Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución92
Número de sentencia92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos INDRHI

Abogado(s): Dr. C.H.J., Dra. Ángeles Custodio Sosa

Recurrido(s): K.M.P.

Abogado(s): L.. Katiusca Martínez Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), creada y regida mediante la Ley No. 6, de fecha 8 de septiembre del año 1965, debidamente representada por su Director Ejecutivo, el Ing. O.F.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0733315-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 10 de abril del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.N.H.J., en representación del Dr. Ángeles Custodio Sosa, abogados de la parte recurrente, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de mayo de 2013, suscrito por los Dres. C.N.H.J. y Ángeles Custodio Sosa, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1368951-7 y 044-0003862-8, respectivamente, abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de mayo de 2013, suscrito por la Licda. K.M.P., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1644252-6, quien es parte recurrida y actúa en representación de sí misma;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 20 de noviembre del año 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 8 de septiembre del año 2010, mediante acción de personal No. 469, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), procedió a desvincular de su cargo a la señora K.M.P., por faltas en el cumplimiento a sus labores, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública; b) que en fecha 26 de enero de 2011, la señora K.M.P. procedió a interponer recurso jerárquico administrativo por ante el P. de la República, sin que éste se pronunciara al respecto; c) que no conforme, la señora K.M.P. interpuso un recurso contencioso administrativo, en fecha 18 de abril de 2011, que culminó con la Sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), conforme los motivos indicados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la señora K.M.P., en fecha 10 de noviembre de 2009, contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia: a) Se le ordena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pagarle a la señora K.M.P., la indemnización que le corresponde de conformidad con el artículo 64 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, relación a cuatro años y 8 meses de servicio por un salario de Veintitrés Mil Doscientos Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$23,200.00), más la proporción de salario de navidad y vacaciones que corresponda; y, b) Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de la suma de Un Millón de Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora K.M.P. como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, así como un tres por ciento de interés mensual de dichos montos, conforme los motivos antes indicados; CUARTO: Fija en perjuicio del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), un astreinte de Mil Pesos (RD$1,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a favor de la señora K.M.P.; QUINTO: SE ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, señora K.M.P., a la parte recurrida, Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y al Procurador General Administrativo; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no enuncia un primer medio de casación, sino que indica la violación del artículo 1 de la Ley No. 1494 sobre Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 2 de agosto de 1947; que por otra parte, solo formula un segundo medio de casación por falta de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la recurrida en su memorial de defensa plantea la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el alegato de que el recurrente no propone ningún medio de casación en contra de la sentencia recurrida, sino que tan sólo se limita a exponer una serie de hechos y a citar varias leyes y textos legales, sin incluir ningún medio de derecho que deduzca en contra de la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen del memorial de casación depositado por el recurrente revela que si bien es cierto que el mismo desarrolla de forma precaria y confusa los medios en que se fundamenta dicho recurso, no menos cierto es que, de la lectura del mismo se puede evidenciar cierto contenido ponderable, lo que hace que esta Suprema Corte de Justicia se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto y así comprobar si los agravios que se alegan se hayan o no presentes en la sentencia impugnada, con el fin de preservar el sagrado derecho de defensa del recurrente, por lo que, la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en los agravios desarrollados en su memorial de casación, el recurrente alega que no se observaron los plazos estipulados en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, así como no fueron observados los requisitos previstos para ejercer el recurso contencioso administrativo, establecidos en la Ley No. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947, por lo que su recurso resulta inadmisible por haberse incoado fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: "Que el plazo para interponer un recurso contencioso administrativo y aún conscientes de que esto puede significar en términos procesales, la vulneración a la protección de la función pública respecto a servidores protegidos por el fuero de la carrera o a los procedimientos que por ley están llamados a tutelar en sede administrativa su ingreso y salida de la misma, constituyen cuando ocurre una infracción a la Constitución por la protección a la función pública y la responsabilidad de las entidades contenida en los artículos 145 y 148 de la Constitución, por tanto falta continua que reedita el plazo de 30 días francos de los artículos 75 de la Ley No. 41-08 y 5 de la Ley No. 13-07, por cuanto la vulneración reiterada aún cuando parta de una fecha concreta es una actuación que se reproduce día a día mientras no se restituya tal violación constitucional, ya que interpretar lo contrario sería admitir que una vulneración a la Constitución pueda ser subsanada por efecto de la prescripción legal, con lo que quedaría la vulneración a la Constitución, en tal sentido entendemos procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida";

Considerando, que se ha podido advertir, que el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) ha establecido en sus argumentos que el Tribunal a-quo al condenarlo violó las disposiciones de los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, ya que la hoy recurrida no observó los plazos establecidos en la misma; que en ese sentido, el artículo 72 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, señala que: "Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso-administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa"; que asimismo, el artículo 73 de la referida Ley, señala que: "El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión considerada injusta, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el servidor público afectado, o por un apoderado de éste. El plazo de quince (15) días francos otorgado para el ejercicio de este recurso de reconsideración se interrumpe si el servidor público somete su caso a un procedimiento de conciliación ante la Comisión de Personal correspondiente, hasta que ésta haya comunicado al servidor público el Acta de Acuerdo o de No Acuerdo. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso jerárquico contra la misma"; que de igual forma, el artículo 74 de la indicada Ley, indica que: "El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el órgano de la administración pública de jerarquía inmediatamente superior al órgano que haya tomado la decisión controvertida, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso jerárquico se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida y podrá interponerse el recurso contencioso administrativo por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa"; que por último, después de agotados los recursos administrativos, el servidor público afectado por una decisión administrativa podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro de los treinta (30) días francos, según contiene el artículo 75 de la misma Ley; que los textos legales citados establecen el procedimiento a seguir por parte de los servidores públicos, indicando la obligación de acudir previamente a la vía administrativa, condición esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo;

Considerando, que los recursos administrativos en materia de función pública no son facultativos ni opcionales, como indica el artículo 4 de la Ley No. 13-07, cuando establece que el agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa; que de lo anterior podemos colegir, que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, pues una de las finalidades de tal exigencia es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover el auto-control jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros, y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado; que los servidores públicos están conminados a obedecer los parámetros de derecho, en la forma y plazos establecidos en las Leyes Nos. 41-08 y 13-07, lo que no ocurrió en la especie, ya que la recurrida no agotó el recurso jerárquico antes de acudir a la vía jurisdiccional, como expresamente consagra la Ley, además de que no respetó el plazo legal, deviniendo su recurso en inadmisible; que contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, el ejercicio de la vía administrativa y judicial está debidamente regulado, con la finalidad de que no se haga un uso abusivo o antojadizo de ellas, donde se procura velar por el fiel cumplimiento y respeto del debido proceso de ley; que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, pues no comprobó si en la especie, la recurrida había agotado debidamente las vías administrativas, limitándose a rechazar los medios de inadmisión que le fueron planteados por la actual recurrente, basados en la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haber interpuesto la actual recurrida el recurso jerárquico y por ser extemporáneo el recurso contencioso administrativo, puesto que tal comprobación es exigida por la Ley de Función Pública; que al no decidirlo así y conocer el fondo del asunto, el Tribunal a-quo incurrió en desconocimiento de las disposiciones establecidas en la Ley No. 41-08 de Función Pública y la Ley No. 13-07 sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, en consecuencia, y por las razones antes dadas, se evidencia que incurrió en el vicio denunciado, en cuyo caso la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia del 10 de abril del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones Contencioso Administrativo, y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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