado y con ello también rechazar parcialmente el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el segundo ordinal de la sentencia civil núm. 249, dictada el 24 de julio de 2014, por la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del

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presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de las indemnizaciones establecidas por el juez de primer grado en el ordinal primero literal A), de su decisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por M.R.L.R., Grúas y R.L., S.R.L. y Seguros Constitución, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

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La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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