Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de resolución92
Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Policía Nacional contra la Sentencia núm. 215-2012

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0092/14 Expediente núm. 05-2013-0010, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 215-2012, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).

SENTENCIA TC/0092/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución, y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

    La Sentencia núm. 215-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil doce (2012). La decisión acogió la acción de amparo incoada por el ciudadano E.E.N. contra la Policía Nacional por considerar que le fueron vulnerados derechos fundamentales al hoy recurrido, tales como el derecho al trabajo, a la dignidad humana y el debido proceso. Dicha sentencia fue notificada a la Jefatura de la Policía Nacional en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurso de revisión constitucional en materia de amparo de la referida sentencia núm. 215-2012 fue interpuesto por la Policía Nacional el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), alegando que la sentencia recurrida es violatoria de la Constitución de la República y de la ley institucional de dicho cuerpo policial, debido a que el hoy recurrido, E.E.N., fue cancelado por la comisión de supuestos hechos delictivos. El referido tribunal acogió la acción y ordenó su reintegro en el rango de primer teniente que ostentaba al momento de ser desvinculado. La Policía Nacional, no conforme con la referida sentencia, incoó el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo fundado en los hechos y consideraciones que se resumen más adelante.

    El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado al recurrido, E.E.N.M., mediante el Auto núm. 3205-2012, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012).

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), la acción de amparo interpuesta, esencialmente por los motivos siguientes:

    1. Que de conformidad con el Art. 68 de la Constitución Política: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la Ley.

    2. Que si bien la acción de amparo y de la cual nos encontramos apoderado fue interpuesta el 23 de febrero del 2012, no menos cierto es que entre su cancelación en fecha 14 de mayo del 2010, fue emitida certificación de las causas que intentaron justificar dicha cancelación en fecha 22 de junio de 2010, existe un Oficio No. 0124 del 22 de noviembre del 2010 en el que el Coordinador de Asuntos legales de la Dirección Central Antinarcóticos P.N. establece que no existe ningún expediente confeccionado por esa Dirección que diera lugar a la cancelación del nombramiento del 1er. Tte. E.E.N.M.P., el 4 de octubre de 2010 el impetrante solicitó revisión del expediente, el 16 de febrero del 2011, el abogado del impetrante reclama revisión de la cancelación de su representado, que en fecha 10 de junio de 2011 el Inspector General G.. De Brigada J.G.B.P., PN, concluía su investigación y recomendaba que la separación del indicado ex oficial sea dejada sin efecto, lo que al parecer produce que sea reintegrado como asimilado en fecha 22 de septiembre de 2011 y que según los reportes periodísticos de fecha 21/2/2012 indiquen que la Jefatura de la Policía Nacional le asignara seguridad a la integridad del amparista, por lo que al momento en que efectivamente fue comunicada la cancelación definitiva a dicho oficial no ha quedado establecida fehacientemente, por lo que frente a la continuidad de la acción vulneradora y la ausencia de notificación especifica es preciso admitir dicho recurso, en ausencia de pedimento de inadmisibilidad de parte alguna, lo que refleja que las partes dan por admitido que el recurso procede en la forma.

    3. Que conforme a sentencias de este Tribunal cuando las vulneraciones a derechos fundamentales provienen de la propia institución llamada a tutelarlos, cuando existe abuso de poder, cuando hay estado de indefensión, ilegalidad manifiesta, vulneración al debido proceso de ley u obstáculos procesales insalvables la única vía idónea para restituir dichos derechos los constituye la jurisdicción constitucional del amparo.

    4. Que de la posición anterior y por el efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, es más evidente que se impone un re-análisis de las cuestiones que tutelan la desvinculación o cancelación de los agentes de la Policía Nacional, en el entendido de que respecto a ellos es imperativo preservar el cumplimiento de sus derechos fundamentales y del debido proceso, frente a cuya ausencia de cumplimiento se revela una infracción constitucional, que el juez de amparo está llamada a restituir, en virtud de la primacía constitucional, del mandado del órgano judicial de su vigilancia y cumplimiento y por ejercicio del deber propio.

    5. Que dicho amparista ha sido reintegrado a la misma unidad por decisión del actual jefe de la Policía Nacional, si bien esa situación reconoce implícitamente las vulneraciones de que fue objeto el impetrante, no menos cierto que su condición de ex primer teniente de la PN, lo presenta como Asimilado de la institución y no le restaura sus derechos vulnerados como Agente de la Institución ni desagravia las ofensas constitucionales en su perjuicio no le reintegra a la institución ni le concede el pago de los salarios caídos durante la interrupción de su carrera policial.

    6. Que no habiendo sido probada falta a cargo del impetrante, que su caso haya sido ventilado en cumplimiento del debido proceso, que contrario al resultado todas las instancias que se refirieron a posteriori fueron de opinión de que debía dejarse sin efecto, que el propio J. de la PN le reintegrara como asimilado, que posteriormente cancelara y sometiera a la Justicia ordinaria a los que fueron sus acusadores, que la Policía Nacional le asignara seguridad para su integridad física y el Ministerio de las Fuerzas Armadas le asignara armas de fuego para protección hacen entender a este tribunal que respecto al Ing. E.E.N.M., se ha cometido una injusticia y un proceso de vulneraciones constitucionales que este tribunal está llamado a restituir las cosas al momento en que intervino la desafortunada decisión.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional en materia de amparo

    4.1. La Policía Nacional;

    La Policía Nacional depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual pretende que se anule la Sentencia núm. 215-2012, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

    Para justificar tales pretensiones alega los siguientes motivos:

    1. "Que la sentencia de marras es violatoria a la Constitución de la República y a la Ley Institucional de la Policía Nacional, en los artículos que más adelante citaremos".

    2. Que según la Ley Orgánica de la Policía Nacional, luego de hacerse la investigación de lugar esta es remitida al Consejo Superior Policial, para que este órgano decida la suerte del o de los investigados, esta decisión es remitida al Poder Ejecutivo quien toma la última de decisión.

    3. Que es bien conocido por todos que el Presidente de la República detenta la autoridad máxima de las FFAA y la Policía Nacional, que como tal sus decisiones cuando son fundadas sin violación a la ley, como el caso que nos ocupa, tienen carácter constitucional, por así esta lo dispone.

    4. Que con la sentencia antes citada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, viola el artículo 256 de la Constitución el cual entre otras cosas establece: "Se prohíbe el reintegro de sus miembros con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley", por lo que permitir que el accionante sea parte de nuestro cuerpo de policía, sería una violación a nuestra Ley de Leyes, razón por que procede anular la sentencia recurrida en revisión.

      4.2. La Procuraduría General Administrativa;

      La Procuraduría General Administrativa presentó un escrito de defensa en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante el cual solicita que se acoja el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Policía Nacional.

      Al respecto esgrime como principales argumentos los siguientes:

    5. "Que el tribunal no valoró el planteamiento de la Policía Nacional cuando establecía que el motivo de cancelación fue por causas graves, que dieron lugar a una investigación y posterior cancelación del accionante".

    6. Que el Tribunal obvió pronunciarse sobre el petitorio del accionante fallando extrapetita, toda vez que el accionante argüía la supuesta violación de los artículos 2,5,7,8,38,39,40,44,69,72,73,74 de la Constitución de la República, a lo cual no se refirió el Tribunal en la sentencia impugnada.

    7. Que el accionante también pretendía que se declare nulo, ilegal e inconstitucional el acto administrativo, la orden general que cancela al accionante, de fecha 14 de mayo del 2010, obviando que la acción de amparo tiene por objeto la restitución de un derecho vulnerado y que no existan otras vías idóneas para reclamar ese derecho. En el caso de la especie se trata de un acto administrativo que bien podría ser impugnado en otra vía como es la de un Recurso Contencioso Administrativo, a fin de anular el acto, sin embargo se obvió esa naturaleza de la acción de amparo situación de derecho absoluto que no amerita discusión.

  5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo

    La parte recurrida, E.E.N., mediante instancia del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), procura que se rechace el recurso que nos ocupa, por los motivos siguientes:

    1. Que los recurrentes no han probado (…) que se hayan violado las reglas fundamentales del procedimiento en el juicio de amparo o de que los Jueces hayan incurrido en una omisión que haya dejado sin defensa al recurrente o cuando aparezca indebidamente no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

    2. Que el recurso de revisión no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11, que de manera taxativa y específica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: "(…) a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales" Sentencia TC/0007/12.

    3. Que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, estableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija: por ello ,una sentencia dictada en un juicio constitucional no puede ser congruente, si en ella se sostiene que se ampara y protege para el efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado, puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin que la autoridad responsable este facultada para emitirlo nuevamente, subsanando los errores u omisiones primarios, pues toda autoridad tiene una sola oportunidad de actuar desarrollando sus funciones, y es en ese preciso momento cuando debe observar las disposiciones constitucionales y legales propias de su investidura, cumpliendo con todos los requisitos legales para que el acto respectivo no sea impugnado como inconstitucional a través del juicio de garantías.

  6. Intervención voluntaria;

    En fecha siete (7) de agosto del año dos mil trece (2013), el coronel J.F.S.J.P.N. y el ex teniente coronel señor B. de J.M.M.P.N. interpusieron una demanda en intervención voluntaria, alegando entre otros, los siguientes argumentos:

    1. A que siendo propicia la ocasión, tenemos que atacar la referida sentencia No.215-2012, de fecha 7/11/12, el abogado accionante establece argumentos divorciados de la verdad de que de forma puntual en la PAGINA 5 inicia un concierto de mentiras cuando establece que su representado el EX TENIENTE ELIAS E.N.M., debe ser reintegrado en su condición de oficial y solicita la reposición de los salarios que ha dejado de percibir y otros beneficios declarando ejecutorio sobre minuta sin prestación de fianza, los que han violado el bloque de constitucional han sido la parte accionante y su abogado al mentirle a este honorable tribunal con chicana jurídica y desacreditando de manera burla a la parte accionada POLICIA NACIONAL.

    2. Por cuanto: A que en la página 9 de la referida sentencia se hace mención de nuestros representados CORONEL J.F.S.J. (ACTIVO) EX TENIENTE CORONEL SEÑOR BIANET DE J.M.M.P.N. de que han violado derechos constitucionales en sus artículos 2,5,6,7,8,38,39,40,44,69,72,73,74 y legales 8 y 9 de la convención interamericana de derechos humanos relativo a las garantías judiciales y al principio de la legalidad y retroactividad (MENTIRA), tenemos pruebas para demostrarlo en el plenario (ver argumentos inciertos en la página 7 de la citada sentencia).

    3. Por cuanto: A que en la página 14, considerando número 27, los accionantes para confundir al tribunal establecen que mis representados (FALSO) porque el CORONEL J.F.S.J. está activo, nunca fue cancelado, VER CERTIFICACIÓN NO. 14930 DE FECHA 25/07/2013 EMITIDA POR LA JEFATURA DE LA POLICÍA NACIONAL CON RELACIÓN AL EX TENIENTE CORONEL SEÑOR BIANET DE J.M.M. P.N. (FUE CANCELADO) por denuncias que ellos iniciaron, los accionantes en esta sentencia con documentos falsos y en los medios de comunicación masiva que se dedican es a dañar reputaciones estableciendo que nuestros representados fueron sometidos a la justicia como lo establece en la página 22 considerando número 35 de dicha sentencia, lo que tenemos prueba que mediante certificaciones emitidas por la PROCURADURÍA FISCAL DEL DISTRITO NACIONAL (Ministerio Público) mis representados no fueron sometidos en ninguna instancia judicial por lo que esta sentencia está revestida de falsedades, de argumentos y conceptos emitidos de manera temeraria por lo que este Honorable Tribunal Constitucional debe anular esta sentencia con las demostraciones de pruebas contundentes que poseemos.

  7. Pruebas documentales;

    En el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos depositados más relevantes son los siguientes:

  8. Instancia de recurso de revisión depositado en el Tribunal Superior Administrativo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012).

  9. Auto núm. 3205-2012, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), emitido por el Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica el recurso de revisión.

  10. Copia fotostática de la sentencia de acción constitucional de amparo núm. 215-2012, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).

  11. Oficio núm. 215-2012, del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se notificó a la Policía Nacional la sentencia recurrida en revisión.

  12. Oficio núm. 215-2012, del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se notifica la sentencia objeto de recurso a la Procuraduría General Administrativa y a E.E.N.M., ambos de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

  13. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa depositado en el Tribunal Superior Administrativo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

  14. Escrito de defensa presentado por E.E.N.M. y depositado en el Tribunal Superior Administrativo, en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).

  15. Copia fotostática del Certificado de análisis forense núm. 6011-2010, expedido por la Dirección Central de Investigaciones Criminales, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), sobre experticia caligráfica de la raso E.C.N.M..

  16. Copia fotostática de la Comunicación núm. 5451, emitida por la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), relativa a solicitud de experticia caligráfica.

  17. Certificación de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011), relativa a la no constancia de expediente que implique sometimiento a la justicia contra B. de J.M.M..

  18. Copia de escrito de intervención voluntaria interpuesto ante el Tribunal Superior Administrativo por el coronel J.F.S.J.P.N. y el ex-teniente coronel Bianet de J.M.M.P.N., en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013).

  19. Dos discos compactos, anexos como prueba de la intervención descrita en el literal anterior.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  20. Síntesis del conflicto;

    El presente caso se contrae a que por medio de un telefonema oficial, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), emitido por la oficina del jefe de la Policía Nacional, firmado por el Ing. R.A.G.G.F., mayor general, P.N. (D.A.E.), se canceló al primer teniente de la Policía Nacional, Ing. E.E.N.M., por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), el hoy recurrido fue reincorporado como asimilado en la misma unidad de la que había sido cancelado, conforme al telefonema oficial de esa fecha suscrito por el nuevo jefe policial, L.. J.P.G..

    En ocasión de esto, el recurrido incoó acción de amparo contra la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo, que acogió su acción, ordenándose la restitución del referido rango al accionante en amparo. La Policía Nacional, en desacuerdo con tal decisión, interpuso el presente recurso.

  21. Competencia;

    El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  22. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta inadmisible, en atención a las siguientes razones:

    1. El presente caso se contrae a una revisión constitucional en materia de amparo interpuesta contra la Sentencia núm. 215-2012, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual acogió la acción de amparo incoada por E.E.N.M. contra la Jefatura de la Policía Nacional.

    2. La Ley núm. 137-11 establece en su artículo 95 lo siguiente: "El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación".

    3. En este orden, procede determinar si dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo indicado en el artículo antes mencionado. Con respecto al plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0080/12, emitida el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), que el referido plazo es de cinco (5) días hábiles y, además es franco, es decir, que al momento de establecerlo no toman en consideración los días no laborables ni el día en que es hecha la notificación ni el del vencimiento del plazo. Dicho precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13 y TC/0132/13, de las fechas diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) y dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), respectivamente.

    4. Verificando el cumplimiento de esta condición formal, observamos que la sentencia objeto de este recurso fue notificada a la Jefatura de la Policía Nacional en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante Oficio núm. 215-2012. Dicha sentencia también fue notificada a la Procuraduría General Administrativa y a E.E.N.M., en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

    5. Sin embargo, la hoy recurrente presentó su recurso de revisión ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), es decir veintiocho (28) días después de haber sido notificada la referida sentencia, por lo que el plazo se encuentra vencido y procede declarar su inadmisibilidad por extemporáneo.

    6. Es menester, para seguir un orden lógico procesal, referirnos a la intervención voluntaria que formalizaran el coronel de la Policía Nacional J.F.S.J. y el ex teniente coronel de la misma institución, Bianet de J.M.M.. En tal sentido, es preciso consignar que la misma deviene inadmisible por el hecho de tener un carácter accesorio al recurso de revisión de amparo. Al resultar este inadmisible por extemporáneo entonces la intervención carece de sostenibilidad, toda vez que esta ha de seguir la suerte de lo principal; al no ser parte natural del proceso, sus actuaciones quedaron supeditadas al recurso principal, cuestión que es decidida sin necesidad de hacer mención en el dispositivo de esta sentencia.

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado W.S.G.R., J., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible por extemporáneo el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Jefatura de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. 215-2012, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil doce (2012) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

SEGUNDO

DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO

DISPONER la notificación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Jefatura de la Policía Nacional, al recurrido, E.E.N.M., y a los intervinientes voluntarios coronel de la Policía Nacional J.F.S.J. y el ex-teniente coronel de la Policía Nacional, Bianet de J.M.M..

CUARTO

ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 26 del mes de mayo del año 2014, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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