Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.
Número de sentencia | 92 |
Número de resolución | 92 |
Fecha | 05 Agosto 2013 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 05/08/2013
Materia: Penal
Recurrente(s): J.B.R.
Abogado(s): L.. G.A.B.
Recurrido(s):
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170o de la Independencia y 150o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0040175-9, domiciliado y residente en la Sección de Gran Diablo del municipio de Villa Isabela, de Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 0080/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual J.B.R., a través del defensor público L.. G.A.B., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de marzo de 2013;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de mayo de 2013, que admitió el referido recurso, y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de junio de 2013;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, además de los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, adscrito a la Unidad de Atención a las Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales, presentó acusación contra J.B.R., por el hecho de que siendo aproximadamente las 12:30 horas del 7 de enero de 2012, momentos en que R. de Aza Cruz se encontraba frente al Play ubicado en el paraje Gran Diablo del municipio de Villa Isabela, su ex pareja J.B.R., se apersonó a dicho lugar de manera violenta e inmediatamente éste sacó un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, color negro, núm. 24576953, apuntando y disparando la misma, logrando impactar a la víctima y ocasionándole: herida por arma de fuego, colon derecho y transverso, trauma torácico, por lo cual se hizo colostomía y tubo de pecho por lesión intestinal y traumas en violencia física, con incapacidad provisional de 6 meses, pendiente de otro examen, y al señor A. de Aza -tío de la también víctima causándole: lesión con arma de fuego, con lesión estómago, intestino, lesión vertebral a nivel de 4ta. y 5ta., con lesión medular, actualmente parapléjico, con lesión de la columna vertebral, con incapacidad de lesión permanente de la columna vertebral; el imputado no logró su objetivo de quitarles la vida, porque después de haberles disparado y éstos caer al suelo, pensó que los había matado y se marchó del lugar, todo esto por la casa que tenían en común, ya que estaban separados; hechos constitutivos de los tipos penales de tentativa de homicidio voluntario, violencia intrafamiliar o doméstica y violencia doméstica agravada en infracción a los artículos 2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, acusación ésta que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando, en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 00248/2012, del 22 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente: "PRIMERO: Declara al señor J.B.R., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción del intento de homicidio, golpes y heridas que causan lesión permanente, violencia doméstica y violencia doméstica agravada, en perjuicio de Rosa de Aza y A. de Aza; SEGUNDO: Condena al señor J.B.R., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo del principio de legalidad, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor J.B.R., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor J.B.R., al pago de una indemnización de Un Millón Setecientos Mil Pesos, a favor de los señores A. de Aza y Rosa de Aza, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de ilícito, a ser distribuidos de la siguiente manera: la suma de Un Millón de Pesos a favor del señor A. de Aza y la suma de Setecientos Mil Pesos, a favor de la señora Rosa de Aza; QUINTO: Condena a J.B.R., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor del L.. E.L.U.C., en virtud de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0080/2013, del 21 de febrero de 2013, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto el día 12 de diciembre de 2012, por el Lic. G.A.B., en representación del señor J.B.R., en contra de la sentencia núm. 00248/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso indicado en el ordinal primero por los motivos expuestos en la presente decisión y, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto a la pena impuesta y condena al imputado J.B.R. a una pena de diez años (10) años (Sic) de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículos 2 y 304 párrafo II del Código Penal, en aplicación del principio de legalidad, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal, acogiendo en su favor las circunstancias que figuran en el Art. 339.5 y 6 del Código Procesal Penal, y los principios de favorabilidad y proporcionalidad, ambos de raigambre constitucional; confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; TERCERO: Declara libre de costas el proceso por tratarse de un asunto de la Defensoría Pública";
Considerando, que el recurrente plantea en su recurso, por intermedio de su defensa técnica, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada. (Mala interpretación de los elementos necesarios para que haya la tentativa de homicidio). En el recurso de apelación se denunciaba que no encuentran reunidos los requisitos mínimos de la tentativa del homicidio por lo que la calificación jurídica del hecho punible no era la correcta, ya que el imputado desistió voluntariamente de culminar el hecho por él ejecutado [...], analizando los hechos y los medios de pruebas que fueron presentados por ante la Corte a-qua este caso no se trata de una tentativa de homicidio sino de un hecho consumado en el rango en que las lesiones a las víctimas se encuentran por lo que la calificación de tentativa de homicidio es excesiva y a todas luces contraria a una debida fundamentación de la sentencia. A que el concepto de tentativa acabada no se sabe de dónde lo sacó la Corte a-qua con el debido respeto que me merecen todos, pero al razonar de esa manera están creando un mal e infundado precedente en la jurisprudencia nacional algo no típico de la Corte de Puerto Plata en materia penal; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal). Que los jueces de la Corte a-qua estaban en la obligación a motivar la sentencia en base a la indicación de la fundamentación, o sea, los medios de pruebas sometidos a su consideración como lo eran las declaraciones de las partes y de los testigos que figuraban en el acta de audiencia y en la sentencia misma, todo lo contrario se limita a criticar solamente el recurso del imputado y a decir que la sentencia se dictó en base a los principios constitucionales, como si decir que se dictó en base a los principios constitucionales equivale a hacer una debida motivación de la sentencia; prueba de esto es la utilización del término tentativa acabada en simple lógica natural si es una tentativa es por el hecho que no se consumó o se terminó [ ]; Tercer Medio: La atacada es contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana (Sentencia núm. 40 de fecha 26 de marzo de 2008 de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia) caso A.A.R. (víctima) vs. J.J. (imputado). A que este caso al igual que en el caso que nos ocupa el agente desistió voluntariamente de terminar el hecho de manera voluntaria y sin que nadie se lo impidiera como dice el testigo y víctima Arzenio de Aza [ ]";
Considerando, que la queja del recurrente reside en que la sentencia emitida por la Corte a-qua resulta infundada y contraria a fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia dado que en este caso no se encuentran reunidos los requisitos mínimos de la tentativa de homicidio, ya que el imputado desistió voluntariamente de culminar el hecho por él ejecutado, siendo un hecho consumado sólo en el rango en que las lesiones de las víctimas se encuentran, por lo que la calificación de tentativa de homicidio es excesiva y contraria a una debida fundamentación de la sentencia;
Considerando, que el examen de la sentencia cuyo examen ocupa la atención de esta Sala, pone de manifiesto que para acoger parcialmente la apelación del hoy recurrente, la Corte a-qua estableció: "A) Contrario a lo alegado por el recurrente J.B.R., el órgano de primer grado ha fundamentado suficientemente la gravedad de la pena impuesta. En efecto, ha admitido no sólo que el intento alcanzó su máximo grado de realización, sino que también ha puesto en serio peligro las vidas de las víctimas. Ambas circunstancias han sido correctamente evaluadas como factores de la individualización de la pena, dado que es inobjetable que se trata de una tentativa acabada, en tanto el autor realizó todo cuanto según su plan era necesario para la producción del resultado; B) La tentativa se caracteriza por la falta de algún elemento del tipo objetivo; por lo tanto, en ella el tipo subjetivo -dolo, elementos subjetivos, etcétera- permanece idéntico a la consumación. La distinción entre el delito consumado y la tentativa reside, pues, en que en esta última el tipo objetivo no está completo, a pesar de estarlo el tipo subjetivo. En consecuencia, son elementos del tipo de la tentativa: el dolo del autor (y los demás elementos del tipo subjetivo) y el comienzo de ejecución de la acción típica (tipo objetivo). Por razones exclusivamente prácticas la exposición comienza por el tipo subjetivo; C) Que en tal sentido, esta Corte comparte el criterio del Tribunal a-quo, cuando expresa en su decisión impugnada: "Que los hechos cometidos por el imputado se subsumen en el tipo penal de tentativa de homicidio establecida en el artículo 2 del Código Penal, el cual se convierte como el crimen mismo, toda vez que se trata de un imputado que inicia su principio de ejecución una vez dispara sobre la señora Rosa de Aza Cruz no logrando causarle la muerte y luego le dispara al señor A. de Aza, disparo que se produce precisamente en órgano vitales e importantes según se infiere de los certificados médicos legales donde el señor A. de Aza ha quedado postrado en una silla de ruedas, es decir dispara su arma por lugares donde se puede sin mayores esfuerzos matar a una persona, tentativa que queda tipificada además, por el hecho de que no se limita a disparar a R. sino, que inmediatamente cuando A. llega al lugar la emprende a tiros contra éste, por lo que han quedado configurados elementos constitutivos de la tentativa de homicidio, los cuales son: a) un principio de ejecución, consistente en los disparos hechos por el imputado a las víctimas bajo las circunstancias establecidas anteriormente donde el imputado hizo todo cuanto estaba de su parte para consumar el homicidio, no pudiendo lograrlo por la rápida intervención de los presentes quienes procedieron a recoger a los heridos, como resulta ser por ejemplo, el caso de Rosa quien conforme lo expuso la testigo D.A.M. fue recogida y llevada a la casa de sus abuelos y luego a un Centro Hospitalario, logrando los facultativos médicos salvarle la vida a ambos pese a esas graves lesiones que le provocaron las heridas de arma de fuego; b) la preexistencia de una vida humana que se intentó destruir por medio de disparo, el cual afectó órganos vitales de las víctimas, conforme se establece anteriormente y en los certificados médicos; c) el elemento legal, el cual está previsto en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, cuyos textos dicen: Art. 2 "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando éstas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces"; Art. 295 "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio". Y Art. 304 párrafo II En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor; c) el elemento moral caracterizado por la intención o animus necandi de dar muerte a las víctimas haciéndole varios disparos a corta distancia dirigidos hacia la víctima y por un arma altamente letal como es una pistola marca Browning calibre 9mm, intención que se aprecia cuando éste imputado a pesar de que la señora A. de Aza le abre los brazos y le dice ¿compadre qué va a hacer? y de que está frente a una mujer indefensa que no provocó ningún tipo de agresión, le hace dos disparos y luego que la hiere se marcha del lugar sin prestar ayuda, más aún, después de herir a R. de A.C., le dispara a A. de Aza quien le dice ¿vale y qué usted ha hecho? y de quien no se ha probado que llegara al lugar para agredir al imputado, de todo lo cual se infiere la intención marcada de causar la muerte a esas víctimas lo cual no logró no porque él lo evitara"; D) De la fundamentación supra señalada puede indicarse que nos encontramos en presencia de la esfera de la tentativa acabada, toda vez que, el autor hoy recurrente, como parte de un plan para matar a su ex pareja sentimental, le disparó a una zona vital de su cuerpo con ese objeto sin lograr su propósito, abandonó a las víctimas cuando juzgó que la consecución de su ilícito ya se había producido sin necesidad de otra actividad de su parte; E) En tales supuestos, en principio, la pena sólo debe ser atenuada en su monto, pues el desvalor de la acción a penas puede ser considerado menor que el del delito consumado, ya que el resultado no se produjo por razones puramente casuales, sin embargo, sus declaraciones y grado de arrepentimiento contenido en las mismas en ambas instancias, evidencian algún mérito del autor, luego de consumado el hecho de sangre; F) Por otra parte, el peligro real corrido por las víctimas, conceptualmente heterogéneo de la naturaleza de la tentativa acabada, debe obrar también en la determinación de la gravedad del hecho y la fijación de la pena; G) Por último, en la medida en la que la Defensa Técnica ha cuestionado la concurrencia de la agravante en la imposición de la pena apreciada en la sentencia recurrida, de acuerdo con el Art. 309.2.3 del Código Penal y 341 Código Procesal Penal, la pena se debía imponer en 5 años de reclusión menor y 2 años y medio suspensivos sujetos a las condiciones establecidas por este tribunal, lo cual debe ser desestimado, amparado en los motivos expuestos en esta decisión; H) Además de que, en el caso en concreto, al imputado recurrente se le dedujo su culpabilidad en la comisión de hechos de las pruebas presentadas por la parte acusadora y la acusación, quedando establecidos como hechos fijados los siguientes: "A que en fecha siete (7) del mes de enero del año dos mil doce (2012), a eso de las 24:30 horas A.M., en momentos que la señora Rosa de A.C., se encontraba frente al Play ubicado en el paraje o sección de Gran Diablo, del municipio de Villa Isabela, su ex pareja el nombrado J.B.R., se apersonó a dicho lugar de manera violenta intentado dar muerte a la señora Rosa de Aza Cruz, donde inmediatamente éste sacó un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre 9mm, color negro, núm. 24576953, apuntando y disparando la misma logrando impactar a la víctima (la señora Rosa de Aza Cruz) y ocasionándole: herida por arma de fuego, colon derecho y transverso, trauma torácico, por lo cual se hizo colostomía y tubo de pecho por lesión intestinal y traumas en violencia física, con incapacidad provisional de 6 meses, pendiente de otro examen, y al señor A. de Aza, (tío de la también víctima la señora Rosa de Aza Cruz), ocasionándole: lesión con arma de fuego, con lesión estómago, intestino, lesión vertebral a nivel de 4ta. Y 5ta., con lesión medular actualmente paraplejo, con lesión de la columna vertebral, con incapacidad de lesión permanente de la columna vertebral, el cual no logró su objetivo de quitarle la vida a la señora Rosa de Aza Cruz y A. de Aza, porque el mismo después de haber realizado los disparos a las víctimas estos cayeron al suelo y pensando que los había matado se marchó del lugar como si nada había pasado, todo esto por motivos a la casa que tenían en común ya que estaban separados"; H) En conclusión, y a modo de resumen, por las razones dadas en los puntos anteriores, la Corte es de opinión que corresponde acoger la súplica formulada por el imputado, esto es, en cuanto a acoger la solicitud formulada por el recurrente J.B.R. tendente a que le sea dosificada la pena, en consecuencia de ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en este único aspecto. Para ello, se procederá a la modificación del ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo apelado; I) En consecuencia, la Corte modificará la sentencia apelada en este preciso aspecto y procederá a redosificar la pena como enseguida se detalla, a 10 años de reclusión mayor, respetando en lo posible los criterios ofrecidos por los jueces del Tribunal Colegiado; J) Por todo lo anterior la Corte confirmará el fallo impugnado, con la modificación anotada";
Considerando, que conforme la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Dominicano, que en nuestro sistema jurídico tiene carácter vinculante: "[ ] aunque el criterio jurisprudencial por ante el Poder Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse como el criterio establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad al caso en el cual se invoque el mismo. Para que ese cambio pueda ser alegado ante un tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que se trate, en lo que concierne, particularmente, al problema jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho. Sin embargo, lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio [ ]";
Considerando, que en un caso con similar argumentación al que se ventila, esta Segunda Sala, entonces Cámara Penal, de la Suprema Corte de Justicia, emitió el fallo promovido como medio de prueba por el reclamante, a saber, la sentencia núm. 40, del 26 de marzo de 2008, recurrente J.J., en la que se estableció el siguiente criterio: "
Considerando, que para que tenga aplicación el artículo 2 del Código Penal, esto es, para que la tentativa de crimen pueda ser considerada como el crimen mismo, se requiere que se haya manifestado con un principio de ejecución y que el culpable a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no haya logrado su propósito por causas independientes de su voluntad; que si bien esas circunstancias están sujetas a la apreciación de los jueces que conocen el fondo, no se deriva de ello que la Corte de Casación no pueda examinar si la apreciación de los jueces del fondo corresponden a los hechos y circunstancias tenidos por ellos mismos como constantes; que en la especie, no aparece en las enunciaciones de la sentencia impugnada el hecho y la circunstancia que impidió al imputado la consumación del asesinato, sino que lo único que se advierte es que éste desistió voluntariamente de seguir agrediendo a la víctima; considerando, que el juez de fondo, respecto a la víctima A.A.R., ciertamente pudo constatar que ésta presentó las siguientes lesiones [ ] lo cual quedó debidamente sustentado por el médico legista de La Romana [ ], sin embargo, no se refiere la sentencia a la fuerza, circunstancia o situación ajena al imputado que impidiera a éste consumar la muerte de su víctima;
Considerando, que los hechos han quedado debidamente establecidos en la fase de juicio al determinar que el imputado provisto de un machete le infirió heridas a su ex-concubina, en un lugar solitario, en horas de la noche y que luego del inicio de dicha agresión desistió de la misma motu proprio; que al no determinarse debidamente en el tribunal que conoció el fondo del asunto que algo impidió al agresor dar muerte a la víctima, se impone concluir que las acciones violentas realizadas por el imputado constituyen el crimen de golpes y heridas voluntarios que causaron lesión permanente, grave daño corporal contra una persona en razón del género, violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar, cometida con premeditación y acechanza, infracciones previstas por el artículo 309, numerales 1, 2 y 3 literal b, del Código Penal, y sancionado con la pena de 5 a 10 años [ ]";
Considerando, que evidentemente tal como denuncia el recurrente el pronunciamiento emitido por la Corte a-qua resulta contrario a fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia en los que se estimaban algunos casos como golpes y heridas y no como tentativa de homicidio cuando operaba un desistimiento voluntario por parte del agente; no obstante, por tratarse de criterios vinculantes esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a dictar directamente la solución del caso;
C., que ha sido acuñado por la doctrina más autorizada respecto a la delimitación entre las lesiones y tentativa de homicidio, que la distinción es clara en el plano teórico, pues la tentativa de homicidio supone siempre la intención o dolo-aunque sea eventual, es decir, la intención de matar, lo que por definición falta en las lesiones; sin embargo, en la práctica es difícil distinguir un caso del otro;
Considerando, que por su lado el Tribunal Supremo Español recurre a criterios puramente procesales que funcionan como "indicadores" de la intención del sujeto, como la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas, etc., e intenta sistematizar criterios acudiendo para ello a signos objetivos anteriores a la acción, tales como la existencia de amenazas o simples resentimientos entre autor y víctima, la personalidad del agresor y del agredido, las relaciones entre ambos; coetáneos como el medio vulnerante y región afectada por la agresión, manifestaciones de los contendientes, reiteración de los actos agresivos; y posteriores a la acción de la misma, esto es, palabras o actitud del agente ante el resultado, ayuda o abandono de la víctima; atendiendo estas consideraciones el Tribunal destaca que estos criterios son complementarios y meramente indicativos de la intención del sujeto, lo que, en el fondo, se convierte en un problema de "libre valoración de la prueba";
Considerando, que nuestro Código Penal, dispone en su artículo 2: "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces";
Considerando, que por mandato legal la apreciación de las circunstancias y elementos de la tentativa estarán sujetas a la apreciación de los jueces que diriman el asunto a través de la libre valoración de la prueba a los fines de establecer su configuración o no;
Considerando, que contrario a los precedentes invocados por el recurrente J.B.R., esta actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sostiene la misma posición adoptada por la Corte a-qua en el presente caso, en tal sentido, resulta imperante la variación del criterio jurisprudencial sostenido precedentemente, toda vez que los jueces del juicio deben observar la intención o el animus necandi del agresor, los móviles que tenía para cometer los hechos; el tipo de herramienta o instrumento para su comisión, la intensidad del golpe y su repetición, así como el lugar del cuerpo hacia donde dirige el golpe y su actitud posterior al hecho; ya que no sólo se trata del desistimiento voluntario del autor del hecho, o de la intervención de un tercero durante la comisión del mismo, sino también de las actuaciones o destrezas de la víctima para preservar su vida, o la participación de un tercero con posterioridad a los hechos que auxilie a la víctima o evite las consecuencias fatales de las actuaciones del agresor;
Considerando, que en el presente caso, contrario a lo alegado y tal como determinó la Corte a-qua, la acción ejercida por el imputado, conforme fue reconstruido por el tribunal de instancia en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio y sustentado por la fundamentación brindada, constituye una tentativa de homicidio por parte del autor hoy recurrente J.B.R., ya que como parte de su designio de causarle la muerte a su ex pareja le disparó en una zona vital de su cuerpo con un arma altamente letal, al igual que al tío de ésta quien intervino; que el imputado no lograra su propósito o el resultado esperado se debió a razones puramente fortuitas, puesto que abandonó a las víctimas cuando entendió que la consecución de su ilícito ya se había producido sin necesidad de otra actividad de su parte, no pudiendo lograrlo por la rápida intervención de los presentes quienes socorrieron los heridos, consiguiendo los facultativos médicos salvarle la vida a ambos pese a las graves lesiones, por consiguiente, procede desestimar los medios propuestos y el recurso de que se trata;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por ser éste representado por defensor público.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso interpuesto por J.B.R., contra la sentencia núm. 0080/2013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 21 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exime de costas el procedimiento; Tercero: Ordena la notificación a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.