Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2015.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha18 Febrero 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 92

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.A. De R.R., español, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168927-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 141, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.M., por sí y por el Dr. Á.D.M., abogados de la parte recurrida Banco BHD, S. A. Banco Múltiple;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2009, suscrito por el Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente A.J.A. De R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. R.A.M.B., por sí y por los Dres. L.R.

pág. 2 Concepción y Á.D.M., abogados de la parte recurrida Banco BHD, S. A. Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y

pág. 3 F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 294, cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, Acoge, en parte, la demanda en Cobro de Pesos incoada por el BANCO BHD, S. A. (continuador jurídico del BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO), en contra de la sociedad comercial ALUMEX, S. A. y de los señores ARMANDO JOSÉ DE R.R., A.R.A., W.B., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G., mediante el Acto No. 455/2006, de fecha 1 de Septiembre del año 2006, instrumentado por el

pág. 4 ministerial J.F.S.S., Alguacil Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la sociedad comercial ALUMEX, S.A., y a los señores A.J.D.R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G. a pagar a favor del BANCO BHD, S. A. (continuador jurídico del BANCO GERENCIAL & FIDUCIARIO), la suma de Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Cinco Pesos con 38/100 (RD$5,775,905.38), por concepto del Pagaré de fecha 16 de Junio del año 2000 y de las Cartas de Fianza Solidaria de fecha 10 de Abril del año 1990, la primera en calidad de deudora principal y los restantes en calidad de fiadores solidarios, estos últimos teniendo que responder hasta el límite de su fianza, fijado para el capital adeudado en RD$250,000.00, por cada uno, el cual, sumado con los intereses adeudados hasta el 10 de Octubre del año 2005, llega a la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$443,334.00), por cada fiador; SEGUNDO: CONDENA a la sociedad comercial ALUMEX, S.A., y a los señores A.J.D.R.R., A.R.

pág. 5 ARMENTEROS, J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G. a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los DOCTORES ÁNGEL DELGADO MALAGÓN, L.R. CONCEPCIÓN y R.A.M.B., quienes hicieron la afirmación correspondiente; b) que no conformes con dicha decisión, la razón social Alumex, S.A., y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A.; y el señor A.J.A. De R.R., interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, mediante actos núms. 85 y 74/2008, de fecha 4 y 8 de febrero de 2008, instrumentados por los ministeriales L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y J.D.E.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 24 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 141, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por la sociedad

pág. 6 comercial ALUMEX, S.A. y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R., A.R.A. y A.J.A. DE R.R., ambos contra la sentencia civil No. 294, relativa al expediente No. 034-06-00730, de fecha 21 de junio del año 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentados conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación antes expuestos y CONFIRMA la decisión atacada, por los motivos más arriba indicados; TERCERO: CONDENA a las apelantes, sociedad comercial ALUMEX, S.A., y los señores F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R.Y.A.R.A. y A.J.A. DE R.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los DRES. R.A.M. BELLO, L.R. CONCEPCIÓN Y ANGEL DELGADO MALAGON, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio:

pág. 7 Violación a los artículos 1271, 1273, 1281 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del Reglamento de Protección al usuario de los servicios financieros, en sus artículos 2, 10, inciso V, Art. 112, inciso K, artículo 9, párrafo del artículo 14; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se fusione el presente recurso de casación con el recurso de casación interpuesto por Alumex, S.A., F.A.S., C.A.A.R., J.I.A.R. y A.R.A., mediante memorial depositado en fecha 17 de abril de 2009, porque ambos fueron interpuestos contra la misma sentencia;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no es imprescindible su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en vista de

pág. 8 que los intereses defendidos por los respectivos recurrentes en casación no tienen un carácter indivisible y porque debido al efecto relativo de la decisión que se dictare en cada caso la misma solo afectará a las partes envueltas en cada uno de los recursos, razón por la cual procede rechazar la solicitud examinada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó los artículos 1271, 1273 y 1281 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que en fecha 10 de abril de 1990, el recurrente rubricó la denominada carta de garantía continua, no es menos cierto que en fechas 4 de enero de 1994 y 11 de septiembre de 1996, Alumex, S.A., conformó nuevos contratos de compromisos de deuda, produciéndose, de pleno derecho, una novación, en virtud de la cual quedó extinguida cualquier tipo de obligación a su cargo, en su calidad de fiador;

Considerando, que, según consta en la sentencia impugnada, la corte a-qua comprobó que: a) en fecha 10 de abril de 1990, los señores A.J.A. de R.R., A.R.A., J.I.A.R., C.A.A.R. y F.A.S.G., suscribieron sendas cartas de garantía continua y solidaria en beneficio de Alumex, S.A.; b) en fecha 4 de enero de 1994, el

pág. 9 Banco Gerencial y F., S.A., y la entidad Alumex, S.A., suscribieron un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y novación de obligaciones, por un valor ascendente a la suma de RD$5,300,000.00, a razón del 12% de interés anual a ser calculado sobre el saldo insoluto del principal adeudado, más una comisión por servicios bancarios de un 14% anual sobre dicho préstamo, así como una línea de crédito para importaciones por la suma total de ciento ochenta mil dólares estadounidenses (USD$180,000.00) o su equivalente en pesos a razón de 12.50, es decir, la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$2,250,000.00), a un 15% anual más el 1.5% de comisión anual; c) en fecha 16 de junio de 2000, Alumex, S.A., suscribió un pagaré por la cantidad de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor del Banco Gerencial y F., con un interés anual del 14.5%; d) en fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional declaró adjudicataria al Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, de los bienes muebles dados en prenda por Alumex, S.A., por la suma de tres millones noventa y seis mil cuatrocientos noventa pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos (RD$3,096,490.45), mediante sentencia núm. 775/2002;

pág. 10 Considerando, que también consta en la sentencia impugnada que los apelantes y demandados originalmente, entre ellos el actual recurrente, alegaron que la garantía solitaria y continua contenida en las cartas de garantía de fecha 10 de abril de 1990, quedó extinguida al sustituirse dicha garantía personal por una garantía prendaria sobre equipos y muebles propiedad de Alumex, S.A.; que dichos alegatos fueron desestimados por la corte a-qua tras comprobar que en las cartas de garantía suscritas por los fiadores solidarios se pactó textualmente lo siguiente: “Esta es una garantía continua, y estará en completo vigor y efecto hasta que ustedes de hecho hayan recibido aviso por escrito de la sucursal antes mencionada, de que la misma ha sido revocada por los suscribientes. Esta garantía no podrá cancelarse ni revocarse en otra forma; y expresamente se conviene que el hecho de que no haga uso de esta garantía por un término o varios términos de tiempo no se interpretará como equivalente a una revocación o cancelación de la misma. Esta garantía obligará a los suscribientes, y a cada uno de ellos, y a sus respectivos albaceas, administradores, sucesores y cesionarios, tan pronto Uds. Verifiquen cualquier descuento o préstamo o adelante, o extiendan cualquier crédito de acuerdo con el presente documento, o a base de esta garantía, consistiendo y conviniendo por la presente los

pág. 11 suscribientes que todos los préstamos y adelantos que ustedes hicieren de ahora en adelante extendieren al prestatario o para él durante la existencia de esta garantía, se considerarán hechas a solicitud de los suscribientes y sobre la base de esta garantía”; que para rechazar dichos alegatos la corte a-qua también expresó lo siguiente: “que de la documentación descrita en el párrafo anterior hemos podido constatar, que contrario a lo alegado por los apelantes en la presente instancia, cuando refieren que la garantía solidaria y continua suscrita por los socios de la entidad de comercio Alumex, S.A., con fecha 10 de abril de 1990, fue extinguida por efecto de la suscripción de una garantía prendaria que vino a sustituirla, no existe en el expediente elemento alguno que así lo corrobore, ya que las reclamantes extendieron su fianza solidaria para cualquier préstamo futuro que dicha entidad comercial contrajera con esa entidad financiera, a menos que fueran revocadas mediante aviso escrito comunicado en la sucursal del banco donde se realizó dicho convenio, cosa que no ha sido demostrada en la especie”;

Considerando que el artículo 1281 del Código Civil dispone que: “Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el

pág. 12 acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo”; que a pesar de que dicho texto legal establece que los fiadores quedan liberados por efecto de la novación hecha respecto al deudor principal, no se trata de una disposición de orden público, por lo que solo rige de manera supletoria a lo convenido expresamente por las partes; que, como en la especie, los fiadores solidarios se comprometieron a prestar una fianza continua por los créditos presentes y futuros de su afianzado de manera extendida a cualquier crédito que el banco beneficiario le otorgara en lo adelante, salvo que la misma fuera expresamente revocada, es evidente que, contrario a lo alegado, la misma continuaba vigente a pesar de que en fecha 4 de enero de 1994, Alumex, S.A., suscribiera un contrato de préstamo con prenda sin desapoderamiento y novación de obligaciones con el Banco Gerencial y F., S.A., salvo que en dicho contrato se revocara expresamente la garantía personal otorgada con anterioridad, puesto que en sus respectivos compromisos los fiadores consintieron que la referida fianza no podría cancelarse ni revocarse de otra forma; que habida cuenta de que en este caso, la corte a-qua comprobó que en ninguno de los documentos sometidos a su escrutinio constaba que la

pág. 13 referida fianza haya sido revocada en la forma estipulada, al considerar que la misma se mantenía vigente, no incurrió en la violación del artículo 1281 del Código Civil ni ninguno de los demás textos legales que rigen la novación; que con relación al alegado contrato del 11 de septiembre de 1996, no figura ninguna evidencia sobre su existencia ni en la sentencia impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso de casación por lo que nada puede estatuirse al respecto; que, por los motivos expuestos, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó el Reglamento de protección al usuario de servicios financieros, puesto que la Carta de Garantía Continua que ha servido de fundamento para que el exponente sea condenado contiene cláusulas abusivas y futuras y no establece fecha de inicio de apertura ni fecha de término o caducidad, incluyendo limitaciones y renuncias al ejercicio de los derechos del usuario financiero, en contravención con lo dispuesto en el mencionado reglamento;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que el recurrente planteó ante la corte a-qua los mismos alegatos en que sustenta el presente medio casación; que, no obstante,

pág. 14 dichos alegatos fueron en apoyo a las pretensiones de fondo de su recurso de apelación tendentes al rechazo de la demanda original interpuesta en su contra, ya que dicha parte nunca solicitó formalmente que se declarara la nulidad de la referida carta de garantía; que la corte a-qua no proveyó su sentencia de motivos especiales para rechazar dichas alegaciones, sino que, tras examinar las cartas de garantía cuestionadas así como los demás documentos sometidos a su escrutinio, consideró que se trataba de convenciones legalmente formadas, por lo que tenían fuerza de ley entre las partes en virtud de lo establecido por el artículo 1134 del Código Civil; que, a pesar de lo expuesto, la omisión de la corte a-qua no constituye ningún vicio puesto que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los jueces de fondo no están obligados a dar motivos expresos y particulares sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes, sino sobre sus conclusiones explícitas y formales, sean principales o subsidiarias, que son las que fijan los límites de su apoderamiento; que, como en la especie el recurrente no persiguió la anulación de las referidas cartas de garantía la misma goza de una presunción de validez que impide a los jueces desconocer oficiosamente su eficacia jurídica, máxime cuando, la referida carta de garantía fue suscrita el 10 de abril de 1990, es decir, casi 16 años antes de la emisión

pág. 15 del referido Reglamento de Protección al Usuario de Servicios Financieros, del 6 de febrero de 2006 y que, según consta en la sentencia impugnada, el propio recurrente admitió que suscribió la aludida garantía, no como un usuario común de servicios financieros sino en su calidad de accionista de la empresa Alumex, S.A., quien tomó los préstamos afianzados para la realización de sus operaciones comerciales; que, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no contiene fundamento de ningún género para justificar la condenación del exponente y que los tribunales están obligados, al momento de emitir sus sentencias a señalar de manera fehaciente cuales elementos probatorios han retenido para fallar de la manera que lo han hecho, so pena de vulnerar las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de lo expuesto se advierte que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente en lugar de señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, dirige sus alegatos contra la sentencia de primer grado, por lo que tales agravios

pág. 16 resultan no ponderables en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que, por tanto, las irregularidades cometidas por la jurisdicción de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, sino en cuanto ellas hayan sido planteadas en ocasión del recurso de apelación decidido por el tribunal de alzada y se incurra en las mismas irregularidades en la decisión dictada por la corte, lo que no ha sucedido en la especie, razón por la cual dicho medio es inadmisible en casación por carecer de pertinencia;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

pág. 17 Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.J.A. de R.R., contra la sentencia civil núm. 141, dictada el 24 de marzo de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al señor A.J.A. de R.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. Á.D.M., L.R.C. y R.A.M.B., abogados de la parte recurrida quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..- F.A.J.M. .-

pág. 18 La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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