Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia92
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.E.W., G.W.

Abogado(s): L.. J.C.M., F.C.P.

Recurrido(s): J. de la Rosa Puello

Abogado(s): L.. Angel Polanco Rivera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.W. y G.W., de nacionalidad alemana, mayores de edad, casados, el primero portador del pasaporte núm. 8971072972 y el segundo portador de la cédula de identidad núm. 001-1331582-4, el primero domiciliado y residente en España, y domicilio ad-hoc conjuntamente con el segundo en la calle Respaldo Seminario núm. 18, La J., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 335-2009, de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.P.R., abogado de la parte recurrida, J. de la Rosa Puello;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.M. y F.C.P., abogados de la parte recurrente, G.E.W. y G.W., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2009, suscrito por el Lic. Á.R.P.R., abogado de la parte recurrida, J. de la Rosa Puello;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2010, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A. jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta y restitución de bien de la comunidad, interpuesta por la señora J. de la Rosa Puello, contra los señores G.E.W. y G.W., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de octubre de 2007, la sentencia núm. 1136-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 23 de agosto de 2007, contra la parte demandante, señor (sic) JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en NULIDAD DE ACTO DE VENTA Y RESTITUCIÓN DE BIEN DE LA COMUNIDAD, incoada por la señora JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO, contra los señores GERARD (sic) ERICH WASCHKUTTIS y GERD WASCHKUTTIS, mediante acto número 780/2006, diligenciado el 25 de julio del 2006, por el ministerial N.C.P.C., alguacil Ordinario de la tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme las leyes que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la señora JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.C.P. y J.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al M.A.P.C., Alguacil de Estrado de esta Sala, para la notificación de esta sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión la señora J. de la Rosa Puello, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1-2008, de fecha 2 de enero de 2008, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de junio de 2009, la sentencia núm. 335-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO, mediante acto No. 1/2008, de fecha dos (2) del mes de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial N.C.P., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia No. 1136-2007, relativa al expediente No. 037-2006-0583, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, REVOCA la sentencia recurrida, ACOGE la demanda original y en consecuencia: a) DECLARA la nulidad del acto de venta bajo firma privada, de fecha 26 de mayo de 1998, suscrito por los señores R.E.C. y A.B., en su calidad de vendedores, y el señor GERARD (sic) ERICH WASCHKUTTIS, en su calidad de comprador, instrumentado y notarizado por el LIC. C.M.V., Abogado Notario de los del número del Distrito Nacional; B) ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del nombre del señor G.E.W., del Certificado de Título No. 67-1347, folio No. 337, del libro No. 154, del año 1997, por haber sido registrado a su nombre de manera fraudulenta en perjuicio de la comunidad de bienes entre los esposos JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO y GERAD (sic) WASCHKUTTIS; B) (sic) ORDENA al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, transferir el Certificado de Título No. 67-1347, folio No. 337, del libro No. 154, del año 1997, a nombre de la señora JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO, en virtud del Acto de Venta de fecha 17 del mes de abril del año 1997, suscrito entre los señores R.E.C. y A.B., en su calidad de vendedores y JOCELÍN DE LA ROSA PUELLO y G.W., en su calidad de compradores, notarizado por el DR. L.E.M., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; C) DECLARA la pérdida del derecho a la porción que el señor G.W., tenía en el apartamento PENT HOUSE, ubicado en la calle 16 de Julio No. 142, Edificio Temis II, Apto. 4-A, sector de Bella Vista, Distrito Nacional, en virtud de las prescripciones del Art. 1477 del Código Civil Dominicano; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos ut supra indicados.";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1328 del Código Civil Dominicano, y a los artículos 90 y 91 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, de fecha 23 de marzo del 2005; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, los recurrentes alegan que el contrato de venta anulado por la corte a-qua fue debidamente registrado e inscrito en el Registro de Títulos, por lo que en fecha 16 de marzo de 2006 se le otorgó el Certificado de Título núm. 67-1347 al señor G.E.W. y a pesar de lo expuesto, J. de la R.P. obtuvo la anulación del mismo en base a una copia fotostática de un contrato de venta que nunca se llegó a concretizar ni ejecutar por falta de pago del precio y que tampoco fue debidamente registrado por lo que no era oponible a terceros; que, dicha situación fue alegada por los recurrentes a la corte a-qua pero no fue valorada por el tribunal violando las disposiciones del artículo 1328 del Código Civil, según el cual "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados" y de los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario que establecen que "El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esa presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude" "El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) G.W. y J. de la Rosa estuvieron casados bajo la comunidad legal bienes durante el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1996 y el 29 de abril de 2003; b) en fecha 17 de abril de 1997, R.E.C. y A.B. vendieron el apartamento pent house, construido en los pisos 4to. y 5to. del edificio núm. 142, Residencial Temis II, a G.W. y J. de la Rosa, mediante contrato bajo firma privada, legalizado por el Dr. L.E.M., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; c) en fecha 26 de mayo de 1998, R.E.C. y A.C. vendieron el mismo apartamento a G.E.W., mediante acto bajo firma privada legalizado por el Lic. C.M.V., Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; d) en fecha 28 de junio de 2006, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenó la partición de los bienes de la comunidad legal que existió entre G.W. y J. de la Rosa, mediante sentencia civil núm. 2595-06; e) en fecha 25 de julio de 2006, J. de la Rosa Puello interpuso una demanda en nulidad de acto de venta y restitución de bien de la comunidad contra G.E.W. y G.W., mediante acto núm. 780-2006, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual estaba fundamentada en que el apartamento descrito fue fraudulentamente distraído de la comunidad legal de bienes formada entre G.W. y J. de la Rosa Puello a través del segundo acto de venta hecho a favor de G.E.W., cuya nulidad se demandó; f) que dicha demanda fue decidida mediante la sentencia cuyo recurso de apelación juzgó la corte a-qua a través de la decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó el fallo impugnado en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que luego de la ponderación de los alegatos de las partes, del informativo testimonial, de la documentación aportada, esta sala advierte, que no es un hecho controvertido la existencia de los dos contratos de ventas uno de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año 1997, en donde los señores R.E.C. y A.B., le venden a los señores J. de la Rosa Puello y a G.W., el inmueble objeto de la presente litis, y otro de fecha veintiséis (26) de mayo del año 1998, en donde estos mismos señores R.E.C. y A.B., le venden el mismo inmueble al señor G.E.W., el mismo inmueble; que aunque el señor R.E.C., manifestó en el informativo testimonial, que a quien él reconoce que le vendió fue al señor G.E.W., en el segundo contrato, por los documentos depositados, esta sala constata lo contrario, es decir que quienes eran los compradores reales fueron los señores J. de la Rosa Puello y G.W., toda vez que en el contrato de fecha 17 de abril del 1997, se estipuló en el segundo numeral lo siguiente: "SEGUNDO: El precio de la presente venta ha sido firmado en la suma de DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL PESOS CON 00/100 (RD$2,104,000.00), moneda de curso legal, pagadero de la manera siguiente: UN MILLÓN DE PESOS ORO (RD$1,000,000.00), a la firma del presente contrato, que los vendedores declaran haber recibido de manos de los compradores por lo que el presente contrato, sirve como carta de saldo y finiquito legal por la suma antes indicada; y la suma restante esto es UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL PESOS (RD$1,104,000.00), deberán los COMPRADORES pagarla a la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente contrato"; que en esa virtud consta depositado en el expediente, copia del cheque No. 376, de fecha 17 de abril del año 1997, por un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), de la cuenta del señor G.W., a favor de la señora A.B., con membrete del Banco Intercontinental, S.A.; cheque este que según el vendedor, manifestó fue con el cual recibió el pago del inmueble, y además es de la misma fecha del primer contrato; que en ese mismo orden no pueden alegar los recurridos que ese inmueble no pertenecía a la comunidad legal de bienes, toda vez que consta depositado en el expediente el acto No. 432/2002, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2002, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que el señor G.W., le notificó a la señora J. de la Rosa Puello, que la intima y pone en mora formalmente a que de ningún modo, alquile o subalquile, ni total, ni parcialmente, ni ceda, ni traspase, ni venda, ni transfiera, ni inscriba gravámenes, ni permuta, ni realice ningún tipo de operación que en alguna forma haga variar la propiedad inmobiliaria perteneciente a la comunidad matrimonial, formada por ella con el requeriente, respecto del Pent House 4-A, construido sobre el Edificio Temis II, ubicado en la calle 16 de J.N. 142, sector Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo; asimismo para que se abstenga de vender, ocultar, distraer, o de algún modo disponer de los bienes que guarnecen en dicho Pent House, también propiedad de la comunidad matrimonial"; que en ese mismo orden, consta además depositado en el expediente, el acto No. 849/2004, de fecha quince (15) del mes de marzo del año 2004, instrumentado por el ministerial J.M. delR., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde el señor G.W., le notifica nueva vez, a la señora J. de la Rosa Puello, que por medio de ese acto le comunica que cualquier persona que se encuentre habitando en el domicilio de ella, ubicado en la calle 16 de Julio No. 142, Edificio Temis II, Apartamento 4-A, Sector Bella Vista, debe abandonar de inmediato el inmueble, por tratarse de una propiedad que forma parte de la comunidad de bienes a ser repartida entre mi requerida y mi requeriente; que de los documentos antes descritos, se puede colegir que los recurridos, tenían conocimiento pleno de que el inmueble objeto de la presente litis pertenecía a la comunidad legal de bienes, y que el segundo contrato de venta antes descrito, se realizó con el fin de sustraer el inmueble de que se trata de la comunidad legal de bienes, existente entre los señores J. de la Rosa Puello y el señor G.W., con el fin de perjudicar los derechos de la demandante original, hoy recurrente; que al quedar demostrado que este segundo contrato, fue realizado con el fin de perjudicar los derechos de la parte recurrente, señora J. de la Rosa Puello, y que el mismo fue realizado sin su consentimiento, ya que no consta en dicho contrato que ella estaba de acuerdo y que se dejaba sin efecto el primer contrato, debe ser declarado su nulidad, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente sentencia, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida, por no ser la recurrente un tercero, frente al contrato que pide su nulidad, ya que dicho contrato perjudica su derecho como propietaria del inmueble de marras, como erróneamente lo estableció el juez a-quo.";

Considerando, que, como se advierte la corte a-qua estaba apoderada de una demanda en restitución de bien de la comunidad fundamentada en que el inmueble adquirido por los esposos fue distraído fraudulentamente de la misma mediante la realización de un segundo acto de venta a favor de G.E.W.; que, dicha demanda estaba sustentada legalmente en el artículo 1477 del Código Civil el cual dispone que "Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos"; que, al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad, con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos del ejercicio de su derecho de co-propiedad en los bienes sustraídos; que también ha sido juzgado que la distracción u ocultamiento de un bien o efecto de la sucesión por parte de un heredero o del esposo superviviente común en bienes, o de ambos a la vez, supone por parte de éstos, un fraude o una maniobra dolosa y que, no habiendo la ley determinado las circunstancias que caracterizan la ocultación o distracción, los jueces de fondo disponen al respecto de un poder soberano de apreciación; que de lo expuesto se desprende que para configurar la distracción de bienes de la comunidad es preciso demostrar la existencia de una maniobra fraudulenta o maliciosa en perjuicio del cónyuge defraudado, hecho que si bien no se presume, es comprobable por todos los medios de prueba admitidos en nuestro derecho, los cuales son soberanamente apreciados por los jueces de fondo; que en la especie, a juicio de la corte a-qua, la distracción fraudulenta fue demostrada mediante documentos emanados por la propia parte demandada, los cuales fueron apreciados sin desnaturalización alguna, de los cuales derivó no solo el hecho de que se procedió a una segunda venta del mismo inmueble a favor de G.E.W., quien casualmente era el padre de G.W., sino, además, que se pagó una buena parte del precio mediante un cheque librado por G.W. y que dicho señor realizó múltiples requerimientos a J. de la Rosa Puello, en los que admitió que el apartamento de que se trata pertenecía a la comunidad matrimonial de bienes formada por ambos; que, ante la prueba de que tanto el contrato de venta como el certificado de título emitidos a favor de G.E.W., fueron obtenidos como consecuencia de un fraude en perjuicio de los derechos de Jocelín de la Rosa Puello, es evidente que, como certeramente consideró la corte a-qua, los mismos carecían de validez y del valor probatorio que les otorgan los artículos 1328 del Código Civil y 90 y 91 de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre R.I.; que, para un mayor abundamiento, resulta obvio por efecto del primer contrato de venta, que los vendedores originales estaban impedidos de revender el apartamento a G.E.W., en razón de que conforme al artículo 1599 del Código Civil "La venta de la cosa de otro es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro"; que, además, el propio artículo 90 de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario, establece el fraude como una excepción a la presunción de exactitud del certificado de título; que, en virtud de lo expuesto, es obvio que al considerar el referido tribunal que ante la prueba del fraude efectuado tanto el acto de venta como el certificado de título emitidos a favor de G.E.W. carecían de validez, en lugar de incurrir en las violaciones denunciadas por los recurrentes, el mismo realizó una correcta aplicación del derecho y por lo tanto, procede desestimar los medios examinados;

Considerando que, finalmente, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.E.W. y G.W., contra la sentencia núm. 335-2009, dictada el 19 de junio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a G.E.W. y G.W. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. Á.R.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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