Sentencia nº 919 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.
Número de sentencia | 919 |
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de resolución | 919 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de agosto de 2016
Sentencia núm. 919
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de agosto de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos de la
secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29
de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Luis Rincón
Zabala, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, no porta Fecha: 29 de agosto de 2016
cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle
Principal, casa núm. 16, del sector La Herradura de la ciudad de
Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm.
0355/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 5 de agosto de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, L.. C.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por
la L.. L.Y.R., defensora pública, en representación
del imputado J.L.R.Z., depositado el 26 de junio de
2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto la resolución núm. 531-2016, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, la cual declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por José Luis Rincón
Zabala, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de junio de 2016; Fecha: 29 de agosto de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado, y vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419,
420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 10-15, de
fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Resulta, que mediante instancia de fecha 29 del mes de abril de
2009, la L.. M.R.D.H., Procuradora Fiscal Adjunta del
Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra del imputado J.L.R.Z., por
presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 308, 379
y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor José Andrés
Castillo Rodríguez;
Resulta, que el 30 del mes de septiembre de 2009, el Tercer
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la
resolución núm. 634/2009, mediante la cual admitió la acusación
presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio,
contra el imputado J.L.R.Z., por presunta violación a Fecha: 29 de agosto de 2016
las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio del señor J.A.C.R.;
Resulta, que en fecha 16 del mes de marzo de 2011, el Primer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm.
43/2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Se declara al ciudadano J.L.R.Z., dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 16, del sector La Herradura, de esta ciudad de Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 330, 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores J.M.E.B. y J.A.C.R.; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.L.R.Z. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acogen totalmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, parcialmente las conclusiones de la parte querellante y se rechazan las conclusiones de la defensa técnica por improcedentes; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día miércoles veintitrés (23) del Fecha: 29 de agosto de 2016
mes de marzo del año 2011, a las 9:00, horas de la mañana para la cual quedan convocadas las partes presentes”;
Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el
Licdo. P.R.S., defensor público, en representación del
imputado J.L.R.Z., siendo apoderada la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la
cual dictó la sentencia núm. 0355/2014, objeto del presente recurso de
casación, el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.L.R.Z., por intermedio del Licenciado P.R.S., defensor público; en contra de la sentencia núm. 43-2011 de fecha 16 del mes de marzo del año 2011, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: E. el pago de las costas”;
Considerando, que el recurrente J.L.R.Z. alega en
su recurso de casación los motivos siguientes:
Sentencia manifiestamente infundada. En el caso de especie, se planteó por ante la Corte de Apelación el planteamiento siguiente: El tribunal a-quo en su sentencia incurre en una errónea valoración del material probatorio Fecha: 29 de agosto de 2016
ofertado por los acusadores, ya que toma como base para fundamentar la condena del imputado los reconocimientos de persona presentados durante el juicio. Respecto de esos reconocimientos de personas, la defensa técnica formuló varias objeciones a su incorporación, las cuales no fueron recogidas en la sentencia en franca violación a las formalidades procesales. Los referidos reconocimientos fueron realizados en ausencia del defensor del imputado y la prueba de ellos es que la letrada que se disponía a representar al imputado durante la ejecución del acto se retiró advirtiendo que no existían condiciones para practicarlo, situación esta que fue medianamente plasmada por el Ministerio Público ejecutante. Respecto a tales objeciones el tribunal se pronunció rechazándolo pura y simplemente sin que esto se haya plasmado en la sentencia recurrida. Una situación que pone en duda la fiabilidad de los actos procesales realizados por el Ministerio Público, así como la versión sobre los hechos lo constituye el hecho de que tanto el imputado como las presuntas víctimas residían en el mismo sector a solo varios metros de distancia y cuando ocurrió el hecho la víctima dijo que no conocía a su agresor. Muestra de ello es que tuvo que realizarse un reconocimiento de personas para identificarlo y por otro lado, dicho reconocimiento se hace tres meses después de ocurridos los hechos. Cabría preguntarse cómo es que las víctimas no pudieron reconocer inmediatamente a su vecino agresor, y más aun, cómo es que tres meses después conservan intacto en su memoria el rostro de su vecino para señalarlo como presunto culpable. No cabe dudas de que lo que provocó que el imputado fuera señalado como responsable de los Fecha: 29 de agosto de 2016
hechos fue el rumor público que se generó cuando este fue detenido en el cuartel de La Otra Banda. Desde donde fue anunciada la opinión pública sobre el apresamiento del presunto responsable de una serie de violaciones sexuales en serie que se habían producido en esta ciudad de Santiago. Al ser expuesto ante los medios de comunicación y anunciado como presunto violador, todas las mujeres que habían sido violadas y que desconocían la identidad de su agresor. Creyeron haber encontrado a su victimario. Esto explica que no sea una sino varias las acusaciones que pesan sobre el imputado sobre presunta agresiones sexuales. Esta situación, desde un punto de vista racional, lejos de afianzar la credibilidad de los reconocimientos de personas, la desvanecía casi en su totalidad. Por estas razones entendemos que incurrió el tribunal en una errónea valoración del material probatorio, ya que tales circunstancias hacían dudar sobre la certidumbre de lo planteado por las víctimas en el plenario y generaban una duda razonable a favor del imputado. En el juicio se produjo una duda que obliga al tribunal a pronunciar la absolución del imputado, ya que el principio in dubio pro reo, no solo tiene una existencia teórica-dogmatica, sino que el mismo tiene un carácter normativo establecido en el artículo 25 del CPP que lo hace de aplicación práctica. Que el tribunal de alzada incurrió en el mismo vicio que los jueces de primer grado, puesto que asumió como motivación debida una argumentación de carácter genérico que no suple en modo alguno el derecho a la motivación eficaz. Nuestra queja acerca de la irregularidad del reconocimiento por no haberse efectuado en presencia del abogado del imputado Fecha: 29 de agosto de 2016
no fue contestada y el planteamiento de la falta de credibilidad que se generó a partir del reconocimiento y la declaración de los testigos tampoco fue ponderada ni motivada. El artículo 218 del Código Procesal Penal es claro al señalar: “…El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado…”, y toda la construcción dogmatica, sobre el particular, esta conteste en indicar que la inobservancia de dicha previsión genera la ilegalidad de la actuación resultante. Esta clara falta de armonía con la norma la acción del tribunal de primer grado y de la Corte lo que hace que la decisión sea infundada”;
Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo
“que el tribunal retiene la culpabilidad del imputado en el presente proceso y dado que las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de dicho imputado y destruir la presunción de inocencia que la ampara, al tenor de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal procede dictar sentencia condenatoria en los términos indicados en la parte dispositiva de la presente decisión, ya que se estableció la existencia del crimen de violación sexual y robo con violencia a cargo del imputado, ambos previstos y sancionados conforme las disposiciones de los artículos 330, 331, 379 y 382 del Código Penal. sobre la queja del recurrente en el sentido de que objetó la prueba referente al reconocimiento de personas mediante rueda de
siguiente: Fecha: 29 de agosto de 2016
detenidos, contrario a lo que refiere en su queja el a-quo sí dio respuesta a su pedimento cuando dijo lo siguiente: fue cuestionada en el juicio por la defensa técnica la rueda de detenidos y al respecto el tribunal indicó en su momento que se trata de elementos de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio y que fueron obtenidos en observancia de las disposiciones del artículo 218 del Código Procesal Penal, tal y como se hace constar en el acta de audiencia correspondiente al presente proceso. Asimismo, las pruebas aportadas guardan referencia directa con el hecho objeto de investigación. Es decir dijo porque rechazó la objeción y por tanto carece de fundamento la queja planteada. La Corte se suma al razonamiento hecho por el a-quo y a la valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas y descuidadas en el juicio y estima que ciertamente esas pruebas destruyeron la presunción de inocencia del imputado por haber tenido la potencia suficiente para sin lugar a dudas declarar su responsabilidad penal por los hechos imputados en su contra
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal
establece: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les
otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de Fecha: 29 de agosto de 2016
toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de
contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;
Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 218
del Código Procesal Penal, “Cuando sea necesario individualizar al
imputado se ordena su reconocimiento de la siguiente manera: 1) Se ubica al
imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto
exterior semejante; 2) Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el
reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre
las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se
le invita para que la señale con precisión. Al momento de reconocerla, debe
expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona
señalada y el que tenía al momento del hecho. La observación de la rueda de
personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere
conveniente para la seguridad del testigo. Se adoptan las previsiones para que
el imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin
consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido
personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando
las mismas reglas. El acto de reconocimiento de persona debe realizarse en
presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se
consignan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el Fecha: 29 de agosto de 2016
domicilio de los que han formulado la rueda de personas, la cual puede ser
incorporada al juicio por su lectura”;
Considerando, que respecto al reconocimiento de personas,
establece el recurrente J.L.R.Z. en su escrito de
casación, “que incurrió el tribunal en una errónea valoración del material
probatorio, ya que tales circunstancias hacían dudar sobre la certidumbre de lo
planteado por las víctimas en el plenario y generaban una duda razonable a
favor del imputado. Nuestra queja acerca de la irregularidad del
reconocimiento por no haberse efectuado en presencia del abogado del
imputado no fue contestada y el planteamiento de la falta de credibilidad que
se generó a partir del reconocimiento y la declaración de los testigos tampoco
fue ponderada ni motivada”;
Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la
Corte sí da respuesta a lo argüido en su escrito de apelación, tal y como
se advierte de la lectura de la indicada decisión, donde la Corte
estableció lo siguiente: “sobre la queja del recurrente en el sentido de que
objetó la prueba referente al reconocimiento de personas mediante rueda de
detenidos, contrario a lo que refiere en su queja el a-quo sí dio respuesta a su
pedimento cuando dijo lo siguiente: fue cuestionada en el juicio por la defensa Fecha: 29 de agosto de 2016
técnica la rueda de detenidos y al respecto el tribunal indicó en su momento
que se trata de elementos de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio
y que fueron obtenidos en observancia de las disposiciones del artículo 218 del
Código Procesal Penal, tal y como se hace constar en el acta de audiencia
correspondiente al presente proceso. Asimismo, las pruebas aportadas guardan
referencia directa con el hecho objeto de investigación. Es decir dijo porque
rechazó la objeción y por tanto carece de fundamento la queja planteada. La
Corte se suma al razonamiento hecho por el a-quo y a la valoración de todas y
cada una de las pruebas presentadas y descuidadas en el juicio y estima que
ciertamente esas pruebas destruyeron la presunción de inocencia del imputado
por haber tenido la potencia suficiente para sin lugar a dudas declarar su
responsabilidad penal por los hechos imputados en su contra”;
Considerando, que según se aprecia del acta de reconocimiento
que consta en el expediente, contó con la presencia de un abogado,
con lo que se prueba que se hizo conforme a lo que establece el artículo
218 del Código Procesal Penal, tal y como lo observó la Corte a-qua,
quien luego de valorar el material fáctico, confirma que el tribunal de
instancia apreció los hechos y examinó los medios de forma integral y
conforme a las reglas de la sana crítica racional, por lo que esta
Segunda Sala, luego de examinar la decisión impugnada, ha podido Fecha: 29 de agosto de 2016
comprobar, que en el caso de la especie, se cumplió con lo establecido
en los artículos 24 y 172 de la normativa Procesal Penal, de donde se
advierte que los elementos de pruebas presentado por la parte
acusadora, fueron valorados a través de un proceso crítico y analítico,
ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia;
Considerando, que de los hechos fijados por el tribunal de juicio
y confirmado por la Corte de Apelación, se advierte que los testigos
deponente en el plenario fueron certeros y coherentes, pruebas estas
que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de
los mismos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de los Jueces,
resultando sus declaraciones coherentes frente a los cuestionamientos
de las partes; por lo que al confirmar la decisión de primer grado en
cuanto a la responsabilidad del imputado J.L.R.Z., en
los hechos endilgados la Corte actuó conforme a la norma procesal
vigente;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente,
ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostiene el recurrente en Fecha: 29 de agosto de 2016
su recurso de casación, pudiendo advertirse que la ley fue
debidamente aplicada por la Corte a qua; razones por las cuales
procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad
con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que
procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento,
por haber sido asistido por un defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.L.R.Z., contra la sentencia núm. 0355/2014, dictada por la Cámara Fecha: 29 de agosto de 2016
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de agosto de 2014;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales por haber sido asistido por un defensor público;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.A.M.S.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Fecha: 29 de agosto de 2016