Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2016.

Número de sentencia92
Fecha03 Agosto 2016
Número de resolución92
EmisorPleno

Sentencia No. 92

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2016, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 3 de agosto de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 M.E.S.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0019358-0, domiciliado y residente en la calle B.N. 211, Ciudad Nueva, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al Lic. J.M.G.P., en representación de la parte recurrente M.E.S.S., en la lectura de sus conclusiones;

C A S A Oídos: a los Licdos. M.M.M. y G. de J.W., en representación de la parte interviniente F.C. y S.G.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 30 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual la recurrente, M.E.S.S., por intermedio de su abogado, Dr. J.M.G.P., interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

Visto: el escrito de defensa depositado el 9 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Lic. G. de J.W., quien actúa a nombre y en representación de los procesados F.C. y S.G.P.;

Vista: La Resolución No. 914-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., y fijó audiencia para el día 18 de mayo de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Vistos: los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; así como el Código Penal Dominicano; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de mayo de 2016, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de Gorís, E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.B. de G., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Segunda Sustituta de P.; S.I.H.M., A.A.M.S. y E.E.A.C.; y a los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y A.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación hecha por el Ministerio Público del Distrito Judicial de La Altagracia, en contra de F.C. y S.G.P., por alegada asociación de malhechores, uso de documentos falsos y complicidad, Artículos 59, 60, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de M.E.S.S., fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio contra los imputados el 27 de agosto de 2010;

2. Para el conocimiento del fondo del proceso se apoderó el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó sentencia sobre el fondo el 27 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, y la cual fue anulada mediante sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por sentencia del 22 de diciembre de 2011;

Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados a F.C. y S.G.P., por improcedentes; Segundo: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de la Altagracia, de violación a las disposiciones de los artículos 148, 151, 265, 379, 59, 60, 148 y 151 del Código Penal por la contenida en los artículos 59, 60, 148 y 151 del referido Código; Tercero: Declara al imputado F.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula núm. 028-0007794-9, residente en la carretera Mella Km. 1, casa núm. 5, sector La Imagen de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de uso de documentos falso bajo firma privada, hecho previsto y sancionado en los artículos 148 y 151 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.E.S.S., en consecuencia, se condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención y al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declara al imputado S.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula núm. 028-0014229-7, residente en la calle A.V. núm. 8, sector B. delL., de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de complicidad en uso de documento falso bajo firma privada, y en perjuicio de la señora M.E.S.S., en consecuencia se condena a cumplir una pena de dos (2) años de reclusión menor y al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la demandante M.E.S.S., a través de su abogado T.S.T., en perjuicio del imputado F.C., por haber sido conforme al derecho, y en cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil, condena al imputado F.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el imputado a la demandante con su hecho punible; Sexto: Condena al imputado F.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del licenciado T.S.T., abogado de la parte civil gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
3. Apoderado el nuevo juicio, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia del 25 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

4. No conformes con esta decisión, interpusieron recurso de apelación los imputados F.C. y S.G.P., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia al respecto el 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de julio del año 2012, por el Licdo. G. de J.W., actuando en nombre y representación de los imputados F.C. y S. GonzálezP., contra sentencia núm. 68-2012, de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales causadas con la interposición del recurso”;

5. Contra esta última decisión interpusieron recurso de casación los imputados F.C. y S.G.P., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 25 de agosto de 2014; atendiendo a que la parte de la motivación que ofrece la Corte a qua como respuesta a los motivos del referido recurso, no guarda relación con el proceso de que se trata, ya que la referida motivación refiere a un caso de estafa, y en la especie, el presente es un proceso seguido por falsedad en escritura;

6. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 11 de marzo de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

P PR

RI
IM

ME ER

RO O:

: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. G. de J.W., en nombre y representación de los señores F.C. y S.G., en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia 68/2012 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara a los señores F.C., dominicano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0007794-9, soltero, comerciante, residente en la calle B.D., núm. 97, Higuey, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y uso de documento falso, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266 y 151 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión mayor; y S.G.P., dominicano, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0014229-7, casado, abogado, residente en la calle R.V.S., núm. 2, B. delL., Higüey, cómplice en el ilícito de uso de documentos físicos, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 59, 60 y 151 del Código Penal, todo en perjuicio de la señora M.E.S.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos
(2) años de prisión;
SEGUNDO: Se condena a ambos imputados al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora M.E.S.S., en contra de F.C., por estar conforme a la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo se condena al señor F.C., al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.E.S.S., a título de indemnización por los daños materiales y morales causados por dicho imputado; CUARTO:

Se condena al señor F.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. T.S.T. y el Dr. J.E.F.M., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se ordena
al señor F.C., devolverle a la señora M.E.S.S., el vehículo marca Honda, modelo A. del año 2003, color dorado, chasis núm. 1HGCM56683A050297, matrícula y placa núm. A495464”;

SEGUNDO: Revoca, la sentencia atacada, dictando sentencia propia, Declara la absolución de los señores F.C., dominicano, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0007794-9, soltero, comerciante, residente en la calle B.D., No. 97, Higüey, y S.G.P., dominicano, de 48 años de edad, portador de la cédula No. 028-0014229-7, casado, abogado, residente en la calle R.V.S. No. 2, Brisas del Llano, Higüey, en virtud de las disposiciones del artículo 377, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena a los recurridos al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por la querellantes, M.E.S.S., las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron en fecha 7 de abril de 2016, la Resolución No. 914-2016, mediante la cual declararon admisible dicho recurso, y fijaron la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de mayo de 2016;

Considerando: que la recurrente, M.E.S.S., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Contradicción e inobservancia de los hechos, desnaturalización de los hechos”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua al fallar como lo hizo no midió los hechos y acontecimientos que rodean las circunstancias en cómo acontecieron y operaron los hechos delictivos, y por los cuales fueron condenados en las instancias anteriores; en definitiva, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes que justifiquen su fallo;

  2. La Corte a-qua no valoró la glosa procesal, depositada al efecto, incurriendo dicha corte en las violaciones señaladas por el Artículos 426 del Código Procesal Penal, como motivo de casación; no tomaron en cuenta de las pruebas llevadas al contradictorio, tales como contratos de venta, pericia del Instituto de las Ciencias Forenses (INACIF), documento de Impuestos Internos, entre otros, dando por demás una motivación genérica y sin justificación para declarar la absolución de los imputados; 3. Por otra parte, no se establece de dónde los jueces de la Corte a qua determinaron que la querellante M.E.S.S. tênia una deuda com el imputado F.C.; nada más falso toda vez que no existió dicha obligación civil entre ellos; además para la Corte aseverar esa situación debió tener como probar un procedimiento de adjudicación del vehículo, lo cual se ve capcioso que dicho argumento sirviera de base para tomar esa decisión;

  3. La Corte a qua no examinó el origen primario del propietario del vehículo de motor, se percibe la ausencia absoluta de cómo operó la transferencia de matricula entre F.C., R.C.G. e I.R., éste último propietario original del vehículo en cuestión y quien le vendiera en su momento a la ahora recurrente;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por los imputados, F.C. y S.G.P., estableciendo como motivo para la casación que la motivación dada por la Corte a qua como respuesta a los motivos del referido recurso, no guarda relación con el proceso de que se trata, ya que la referida motivación refiere a un caso de estafa, y en la especie, el presente es un proceso seguido por falsedad en escritura;

Considerando: que la Corte a qua, al dictar su propia sentencia, ahora impugnada, y declarar la absolución de los imputados, se limitó a establecer que:

“1. Al esta corte analizar la sentencia atacada, ha podido comprobar que tal y como alegan los recurrentes el Tribunal a-quo, desnaturalizó los medios de pruebas en cuanto a su valoración, ya que con los mismos queda evidenciado que de lo que se trató fue de un préstamo, existente entre los hoy recurrentes y la querellante, con garantía prendaria;
2. Al quedar debidamente probado que lo que existió entre la querellante y los hoy recurrentes fue un préstamo con garantía prendaria y éstos últimos se adjudicaron la garantía prendaria por falta de cumplimiento de los querellantes, dicho acto no constituye crimen, ni delito alguno;
3. Al quedar debidamente probado que las pruebas sometidas al contradictorio durante el juicio y valoradas por el Tribunal a-quo en la sentencia atacada,
que el hecho atribuido a los hoy recurrentes no existió, sino que lo existió fue
una transacción comercial donde los querellantes no honraron su compromiso
del pago en la forma estipulada en el contrato, esta Corte entiende que procede declarar con lugar el presente recurso de apelación ya que el tribunal a-quo desvirtuó el valor de las pruebas y dictar sentencia propia sobre la base de los medios de pruebas valorados en la sentencia atacada; revocando la misma y ordenando la absolución de los recurrentes F.C. y S.G.P.”;

Considerando: que el Artículo 24 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto a la motivación de las decisiones que:

“Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún
caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando: que ha sido criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que la motivación de las decisiones es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituyendo además una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; Considerando: que además, para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, éstos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que éste no resulte un acto arbitrario;

Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal como alega la recurrente, que la Corte a qua no da motivos suficientes para revocar la sentencia de primer grado y en ese sentido absolver a los procesados; específicamente en cuanto a la sostenida desnaturalización de los medios probatorios al momento de su valoración, toda vez que en sus motivaciones no establece en qué sentido fueron desnaturalizados los medios de prueba ni cuáles fueron los elementos probatorios que tomó en consideración para establecer que en el caso de lo que se trató fue de un préstamos con garantía prendaria y su alegado incumplimiento por parte de la querellante; por lo que en la especie se configura la violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger los recursos interpuestos y casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO:

Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015; SEGUNDO:

C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

TERCERO:

Compensan las costas; CUARTO:

Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce Ma. R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.-Agelán C..- R.C.P.Á..- B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala Civil y Comercial Corte Apel. D.N.).- A.O.S.M., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal Corte Apel. D.N.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 11 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos .

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 03 de octubre de 2016

Señora

María Eugenia Suriel Santana Calle Beller, No. 211, Ciudad Nueva, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 03 de agosto de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015; Segundo: C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensan las costas; Cuarto: Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.-

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 03 de octubre de 2016

Licenciado

J.M.G.P.

Ave. R.B., No. 1208 Suite 24, Sector Bella Vista, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 03 de agosto de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015; Segundo: C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensan las costas; Cuarto: Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.-

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 03 de octubre de 2016

Licenciado

G. de J.W.

Ave. Indpendencia, Esq. Dr. Tío, No, 68 Altos no. 5, S.P. de Macorís, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 03 de agosto de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015; Segundo: C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensan las costas; Cuarto: Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.-

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________ MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 03 de octubre de 2016

Doctora

María Eugenia Suriel Santana Calle Beller, No. 211, Sector Ciudad Nueva, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 03 de agosto de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.E.S.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de marzo de 2015; Segundo: C., en cuanto al fondo, la referida decisión y ordenan el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensan las costas; Cuarto: Ordenan que la presente resolución sea notificada a las partes.-

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
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Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Núm. 18039

Santo Domingo, D.N. 03 de octubre de 2016

Al Secretario (a)
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

Su Despacho.

Asunto Envío de expediente relativo al recurso de casación interpuesto por M.E.S.S. (92-11-03-2016).

Anexo Expediente relativo al recurso de casación.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________

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