Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.
Número de sentencia | 92 |
Número de resolución | 92 |
Fecha | 10 Febrero 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 92
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de febrero de 2016, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora É.L.G.D., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0102590-4, domiciliada y residente en la calle 18, Z.I., Tropical del Este del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 003-2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.D., por sí y por el Lic. J.T.C.S., abogados de la parte recurrente É.L.G.D.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por É.L.G.D., contra la sentencia civil No. 003-2014, de fecha 16 de enero del 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.D. y J.T.C.S., abogados de la parte recurrente É.L.G.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 2014, suscrito por la Licda. F.O.M., abogada de la parte recurrida J.V.L.S.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en guarda de menor de edad incoada por la señora É.L.G.D. contra el señor J.V.L.S., el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia dictó el 3 de febrero de 2011, la sentencia núm. 007-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara buena y válida la solicitud de guarda incoada por la señora É.L.G.D., en contra del señor J.V.L.S., a favor del menor de edad E.J.L.G., tanto en la forma como en el fondo por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo otorga a los señores É.L.G.D. y J.V.L.S. la guarda compartida del menor de edad E.J.L.G., en los términos siguientes: 1. La señora É.L.G.D., tendrá derecho a tener al menor E.J.L.G., durante los fines de semana cada quince
(15) días, o sea dos fines de semanas al mes desde el viernes a la hora que el niño salga de la escuela hasta los lunes a la hora que entre a la escuela. 2. La señora É.L.G.D., tendrá derecho a ir a buscar al menor E.J.L.G., a la escuela donde estudia el día viernes cada quince (15) días y llevárselo a la casa donde el niño permanecerá hasta el lunes siguiente que deberá ser llevado por su madre a la escuela donde estudia, para que su padre lo recoja. 3. El señor J.V.L.S., padre del menor E.J.L.G., deberá proveerle de la ropa, medicina y cualquier alimento que use el menor en un bulto habilitado a tales fines y llevárselo a la escuela, depositándolo en la dirección de la misma en donde será entregado a la señora É.L.G.D., junto con el menor cuando esta vaya a recogerlo y viceversa, la señora É.L.G.D., deberá devolver el bulto entregado a la dirección el lunes siguiente cuando reintegre al niño a la escuela. (si es necesario se hará un inventario por la dirección de los enseres que contenga el bulto entregado). Si la señora É.L.G.D., no puede ir a recoger al menor E.J.L.G., en las fechas que le corresponden deberá indicar por escrito a la directora de la escuela donde estudia para que la directora por escrito informe al señor J.V.L.S., que la señora É.L.G.D., no pasará a recoger al menor. En tal sentido la señora É.L.G.D., pierde el derecho de visita por esa semana y deberá esperar que nueva vez le toque la visita para ir a buscar al menor a la escuela. 4. La señora É.L.G.D., podrá visitar a su hijo menor E.J.L.G. a la escuela donde estudia y compartir con él durante el recreo, previo permiso de las autoridades escolares; TERCERO: EN LAS VACACIONES NAVIDEÑAS: el día veinticuatro (24) de diciembre le corresponde a la señora É.L.G.D., teniendo derecho a ir a buscar al menor E.J.L.G. a la escuela el último día de clase y quedarse con el menor hasta el día treinta (30) de Diciembre, día que deberá devolvérselo al señor J.V.L.S., hasta el día cinco (05) de enero que J.V.L.S. lo devolverá a su madre É.L.G.D., que deberá reintegrar al niño a la escuela el próximo día de clase, en donde lo recogerá el señor J.V.L.S., hasta que quince (15) días después se repita el siclo de visita; CUARTO: EN LAS VACACIONES DE VERANO: el menor E.J.L.G. pasara Cuarenta y Cinco (45) días con su madre la señora É.L.G.D. y su padre el señor J.V.L.S., tendrá un régimen de visita de viernes a lunes cada quince (15) días; QUINTO: EN LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: el menor E.J.L.G. pasará un año con la madre señora É.L.G.D., y el año siguiente con el padre señor J.V.L.S.; SEXTO: La señora É.L.G.D., tendrá derecho a comunicación telefónica con su hijo menor E.J.L.G. y viceversa; SÉPTIMO: Se le ordena al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes velar por el disfrute pacífico de la guarda y el derecho de visitas en las condiciones otorgadas por este tribunal; OCTAVO: En cuanto a las costas se compensan, por tratarse de una litis de familia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia suscrita por el Dr. Y.R.C. en fecha 20 de mayo de 2011, la señora É.L.G.D. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 003-2014, de fecha 16 de enero de 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuando a la forma: DECLARA bueno y válido el presente recurso de apelación, en materia civil, sobre demanda en apelación de guarda de menor de edad, incoado por la SRA. É.L.G.D., por intermedio de su abogado y representante legal, DR. Y.R.C., en contra del SR. J.V.L.S., debidamente representado por la LICDA. F.O., y en favor de su hijo menor de edad E.J.L.G., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: REVOCA en parte la Sentencia No. 007-2011 de fecha 03/02/2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia, Baní y otorga la guarda del niño E.J.L.G. a su padre SR. J.V.L.S., por ser la persona idónea para ostentar la misma en estos momentos, por los motivos explicativos en el cuerpo de la decisión; TERCERO: REVOCA la Sentencia Provisional de guarda No. 075-2011, a favor de la SRA. É.L.G.D.; CUARTO: ORDENA régimen de visitas del niño ERIKSON JOSÉ para con su madre SRA. É.L.G.D., de la siguiente manera: a) El primero, segundo y tercer fin de semana de cada mes, debiendo ser buscado por ésta o una persona mayor de edad designada y debidamente identificada al colegio el viernes en horario de salida y retornarlo a dicha institución escolar el lunes antes de las 8:00 a.
m. horas de la mañana y en los días que no pueda pasar a recogerlo comunicarse previamente con la institución escolar para informar la situación y que le sea avisado al padre del niño J.V.L.S.; b) En las vacaciones de verano, a partir del segundo día de inicio de estas, el menor de edad E.J.L.G. pasará cuarenta y cinco (45) días calendario con su madre la SRA. É.L.G.D., y su padre el SR. J.V.L.S., tendrá un régimen de visitas de viernes a las 4:00 de la tarde a lunes a las 4:00 de la tarde, cada quince (15) días, en las vacaciones de verano el niño será entregado a la SRA. É.L.G.D. o una persona mayor de edad designada por ésta en su residencia por el SR. J.V.L.S. o una persona mayor de edad designada por éste y debidamente identificada y en el período de régimen de visitas otorgado por la Corte, para esta temporada la SRA. É.L. GONZÁLEZD. deberá entregar en el negocio del SR. J.V.L.S. el niño ERIKSON JOSÉ y éste devolverlo a su madre al terminar este régimen de visitas temporal, por su padre o persona mayor de edad, debidamente identificada y designada por éste a la madre en su residencia; c) En la época de navidad, desde el último día de clases el niño ERIKSON JOSÉ estará con su madre, SRA. É.L.G.D., debiendo ir a buscar el menor de edad E.J.L.G. a la escuela el referido último día de clases y permanecer con el menor de edad hasta el día treinta y uno (31) de diciembre inclusive, y el día primero (01) del mes citado devolverá el niño a su padre, SR. J.V.L.S., quien compartirá con éste, hasta el día cinco (05) inclusive de enero, fecha en la cual el SR. J.V.L.S. lo devolverá a su madre É.L.G.D., que deberá reintegrar al niño a la escuela al inicio de clases, donde lo recogerá el SR. J.V.L.S. y después se repita el siclo de visitas, para con su madre; d) En la temporada de semana santa ordena que la SRA. É.L.G.D., comparta este período el primer año y el segundo año de dicha temporada con el padre SR. J.V.L.S.; QUINTO: ORDENA terapia familiar para los señores É.L.G.D. y J.V.L.S., a los fines de trabajar cualquier situación que pudiere afectar e incidir de manera negativa en el comportamiento presente y futuro del niño ERIKSON JOSÉ. Designación de terapeuta ambulatorio, a cargo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) San Cristóbal, acogiendo recomendaciones brindadas en el informe de evaluación psicológica realizado a las partes; SEXTO: En cuanto a la pensión alimentaria, ordena que la SRA. É.L.G.D. cubra los gastos alimentarios y gastos de transporte, cuando desplace a su hijo desde su residencia al negocio del padre SR. J.V.L.S. y desde el negocio del padre al lugar de su residencia; SÉPTIMO: ORDENA que el SR. J.V.L.S. provea a su hijo menor de edad ERIKSON JOSÉ de seguro médico, acogiendo la solicitud incoada por el abogado representante de la parte recurrente, dando contestación a Sentencia Incidental No. 069-2013 de fecha 10/10/2013, emitida por esta Corte y en cuanto a la parte de la solicitud relativa al pago de gastos del 50% de internamiento del niño citado, supuestamente incurridos por la madre, se rechaza, por no haberse probado el incumplimiento del padre; OCTAVO: ORDENA que el padre o madre que transgreda las disposiciones establecidas en esta decisión sea condenado a las sanciones consagradas en el artículo 104 de la ley que rige la materia de niñez y adolescencia; NOVENO: ORDENA a la Secretaria de esta Corte el envío de la presente decisión a la Procuradora General Interina de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, LICDA. M.M.T., al Coordinador de la Regional-Valdesia (CONANI) San Cristóbal, así como a las partes envueltas en el proceso, para los fines ordenados en la decisión; DÉCIMO: DECLARAN las costas de oficio, conforme a la gratuidad de las actuaciones consagradas en el Principio “X” de la Ley 136-03”(sic);
Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: “Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Violación a la Convención de los Derechos Humanos en sus artículos 5, 8 y 25, y 69 de la Tutela Judicial Efectiva de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, precaria valoración de las pruebas; Tercer Medio: Violación al Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. en sus principios: V Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. VI Principio de Prioridad Absoluta; artículos 1 Sujeto Pleno de Derecho, 13 Derecho a la Restitución de Derechos, 67 Concepto de Titularidad de la Autoridad Parental, 83 Carácter y Naturaleza de la Guarda, 84, Otorgamiento de la Guarda; violación a la Convención de los Derechos del Niño en sus artículos: 3.1”;
Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1. Que mediante sentencia núm. 182/2010 del 13 de agosto de 2010, se homologó el acta de entrega voluntaria de guarda de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por ante la Procuradora Fiscal Interina Santa Odesty Luna Percel mediante el cual la señora É.L.G.D. representada mediante poder especial del 14 de junio de 2010 por el Licdo. Julio C.T.S., le hace entrega voluntaria de la guarda de su hijo E.J.L.G. a su padre señor J.V.L.S. en su calidad de padre biológico; 2. Que en fecha 4 de octubre de 2010 la señora É.L.G.D. interpuso una acción de amparo ante el tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Peravia a fin de que se le otorgue un régimen de visitas, lo cual fue acogido mediante decisión núm. 018-2010 del 4 de noviembre de 2010; 3. Que mediante instancia de fecha 7 de octubre de 2010, fue apoderado el tribunal antes mencionado a requerimiento de É.L.G.D. a fin de conocer una demanda en revocación de guarda y regulación de régimen de visitas contra el señor J.V.L.S.; 4 que el Juzgado de Primera Instancia que resultó apoderado indicó que otorga la guarda compartida a ambos padres y estableció los términos en que se desarrollarían las visitas, mediante decisión núm. 007-2011; 5. que no conforme con la sentencia antes mencionada, la demandante original actual recurrente en casación apeló la misma por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual mediante decisión núm. 003-2014 revocó en parte la sentencia de primer grado, le otorgó la guarda del menor al padre J.V.L.S. y ordenó el régimen de visitas a favor de la madre É.L.G.D.; ordenó terapia familiar entre los padres del menor y otras medidas a través del mencionado fallo, que es ahora impugnado en casación;
Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer medio y el segundo aspecto del segundo medio, donde la recurrente aduce textualmente: “En el primer considerando de la pág. 46, al ponderar el informe sobre la evaluación sicológica del Instituto de la Familia, refirió en parte los resultados relativos a la madre Sra. É.G., extrayendo del mismo aquellos elementos que consideró el tribunal menos favorable, y en su siguiente considerando, hace ponderación de los resultados de la señora J.C., en los aspectos más favorables, colocando los resultados de la referida Sra. En posición prioritaria a la del padre, las que fueron referidas posteriormente, colocando a la Sra. J. como la otra parte que posee el atributo de la guarda desplazando de manera sutil la calidad del padre en el proceso, en contraposición a lo que dispone la Ley núm. 136-03 y fundamentalmente violando el principio de inmutabilidad del proceso, constituyendo una violación al derecho de defensa de la madre. En esa virtud, la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial ha violado el principio de Inmutabilidad del Proceso”(sic); que continúan los agravios expuestos en el referido medio, que la alzada vulneró el derecho a la dignidad de la señora É.L.G.D. pues desconoció las valoraciones positivas referidas en los informes sicológicos y socioeconómicos sobre su persona y sobrepuso los de J.C. para privarla del ejercicio de su autoridad parental y el derecho de guarda que tiene sobre su hijo en violación al artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; que la corte a-qua ignoró las pruebas depositadas que demuestran que el actual recurrido estuvo preso en la cárcel de Najayo por agresión con arma de fuego y, posteriormente, por traslado ilícito del menor, vulnerando así la tutela judicial efectiva dispuesta en el Art. 69 de la Constitución;
Considerando, que del estudio de la decisión atacada se evidencia, que la alzada realizó diversas entrevistas psicológicas a las partes envueltas, ordenó la medida de informativo testimonial, comparecencia personal y escuchó las declaraciones del menor; que la alzada para fallar como lo hizo en cuanto al punto examinado indicó: “que al esta corte deliberar con relación al trabajo social realizado a las partes pudo determinar que tanto la recurrente É.L.G.D. como el recurrido J.V.L.S., cuentan con buenas condiciones para tener el niño E.J. en sus residencias, por las condiciones de seguridad e higiene, en el hogar del Sr. L. reina la armonía, integración familiar, pareja unida por más de veintiún (21) años, donde no existe la posibilidad de riesgo en desmedro del niño, en el hogar de la Sra. É., donde se mudó hace un mes, a la fecha de realización de trabajo social, cuenta con buenas condiciones de higiene y seguridad, tal como constatamos en las fotografías anexadas al expediente, no obstante, es propicio indicar que la precitada Sra. G., sostiene una relación con un señor de nombre R.R., supuestamente de origen Boricua, quien tiene alrededor de 65 años de edad, que no obstante esta Corte ordenar su comparecencia para escuchar su parecer en el caso de la especie, ya que la Sra. É. ha expresado que es quien le ayuda a sustentar económicamente su hogar y que visita la casa, indicando su hijo menor de edad que en ocasiones se queda a dormir, se negó a comparecer y a realizarse pruebas psicológicas, cuyos resultados edificarían de cómo se encuentra en cuanto a sus aspectos emocionales y descartar cualquier riesgo para con el niño E.J., probando a la corte que las condiciones físicas de la residencia de la Sra. É. son excelentes, no así, las condiciones de seguridad relativas a los aspectos de integridad física y emocional del niño E.J.”; Considerando, que continuando con la exposición de motivos que vertió la alzada se constata, que el niño declaró en el interrogatorio celebrado en Cámara de Consejo que quiere permanecer con su padre e ir de visitas a casa de su madre; que también se destaca en la sentencia, que la actual recurrente ha incumplido en innumerables ocasiones con la entrega a tiempo en el régimen de visitas otorgado, llegando incluso a llevarse al menor de edad por un período prolongado de tiempo desconociendo el padre dónde se encontraba por estar cumpliendo con la medida de coerción de prisión preventiva en Najayo; que también hace constar la alzada, que en las dos ocasiones en que el señor J.L. fue arrestado y se le impuso medida de coerción en su contra por violación a los Art. 309.1.2 de Código Penal modificado por la Ley 24-97 en la primera ocasión se le asignó el pago de una garantía económica e impedimento de salida y, en la segunda privación de libertad por 3 meses en la cárcel de Najayo, en las dos ocasiones el Ministerio Público ordenó el archivo del expediente por insuficiencia de elementos para presentar y sustentar la acusación;
Considerando, que la jurisdicción de segundo grado señala además como sustento de su decisión, que el padre del menor viaja al exterior por razones médicas, las cuales no se realizan con mucha frecuencia sino una o dos veces al año, indica la corte a-qua además que se ha demostrado, por las medidas de instrucción realizadas, que la señora Y.C., pareja del señor Luzón, cuida al menor desde que tiene un año y cuatro meses, quien goza de idoneidad y garantías para ser la cuidadora del niño; que la alzada entendió que la madre no cuenta con estabilidad emocional y condiciones suficientes para mantener la guarda del menor según lo establece el Art. 83 de la Ley núm. 136-03;
Considerando, que en virtud del análisis realizado a la sentencia impugnada se evidencia, contrario a lo alegado por la recurrente, que la alzada para garantizar los derechos fundamentales del menor realizó diversas medidas de instrucción y se auxilió de psicólogos y trabajadores sociales para determinar la situación emocional, económica y social en que se encuentran ambos progenitores a fin de determinar con cuál de ellos el menor se hallaba en mejores condiciones para otorgarle la guarda a fin de preservar el interés superior del niño;
Considerando, que en cuanto al argumento de la recurrente referente a que la alzada extrajo de las declaraciones los fragmentos que le favorecían al recurrido es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos y comparecientes, ni reproducir las declaraciones ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas deposiciones y desestiman las otras y al hacer constar únicamente en su fallo aquellos aspectos que le parezcan relevantes para la solución del caso, no incurren en desnaturalización de ningún tipo;
Considerando, que adición a lo precedentemente indicado, es oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización lo que no ocurrió en el presente caso, razones por las cuales procede desestimar el medio bajo examen;
Considerando, que luego de haber realizado el estudio del medio antes mencionado, procede realizar el análisis del primer aspecto del segundo medio de casación; que en su sustento la recurrente indica, que la corte de apelación ignoró sus alegatos tendentes a demostrar que no le fue otorgada “guarda compartida” como erróneamente estableció la sentencia de primer grado pues lo que dispuso fue un régimen de visitas en su favor, sin embargo, la alzada no respondió el primer motivo del recurso de apelación incurriendo en el vicio de falta de motivos y base legal, cuando es obligación de los jueces responder todos los pedimentos y valorar todas las pruebas;
Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada en cuanto al medio bajo examen, la alzada hace constar lo siguiente: “que somos del criterio que existen contradicciones en cuanto a la guarda compartida fijada por el tribunal a-quo, ya que se circunscribió a establecer los días de semana y los fines de semana para el padre y la madre y distribuyó las vacaciones navideñas, de verano y de semana santa, estableciendo bajo esta modalidad guarda y régimen de visitas, no así guarda compartida en la que ambos padres disfrutaran de manera igualitaria con el niño, por lo que procede revocar dicha decisión en lo que respecta a ese aspecto”;
Considerando, que los regímenes de guarda y visitas se establecen cuando un niño se encuentra bajo la responsabilidad de uno de sus padres como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, entre otros motivos; que la misma tiene un carácter provisional que nace para la protección integral del niño que ha sido privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos padres; que, a su vez, junto al derecho de guarda se establece el régimen de visitas por estar indisolublemente ligados, estableciéndose este último con el fin de asegurar la protección de los derechos del progenitor no custodio y el menor, a través de la relación directa con su hijo;
C., que la tendencia moderna actual es el sistema de guarda compartida, reconociendo la doctrina en tal sentido dos tipos: la jurídica y la física, la primera se refiere al derecho que tienen ambos progenitores de tomar decisiones de manera conjunta, respecto a la educación de los hijos y la segunda se refiere al tiempo considerable que el menor pasa con cada uno de sus padres, en ambos casos se necesita la coordinación de los padres. La custodia compartida supone un sistema que reconoce a ambos padres el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente según sus posibilidades, recursos y características personales sus responsabilidades y deberes y la oportunidad de que ambos progenitores se encarguen de la custodia de sus hijos en espacio y tiempo similares. De lo que se trata es de que los niños no noten diferencias con su padre o con su madre y que la estancia del menor en las casas de estos no esté presidida por las críticas y las descalificaciones; que es oportuno indicar, que dentro de las condiciones que el juez debe tomar en consideración para establecer dicho sistema de guarda está el respeto mutuo entre los padres en sus relaciones personales y el cumplimiento por parte de estos de sus deberes relacionados con los hijos; comunicación adecuada entre ellos, buena voluntad y sus horarios, a fin de determinar si son compatibles con el tiempo libre de sus hijos, entre otras;
Considerando, que continuando con la línea discursiva anterior, en la especie, contrario a lo alegado, se estableció un régimen de guarda mono-parental y régimen de visitas en provecho de la madre, para garantizar el contacto del menor con cada uno de sus padres, pues tal y como lo determinó la alzada, en el presente caso no es posible establecer el sistema de guarda compartida dadas las desavenencias y conflictos entre los progenitores y la carencia de relaciones funcionales entre ellos; que la alzada para contribuir con una mejor relación entre estos ordenó un proceso terapéutico para ambos padres a fin de establecer una comunicación más armónica que se reflejará posteriormente en la convivencia que tengan con el menor lo cual aportará a este último un mayor bienestar psicológico y emocional, por tanto, al actuar la corte a-qua como lo hizo preservó los derechos fundamentales del menor y su interés superior, razón por la cual procede desestimar el medio bajo análisis;
Considerando, que en sustento de su tercer medio de casación la recurrente aduce, que la corte a-qua desconoció el principio del interés superior del niño, lo cual está en consonancia con el principio V de la Ley núm. 136-03, que dispone la necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas, en tal sentido, la alzada debió ordenar medidas de protección que le garanticen al niño su seguridad física frente a las disputas de los adultos, pues están facultados para disponer la colocación del menor en una familia sustituta que preserve su estabilidad emocional, que al no actuar de esta forma la alzada desconoció los derechos del menor;
Considerando, del estudio de la decisión atacada se evidencia, que la corte a-qua al momento de emitir su decisión consideró el interés superior del niño en función de los hechos y circunstancias del caso y las previsiones establecidas en la Constitución, los tratados internacionales y la ley; que consideró por las evaluaciones realizadas, que el niño E.J. tenía un mejor desarrollo integral con su padre, además ponderó las declaraciones del niño y su preferencia de estar más tiempo con el señor J.V.L.S.; que todo niño tiene derecho a ser criado con su familia de origen, por ser sus vínculos biológicos naturales y mantener el contacto continuo con sus padres pues solo en casos excepcionales cuando sus derechos y protección se encuentran en riesgo es que se designa una familia sustituta, lo cual no sucede en la especie, en ese sentido, la corte a-qua en virtud del interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal, es un principio garantista de estos derechos, lo cual permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, en este sentido, siempre se adoptará aquella medida que le asegure al niño la máxima satisfacción de sus derechos lo cual fue verificado por la alzada, tal y como fue indicado precedentemente;
Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada revela que la misma ha cumplido con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al contener una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido adecuadamente observada, por lo que el medio analizado debe ser rechazado por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora É.L.G.D., contra la sentencia civil núm. 003-2014 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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