Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha08 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C. de J.B.P.

Abogado(s): L.. M.Á.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. de J.B.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, herrero, cédula de identidad y electoral núm. 013-008301-6, domiciliado y residente en Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la calle Padre Borbón núm. 15, tercer nivel, oficina de defensa pública de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado incoado por el Lic. M.Á.R.C., defensor público, a nombre y representación de C. de J.B.P., depositado el 10 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente C. de J.B.P., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que el 4 de diciembre de 2006, tres personas provistos de arma blanca, rompieron una de las puertas de la vivienda de W.B.Q., a quien le causaron la muerte, siendo sometido primero el nombrado F.A.B., luego el hoy imputado C. de J.B., quedando como prófugo un tal C., por violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que en fecha 10 de marzo de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C. de J.B.P., imputándolo de complicidad de asesinato con arma blanca, en perjuicio de W.B.Q.; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado C. delJ.B.P., el 9 de junio de 2009; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual dictó la sentencia núm. 00021-2009, el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación dada en la Jurisdicción de la Instrucción; SEGUNDO: Se condena al acusado C. delJ.B.P., por violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal y artículo 50 y 56 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio del occiso W.B.Q., por haberse aportado pruebas suficientes y concordantes que comprometen su responsabilidad penal; TERCERO: En consecuencia se le condena a cumplir una pena de 30 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Se acepta la constitución en daños y perjuicio hecha por los actores civiles, y en consecuencia se condena al acusado a pagar una indemnización a M.I.Q., en su condición de madre del occiso y de los hijos menores del occiso W., Wilkania Estafania, W. e Walkiria, por la suma de 2 Millones de Pesos como justa indemnización por el daño causado; QUINTO: Se condena al acusado al pago de las costas civiles en provecho del Dr. N.S."; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado C. de J.B.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 3176-2010, el 16 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.P. y A.A., en representación del imputado C. delJ.B.P., en fecha veintinueve (27) (sic), de noviembre de 2009, en contra la sentencia núm. 00021-2009, de fecha veintiocho (28) del octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se transcribió más arriba; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto se ordena, la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para la realización de una nueva valoración total de la prueba de conformidad con el artículo 422.2; 2.2, del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a las costas se declaran eximidas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: la lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes en la audiencia al fondo del veinte (20) de octubre del año 2010; QUINTO: Se ordena el envió por secretaria del expediente, por ante el Juzgado de Paz del municipio de Baní, a los fines correspondientes"; que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 1241/2011, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación jurídica del presente caso por la de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Armas; SEGUNDO: Declara culpable al señor C. delJ.B.P., culpable por haberse presentado pruebas suficientes que lo incriminan como autor de asesinato y porte de armas blanca en perjuicio del hoy fallecido W.B.Q., hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Armas, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, las costas son soportadas por el Estado por ser un caso de la defensa pública"; f) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C. de J.B.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2012-00310, objeto del presente recurso de casación, el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por el Licdo. M.Á.R.C., actuando a nombre y representación de C. de J.B.P., contra la sentencia núm. 1241/2011, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al recurrente sucumbiente, al pago de las costas penales, de conformidad con el art. 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citada en la audiencia de fecha primero (1) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente C. de J.B.P., por intermedio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, cuyo vicio está previsto por el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, previsto por el primer párrafo del artículo 426 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios plantea en síntesis, lo siguiente: "Que la mayoría de los argumentos utilizados por la Corte a-qua devienen en infundados y contradictorios; que le denunció a la Corte a-qua que el tribunal de primer grado no expuso en su sentencia por qué valoró positivamente los testimonios a cargo, vertidos por la madre y la hermana del occiso, si los mismos resultan imprecisos, y que el Tribunal a-quo había realizado una valoración de ellos de manera genérica en inobservancia a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, debido a que el tribunal de primer grado sobre los citados testimonios para valorarlos positivamente sólo dijo que le parecieron suficientes y relacionan al imputado con el hecho atribuido, por lo que la respuesta ofrecida por la Corte a-qua hace ver su decisión como infundada, ya que no tiene justificación que por un lado coincida con la defensa en el sentido de que el Tribunal a-quo valoró las pruebas a cargo dentro un contexto generalizado; que la sentencia de la corte es infundada en el sentido de que no existen pruebas suficientes para establecer la culpabilidad en la forma que resultó, toda vez que las pruebas de la acusación han resultado insuficientes para establecer los tipos penales por las cuales fue declarado culpable y sancionado el imputado C. de J.B., pues se hace necesario que una sentencia de condena esté sustentada en pruebas suficientes que señalen de manera lógica y fuera de dudas al imputado como responsable del hecho atribuido o tipo penal que pueda ser sustentado en pruebas; que la defensa sostiene que la Corte a-qua incurrió en la inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal; que la misma contiene motivaciones demasiado genéricas que no tocan los aspectos medulares de la apelación del imputado; que la Corte a-qua trató de justificar su decisión en el considerando 5, ubicado entre las páginas 6 y 7, con cuyos fundamentos tocan los argumentos presentados por la defensa atacando la decisión de primer grado, situación que violenta el mandato contenido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que en consecuencia provoca la nulidad de la decisión impugnada; siendo más graves el hecho de que la Corte a-qua en las motivaciones que ofrece parte de situaciones que no enfocan la sentencia de primer grado, toda vez que en la misma no se contemplan; que la Corte a-qua no dio respuestas ni especifica ni de manera general a los vicios que la defensa denunció en la sentencia de primer grado; que los testimonios ofrecidos por O.M.B.Q. (hermana del occiso) y M.I.Q. (madre del occiso), sin hacer constar las razones que tuvo el tribunal de primer grado para considerar como positivas las declaraciones de las citadas testigos, y condenó al imputado porque los testimonios les parecieron suficientes y relacionan al imputado con el hecho atribuido; sin dar respuestas a las objeciones formuladas por la defensa de los mismos, dado el contenido impreciso y falta de coherencia, tal y como las declaraciones de Ordalicia Mirquella Batista Quiñones, las cuales constan en el considerando núm. 10 de la página 5, de la sentencia de primer grado; que ambas declaraciones mencionan a W. como que participó en los hechos; que la Corte a-qua tampoco se pronunció como forma de que la defensa pueda comprender las razones que tuvo para rechazarle su recurso de apelación; que en lo relativo a la infracción retenida por el tribunal de primer grado y la Corte a-qua al imputado C. de J.B.P., también se aprecia la inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que no ofreció explicaciones de por qué condenó al imputado por asesinato tipificado y sancionado por el contenido de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, ya que las pruebas presentadas por la fiscalía no sentaron las bases para establecer que esté en presencia de un asesinato; que la Corte a-qua no se pronunció en torno a lo denunciado por la defensa en el sentido de que el tribunal de primer grado que trató de justificar su decisión de no responder las conclusiones de la defensa, haciendo uso de una jurisprudencia que cita en el considerando núm. 26 de la página 9 de la sentencia de primer grado, sobre las motivaciones de las decisiones; pero en la especie no ha sido así, sino que el Tribunal a-quo no ha ofrecido las explicaciones a cuestiones de gran importancia previamente señaladas, como son en síntesis, el por qué no indicó cuál fue el motivo que los llevó a considerar y valorar positivamente las declaraciones de las testigos a cargo O.M.B.Q. y M.I.Q., ni exponer de manera suficiente y precisa por qué consideró que este caso existe el asesinato; pues tal como dice la jurisprudencia por ellos citadas, debe expresar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión; que la Corte a-qua no respondió lo denunciado por la defensa en el sentido de que el tribunal de primer grado inobservó el contenido del artículo 335 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia incurrió en una inobservancia de disposiciones de orden, tal como lo establece el artículo 417.4 del mismo texto legal; que el tribunal de primer grado presentó la sentencia íntegra un mes y 24 días después del fallo en violación a lo cinco días laborables establecidos en el artículo 335, se perdió la inmediación y por tanto o existe la certeza de que al momento del tribunal motivar tuviera la certeza de lo que dijo cada testigo, sus gestos, y actitudes, a los fines de realizar una valoración de las pruebas ajustados a los criterios del artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no sólo basta que se conserven las declaraciones de un testigo por escrito, sino que es necesario que el juez retenga cada aspecto de las circunstancias en que las mismas fueron ofrecidas, de ahí que hace presumir que deviene los errados razonamientos y valoración de las pruebas que contiene la sentencia a-qua; que en torno a la inobservancia de los artículos 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, le expresó a la Corte a-qua una serie de situaciones que justifican que la sentencia de primer grado fuera revocada como solicitó la defensa; sin embargo, la Corte a-qua no le dio respuestas a los mismos; que las pruebas aportadas no demuestran la participación de varias personas ya que no hacen referencia a diferentes tipos de armas; que su hermano F.A.B. (a) Federal, condenado a 30 años por el mismo hecho, depuso como testigo a descargo admitiendo el hecho como la única persona que lo causó, y siendo éste último en el único juicio que se le realizó admitió la muerte del hoy occiso porque había agredido a su padre de muerte, no recurriendo dicha decisión, tiempo en el cual fue enjuiciado no estaba encausado el hoy imputado; razones por las cuales no es posible concluir que él participó; que también denunció ante la Corte a-qua en la sentencia del tribunal de primer grado había inobservado el contenido de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por no haberle atribuido un valor positivo a las declaraciones del testigo a descargo F.A.B. (a) Federal, alegando de forma errada lo descrito en parte del contenido del considerando núm. 22 de la página 8; que el razonamiento dado resulta altamente subjetivo y especulativo ya que el Tribunal a-quo para no dar credibilidad al testimonio de su hermano hizo aseveraciones de que las declaraciones del mismo alegadamente fueron dadas en ese sentido por querer ayudarlo a él; debido a que éste está condenado a 30 años de manera definitiva, razonamiento éste que no se sustenta en ningunas de las pruebas del proceso, además, conforme a las declaraciones del médico legista M. de la Cruz Briseño, no se deriva de ella que el cadáver tuviera heridas de diferentes tipos de armas, como erradamente concluye el tribunal a-quo, sino que lo dicho por éste fue en el sentido de que el cadáver presenta varias heridas, y el certificado médico dice múltiples heridas, de donde se colige que sólo participó una persona. Y también indicó que en sus declaraciones las testigos a cargo en ningún momento refieren cuál fue la participación directa del imputado, y tampoco señalaron a su hermano, sino sólo hicieron referencia a tres personas, donde de las cuales citan el nombre de la víctima como W. como si éste fuera uno de los autores del hecho a que hacen referencia en sus declaraciones, citación que le resta credibilidad a sus versiones; que tampoco la Corte a-qua ofreció respuesta a lo denunciado por la defensa como errónea aplicación de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en razón de que el tribunal de primer grado no justificó los mismos, ya que las motivaciones que ofreció la hizo basado en argumentos puramente subjetivos; que no existen pruebas suficientes, que fuera de dudas razonables hagan presumir que el imputado participó en la muerte de la víctima, tampoco se establece que el mismo sea culpable de homicidio voluntario";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que ante un análisis crítico a la sentencia impugnada, marcada con sentencia núm. 1241/2011, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, que establece el criterio que los jueces del Tribunal a-quo ponderaron y valoraron para tomar su decisión y fallar en el sentido que lo hizo, para declarar al imputado culpable de haber incurrido en violación los 50 y 56 de la Ley 36, sobre Armas y 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, se ha fundamentado en los medios de pruebas acreditados ante la Jurisdicción de Instrucción los cuales fueron valorados, luego de examinar y comprobar la legalidad de los mismos, consistentes estos en A: Testimonios de: O.M.B.Q., M. de la C.B., M.I.Q.F.A.B.; B: Certificado Médico Legal, de fecha 04/12/2006; Extracto de acta de defunción de fecha 2 del mes de julio del año 2007 a nombre de W.B.Q., elementos probatorios que fueron presentados y discutido en audiencia oral, pública y contradictoria con el objetivo de extraer de los mismos la base que pudiese ser tomada en cuenta para sustentación de su decisión, dejando la que no fuesen creídas de ser tomada en cuenta por no aportar argumentos manifiesto para la misma; que en torno a los elementos probatorios se destaca dentro de las consideraciones del Tribunal a-quo, la fundamentación o soporte a la valoración dada a cada uno de estos, en lo que respeta a las valoraciones otorgadas, y que sirvieron de base o sustento para la decisión atacada o impugnada. Que un hecho valorativo lo constituye lo dispuesto en la normativa procesal penal, en lo atinente a la admisibilidad de la prueba la cual esta sujeto a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. (artículo 171 del CPP). Que en este orden de ideas es donde surgen los aspectos a valorar en torno a dicha decisión, ya que al analizar detalladamente la sentencia recurrida se determina que el Tribunal a-quo, valoró dentro de un contesto generalizado los diferentes medios probatorios aportados por el Ministerio Público, sustento de su decisión. Que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de sus aspectos considerativos el Tribunal a-quo, resalta el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio; que en torno a la sentencia recurrida aflora esencialmente en el hecho de otorgar determinado valor probatorio a los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador los cuales son indispensables para la fundamentación de una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales, elementos probatorios estos que fueron recogidos con la exigencia que contempla la ley, y realizado por los órganos competentes adscritos para esa función, complementándose los mismos con el testimonio expuesto por el testigo, y la cual le fue dada por el Tribunal a-quo al fundamentar su decisión. Que dentro de este contexto es donde a sido enmarcada la decisión del Tribunal a-quo, ajustado esencialmente a una correcta valoración de los elementos probatorios aportados en torno al juicio fáctico celebrada a las pruebas dentro del contexto de los principios legales que rigen la normativa procesal penal vigente; que la legislación procesal ha transformado la valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes sean obtenidas de modo lícito como lo establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el Juez pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para absolver o condenar; que un examen de la sentencia revela que se cumplió con las formalidades exigidas, toda vez que la forma del acta de audiencia se hizo indicando el lugar, la fecha y la hora de apertura y cierre, el nombre de los jueces y las partes representadas, tal como lo preceptúa el citado artículo por lo que procede rechazar este medio de apelación por improcedente e infundado; que la sentencia se pronunció en audiencia pública en nombre de la República, es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, acto seguido el Tribunal se constituye nuevamente en sala de audiencias, el documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan solo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y las partes los fundamentos de la decisión. Así mismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en un plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva, de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal; cumpliendo el tribunal a-quo, con todo lo preceptuado, por lo que procede rechazar los medios invocados por los recurrentes";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Corte a-qua contestó lo relativo a la valoración de las pruebas presentadas por ante el tribunal de primer grado, estimando la misma como correcta, equilibrada y ajustada a las normas procedimentales, por lo que al confirmar dicha decisión hace suyas las consideraciones expuestas por dicho tribunal de juicio, donde quedó debidamente establecida la responsabilidad penal del imputado, en base a la prueba testimonial aportada por O.M.B.Q., quien expresó que tres personas entraron a su casa, que C. y W. le entraron a machetazo a su hermano W.B.Q., hecho que se corroboró con la declaración de la madre de ésta, M.I.Q., quien expresó que escuchó los alborotos y los gritos provenientes de la casa de su hijo W.B.Q., y que vio saliendo de allí a C. (hoy imputado recurrente), W. y C.;

Considerando, que en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la Corte a-qua manifestó que en la sentencia del Tribunal a-quo se estableció el criterio que los jueces tuvieron para considerar al imputado culpable de haber incurrido en la violación de los artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, hechos que ciertamente están contemplados en la decisión de primer grado, donde se determinó que el imputado C. de J.B.P. fue autor de asesinato con arma blanca conjuntamente con F.A.B. y un tal C., quien figura prófugo, se valoró además, por qué no se le dio credibilidad a las declaraciones de F.A.B. (condenado por el caso de que se trata); por lo que quedó debidamente destruido el estado de inocencia que le asiste al imputado;

Considerando, que en cuanto a la violación del plazo para el pronunciamiento de la sentencia, esbozado por el recurrente, si bien la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos, al exponer que la lectura se realizó dentro del plazo de cinco (5) que prevé el artículo 335 del Código Procesal Penal, dicho argumento por sí solo no da lugar a revocar la sentencia recurrida, toda vez que el Tribunal a-quo, expresó lo siguiente: "Que una vez apoderado del proceso en cuestión este II Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia procedió a fijar la vista de la causa, para el día diecinueve (19) de enero de 2011, a las nueve (9:00 a.m.), suspendiéndose en varias ocasiones por razones legalmente justificadas, fijándose la misma para el día quince (15) del mes de diciembre del año 2011, fecha esta en donde se procedió a ventilar el fondo del proceso, en el orden en que figura en parte anterior de la presente sentencia, realizando una motivación sucinta de los presupuestos que llevaron a la toma de la decisión dada en dispositivo y fijando para el miércoles veintiséis (26) de enero del año 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, el día que se procederá a la lectura integral de la misma; sin embargo ese día fueron canceladas las audiencias en el Distrito Judicial de Ocoa, debido a que ya se habían fijado numerosas audiencias en el Distrito Judicial de Peravia para ese mismo día, por lo que se procedió a fijar las audiencias del Distrito Judicial de San José de Ocoa para el día ocho (8) del mes de febrero del año 2012, día fijado para la lectura de la presente sentencia"; de lo cual se advierte que el Tribunal a-quo justificó las tardanzas que dieron lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal, y dicha imposibilidad material para la lectura del proceso no constituyó un agravio para el recurrente, toda vez que el recurso de apelación presentado por éste fue declarado admisible y examinado por la Corte a-qua; por lo que dicho argumento debe ser desestimado;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua examinó los demás medios de manera correcta y apegados a la lógica y la equidad, sin incurrir en violaciones a la Constitución de la República, a los tratados internacionales de los que la República Dominicana es signataria, ni ha desconocido o violentado las leyes contentivas de las imputaciones que le fueron realizadas al imputado; por lo que procede desestimar los medios expuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto C. de J.B.P., contra la sentencia núm. 294-2012-00310, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 7 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al imputado del pago de las costas por estar asistido de la defensa técnica; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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