Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia919
Número de resolución919
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Sentencia No. 919

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.
C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1318921-1 y 001-1057383-9, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero en la avenida 27 de Febrero núm. 75, esquina M.G. del sector Miraflores de esta ciudad, y el segundo en la calle Primera núm. 19 del sector Los Paralejos del municipio Santo Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 366/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.S.S., actuando por sí y por los Dres. G. De Óleo Moreta y R.S.T. y la Licda. O.A.M., abogados de la parte recurrente B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. G. De Óleo Moreta, R.S.T. y la Licda. G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

O.A.M., abogados de la parte recurrente B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. A.A.R.F., A.E.S.P. y E.J.I.A., abogados de la parte recurrida J.M.H.S. y L.E.S.G. de H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de junio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., J. en funciones de P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de promesa de venta y daños y perjuicios incoada por los señores J.M.H.S. y L.S.G. de H. contra los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 01303-11, de fecha 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resolución de Contrato de Promesa de Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores J.M.H.S. y L.S.G. de H., contra los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la demanda en Resolución de Contrato de Promesa de Venta y Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores J.M.H.S. y L.S.G. de H., contra los señores B.
C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., acoge la misma, G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

atendiendo a las motivaciones vertidas en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia: a) Declara resuelto los contratos de promesa de inmueble realizados entre las partes en fecha 23 de enero de 2008, y en consecuencia ordena a la parte demandada, señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., devolver el inmueble objeto de la venta descrito como Solar No. 9 de la Manzana No. 3760 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de (845.57 Mts2), amparado por el Certificado de Título No. 89-1029 a favor del Estado Dominicano y la mejora consistente en una casa de concreto, techada en concreto, marcada con el No. 68-A en la calle Paseo de los Locutores del Distrito Nacional y Setenta y Un Metros Cuadrados, Treinta y Siete Centímetros (71.37 Mts2), ubicados dentro del ámbito del Solar No. 8 de la Manzana No. 3760 del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 89-1028 expedido a favor del Estado Dominicano, a la parte demandante, señores J.M.H.S. y L.S.G. de H.; b) Condena a la parte demandada, señores B.C. de Ó.M. y C.A.C.D., a pagar la suma de (RD$300,000.00) Trescientos Mil Pesos Dominicanos, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, señores J.M.H. Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Santos y L.S.G. de H., por los motivos anteriormente expuestos; c) Ordena a la parte demandante, señores J.M.H.S. y L.S.G. de H., devolver la suma de Tres Millones Ciento Once Mil Pesos con Cero Centavos (RD$3,111,000.00), por ser estos los valores entregados por los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., para la adquisición del referido inmueble; TERCERO: Condena a la parte demandada, los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los licenciados A.A.R.F., A.E.S.P. y E.J.I.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante actos núms. 4001/2011 y 4002/2011, de fechas 9 y 8 de diciembre de 2011, respectivamente, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 366/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales de las partes recurridas, G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

señores J.M.H.S. y L.S.G. de H., en consecuencia, DECLARA inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., mediante acto No. 571/12, de fecha ocho (08) de septiembre del año 2012, respectivamente, diligenciado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia No. 01303-11, relativa al expediente No. 036-2010-00274, dictada en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : CONDENA a las partes recurrentes, señores B.C. de Ó.M. y C.A.C.D., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. A.A.R.F., A.E.S.P. y Expedito Js. I.A., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones del artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones del artículo 111 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Mala apreciación de la sentencia y desnaturalización de los hechos de la causa"; G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare nulo el acto de emplazamiento por no contener anexo copia íntegra del memorial de casación, tal como lo exige a pena de nulidad el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, sin embargo, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que en el acto contentivo del emplazamiento del presente caso marcado No. 672/2013 de fecha 7 de octubre de 2013, se hace constar que: “Asimismo, les he notificado a mis requeridos, señores J.M.H.S. y la Licda. L.E.S.G. de H., en cabeza del presente acto, copia de la Instancia dirigida al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., y demás jueces que integran la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya instancia recoge íntegramente el Memorial de Casación, formulado y deducido por los Recurrentes señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., en contra de la Sentencia Civil No. 366/2013, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Considerando, que si bien el Art. 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar, en Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

cabeza del mismo, una copia certificada del memorial de casación,
aunque el acto de emplazamiento adoleciera de la irregularidad antes
señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por esta Suprema
Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un
interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de
casación la parte recurrente no da en cabeza del mismo copia certificada
del memorial de casación, tal omisión cuando no impide a la parte
recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación,
no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin
agravio”, la cual en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina
cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos
de procedimiento, se ha convertido en una regla jurídica, consagrada por
el legislador en el artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en resumen, que la corte a-qua al conducir el debido proceso y evacuar una sentencia como lo hizo lesionó el sagrado derecho de defensa de los hoy recurrentes toda vez que al declarar inadmisible el recurso de apelación los dejó indefensos; que en fecha 9 de noviembre de 2011 la parte hoy recurrida pretendió notificarle la sentencia No. 01303-11 dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a ambos recurridos pero, el proceso verbal mediante el cual intentó dicho acto jurídico, acto No. 1015/2011, contiene un traslado, que si bien es cierto que constituye el domicilio de elección de los recurrentes no podía ser tomado como un acto idóneo para notificar a ambos recurrentes; que la parte recurrida nunca le notificaron ni le ha notificado a los hoy recurrentes en su domicilio real sino en el domicilio de los abogados, y como prueba está el hecho de que dichos actos han sido recibidos por uno de sus abogados, por lo que los recurrentes se encuentran en iguales condiciones que los recurridos, y sin embargo la corte a-qua no tomó nunca en cuenta dicho punto para también declarar de oficio por vicio de forma los actos procesales notificados por los recurridos; que el medio que se acaba de invocar es de carácter constitucional por lo que puede ser planteado por primera vez por ante la Suprema Corte de Justicia, conforme criterio jurisprudencial constante; que los actos Nos. 4001/2011 y 4002/2011 de fechas 8 y 9 de diciembre de 2011, fueron declarados nulos de oficio por la corte a-qua por considerar que causaban un agravio a la parte recurrente pero el acto No. 1015/2011 de fecha 9 de noviembre de 2011, no fue declarado nulo de oficio por la Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

misma corte, a pesar de que solo podía ser válido para uno de los recurrentes y no para ambos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- con motivo de una demanda en resolución de contrato de promesa de venta y daños y perjuicios incoada por J.M.H.S. y L.E.S.G. de H., contra B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 01303-11 de fecha 7 de septiembre de 2011, mediante la cual acogió la referida demanda y declaró resuelto los contratos de promesa de venta de inmueble suscritos entre las partes en fecha 23 de enero de 2008; 2) los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., recurrieron en apelación la decisión antes descrita mediante actos Nos. 4001/2011 y 4002/2011 de fechas 8 y 9 de diciembre de 2011, instrumentados por el ministerial A.R.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 3) apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del conocimiento de Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

dicho recurso emitió el fallo No. 597-2012 de fecha 13 de julio de 2012, declarando la nulidad de los actos contentivos del recurso de apelación en razón de que los recurridos no fueron notificados ni en su domicilio ni en su persona sino en una dirección distinta a su domicilio real y en la oficina de los abogados que los representan; 4) por acto No. 571/12 del 8 de septiembre de 2012, del protocolo del ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, denominado “reiteración y notificación del contenido del acto de apelación y enmienda procesal”, los señores B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D. citan y emplazan a J.M.H.S. y L.E.S.G. de H., para que como fuere de derecho en el plazo legal de la octava franca, más el plazo en razón de la distancia comparezcan a la audiencia que en atribuciones civiles y comerciales celebrara la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 5) la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto mediante el señalado acto 571/12, por medio de la sentencia marcada con el No. 366/2013 de fecha 24 de mayo de 2013, contra la que recae el presente recurso de casación; G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que no obstante los recurrentes hacer una exposición o desarrollo ponderable del medio examinado, en el que se motiva y explica en qué consiste la alegada violación al derecho de defensa, resulta que en lugar de dirigir los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los mismos recaen contra la sentencia marcada con el No. 597/2012, fechada 13 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de los actos Nos. 4001/2011 y 4002/2011 de fechas 8 y 9 de diciembre de 2011 (sic), contentivos del recurso de apelación interpuesto por los señores B.C. De Oleo Moreta y C.A.C.D., en ocasión de la sentencia No. 01303-11 de fecha 7 de septiembre del 2011, relativa al expediente No. 036-2010-00274, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que, siendo esto así, tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la decisión recurrida, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que procede desestimar por carecer de fundamento el medio analizado;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio de casación los Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

recurrentes expresan, en síntesis, que el acto No. 1015/2011 dice textualmente “y con Estudio Profesional ad-hoc en la Oficina Jurídica “Lic. A.M.Á.L., Avenida México No. 130, Edificio Plaza México II, Suite #102, La Esperilla, de esta ciudad de Santo Domingo, en cuyo estudio Profesional Ad-Hoc antes indicado, hacen elección de domicilio mis requerientes los señores J.M.H.S. y L.. L.E.S.G. de H., a los fines y consecuencias legales del presente acto”; que por aplicación del artículo 111 del Código Civil todos los actos notificados en el domicilio de elección citado precedentemente son válidos, y más en la especie en que los actos 4001 y 4002 de fechas 8 y 9 de diciembre de 2011, fueron debidamente recibidos por la secretaria del bufete de abogados que ostenta la representación de los recurridos, y que el objetivo de los actos es que la otra parte se entere de los procesos y se defienda, a los fines de no alegar ignorancia, considerando al mismo tiempo de que los abogados de los recurridos siempre han sido los mismos, es decir, que nunca han cambiado sus asesores legales, por lo que al fallar como lo hizo la corte a-qua incurrió en la violación de dicho texto legal;

Considerando, que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

sido expresa o implícitamente sometido, por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal, a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que siendo los actuales recurrentes quienes ejercieron el recurso de apelación y encontrándose en condiciones idóneas en esa fase del proceso de ejercer íntegramente su derecho de defensa, pudieron formular los medios de defensa y pretensiones que consideraran convenientes a sus intereses, sin embargo, conforme se advierte, no consta que formularan ante la corte a-qua defensa alguna sustentada en los argumentos que ahora utilizan para fundamentar el medio de casación examinado; que es oportuno señalar, que los jueces del fondo no están obligados a resolver sino los puntos que han sido objeto de conclusiones o que se derivan de dichas pretensiones, por tanto no sería justo ni jurídico invocar ante la jurisdicción de casación que un tribunal incurrió en un vicio cuando los hechos en que este se sustenta no fueron sometidos al escrutinio de la alzada; por lo que procede que este medio de casación sea declarado inadmisible;

Considerando, que el tercer y último medio planteado por la parte recurrente se refiere, en esencia, a que la corte a-qua mezcla todos los Gatón de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

procesos característicos del debido proceso, como es el caso de la página 14, cuando la corte se refiere a la interrupción de la prescripción en sentido general, como lo establecen los artículos 2244, 2245 y 2247 del Código Civil, citados y considerados por la corte al momento de fallar, lo que significa que ese tribunal al referirse a la interrupción o suspensión del curso de la prescripción evidentemente sabía que estaba conociendo la continuación del proceso principal, como lo es el hecho de que el acto No. 571/12, de fecha 8 de septiembre de 2012, contentivo de una reiteración de enmienda procesal del recurso de apelación el mismo interrumpe y suspende la prescripción invocada por la parte recurrida, siendo de esta manera que la corte a-qua entra y toca el fondo del recurso de apelación principal, que dio como resultado la nulidad de los actos Nos. 4001/2011 y 4002/2011, por vicios de forma, lo que significa que en consonancia con el artículo 2247 del Código Civil, si la citación fuese nula por vicio de forma la interrupción se considera como no ocurrida, por lo que el medio de inadmisión "por extemporáneo por prescripción" invocado por los recurridos y acogido por la corte a-qua es mal fundado y carente de base legal; que la jurisdicción a-qua en la sentencia atacada por el presente recurso hizo un cómputo erróneo del plazo para recurrir en apelación, cuando dice que el plazo para recurrir G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

estaba ventajosamente vencido para los recurrentes, sin embargo el mismo estaba dentro del plazo legal y establecido por la ley, considerando que en principio todos los plazos en derecho son francos;

Considerando, que para fallar del modo en que hizo la corte a-qua estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “que hemos verificado que el acto No. 1015/2011, antes descrito, es el que da apertura al plazo para interponer el recurso de apelación, siendo este último el acto de citación judicial por el cual quedaría interrumpido el mismo, conforme lo establece el artículo 2245 del Código Civil; sin embargo, mediante la sentencia No. 597-2012, antes señalada, fueron declarados nulos por vicios de forma, los actos Nos. 4002/2011 y 4001/2011, contentivos de notificación de recurso de apelación, por lo que en virtud de lo que establece el artículo 2247 antes transcrito, en este caso la interrupción es considerada como no ocurrida, y por tanto el plazo no interrumpido, encontrándose el mismo extinguido; que de lo anteriormente planteado se verifica que el plazo, al momento de la interposición del recurso que nos ocupa, se encontraba ventajosamente vencido, pues es evidente que entre la notificación de la sentencia de primer grado y la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, ha transcurrido mucho más de un (1) mes, por tal razón procede acoger el medio de inadmisión G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

planteado por la recurrida, y en consecuencia declararlo inadmisible por extemporáneo, …; que conviene precisar, continua diciendo la alzada, que en caso de que los actos Nos. 4002/2011 y 4001/2011 no hubiesen sido declarados nulos mediante la referida sentencia No. 597-2012, de igual forma el plazo se encontraría prescrito, toda vez que de la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado, el 09 de noviembre del 2011, a la interposición del recurso de apelación en fecha 08 de diciembre del 2011, transcurrieron 30 días, más 25 días transcurridos una vez terminada la interrupción luego de haberse notificado la sentencia No. 597-2012 en fecha 14 de agosto del 2012, hasta la notificación del recurso de apelación el 08 de septiembre del año 2012, sumando en total 55 días, siendo el plazo establecido para recurrir en apelación de un mes, conforme el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que: “La declaración de apelación tachada de nulidad no puede ser regularizada más que antes de la expiración del plazo de los recursos” (Amiens, 5 déc. 1975: JCP 1975 IV, 6508. París, 20 mars 1985: B.. ch Avoués 1985. 50. Versailles, 15 déc. 1989: D. 1990,349); G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Considerando, que contrario a lo indicado por la parte recurrente en el medio analizado, esta jurisdicción ha podido verificar que la corte a-qua actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, toda vez que dicha corte pudo comprobar, y así lo hizo contar en su decisión, que la sentencia recurrida en apelación fue notificada en fecha 9 de noviembre de 2011 y que el recurso de apelación de que se trata fue interpuesto el 8 de septiembre de 2012, de lo que resulta obvio que dicha acción recursoria se inició fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante que no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces aprecian el valor de los elementos de prueba que les han sido sometidos y realizan una adecuada fijación de los hechos, basado en los documentos presentados en el juicio, sin resultar desmentidos por otros elementos probatorios;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que del conjunto de pruebas y razones que han servido a los jueces para fundamentar su fallo resulta que en el mismo no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata. G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., contra la sentencia núm. 366/2013, de fecha 24 de mayo de 2013, dictada en atribuciones civiles, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente B.C. De Óleo Moreta y C.A.C.D., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. A.A.R.F., A.E.S.P. y E.J.I.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G. de Hernández

Fecha: 2 de septiembre de 2015

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