Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia92
Fecha03 Julio 2013
Número de resolución92
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Dolores Virginia Alcántara de Cordero

Abogado(s): L.. J.M.G.

Recurrido(s): F.A.P.R.

Abogado(s): L.. O.R.H., L.. Berenice Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dolores Virginia Alcántara de C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0146609-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. J.M.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1141031-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y B.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0003588-0 y 001-0748201-0, respectivamente, abogados del recurrido F.A.P.R.;

Que en fecha 2 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una Litis sobre Terrenos Registrados, (nulidad de deslinde) dentro de las Parcelas núms. 153, 154, 154-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la sentencia núm. 21 de fecha 21 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Se acoge, como acogemos, las conclusiones de audiencia formuladas por el Lic. J.M.G.M., a nombre y representación de la Sra. Dolores Virginia Alcántara de C., por ajustarse a la ley; SEGUNDO: Se rechaza, como rechazamos, la instancia de fecha 3 de abril del 2003 y las conclusiones de la audiencia del 24 de noviembre del 2004, presentadas por la Lic. B.B., a nombre y representación del Sr. F.A.P.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se ordena, como ordenamos, el desalojo de manera general, por el ministerio de alguacil, de los intrusos en la Parcela núm. 154-A, del D.C. núm. 6, del Distrito Nacional, perteneciente a la Sra. Dolores Virginia Alcántara de C., y particularmente del Sr. F.A.P., y de cualquier otra persona que por mandato o acto de disposición suyo la ocupe"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por F.A.P. el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dicto el 20 de octubre de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Acogen, en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. B.B. y L.. O.A.R.H., en representación del Ing. F.A.P.R., contra la Decisión núm. 21, de fecha 21 de septiembre del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre terreno registrado (Nulidad de deslinde), dentro de las Parcelas núms. 153, 154, 154-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Santo Domingo Este; SEGUNDO: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión núm. 21, de fecha 21 de septiembre del año 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre terreno registrado (nulidad de deslinde), dentro de la Parcela núm. 153, 154, 154-A, del Distrito Catastral núm. 6, del Municipio de Santo Domingo Este; TERCERO: Se acogen en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia por la Lic. B.B. y L.. O.R.H., en representación del Ing. F.A.P.R., por ajustarse a la ley; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. J.M.G.M. y Dr. J.R.E.N., en representación de la señora Dolores Virginia Alcántara, por ser contrario a la ley y al derecho; Quinto: Se revoca, la Resolución de fecha 9 de marzo de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en la cual aprobó el deslinde dentro de la Parcela núm. 154, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, lo cual dio como resultado la Parcela núm. 154-A, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Sexto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título núm. 95-8015, que ampara la Parcela núm. 154-A, Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial con un área de 5 Has., 45 As., 52 Cas., expedido a favor de señora D.V.A., y expedirle otro a la señora D.V.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad núm. 8660, serie 13, de este domicilio y residencia, con un área de 5 Has., 45 As., 52 Cas., dentro de la Parcela núm. 154, del Distrito Catastral 6, Distrito Nacional; Sétimo: Se ordena al Secretario del este Tribunal Superior de Tierras, enviarle copia de esta sentencia a todas las partes envueltas en este caso";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios: PRIMERO: Violación de todos y cada uno de los derechos constitucionales de la señora Dolores Virginia Alcántara de C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, inciso 13 de la Constitución de la República; SEGUNDO: Violación y mala aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto al primer medio, del estudio del recurso se aprecia que la recurrente se limita a enunciarlo, sin desarrollarlo, ni precisar en qué consistieron los vicios de la sentencia impugnada ni la manera en que la Corte a-qua incurrió en ellos, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, examinar si hubo violación constitucional;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega en síntesis: "que el deslinde de la parcela 154 del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, fue realizado en el año 1937, en el mismo año que fue realizado el deslinde de la Parcela núm. 153, las cuales fueron deslindadas a nombre de los señores D.O. y sucesores de M.O. y nunca hubo ninguna reclamación de superposición sobre ambas parcelas, y después de haber transcurrido un período de más de 70 años que es cuando el I.F.A.P.R. adquiere los derechos de propiedad de la parcela 153, es que se inicia una demanda en litis sobre terreno registrado por superposición de la parcela 154-A";

Considerando, que de lo previamente expuesto, se aprecia que la recurrente en el único medio que desarrolla apenas menciona asuntos de hecho y aspectos genéricos, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuáles son los vicios que tiene la sentencia impugnada, ni tampoco la indicación de los textos legales violados, que permitan comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, razón por la cual el segundo medio debe ser declarado inadmisible y el recurso en su totalidad;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo antes señalado;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dolores Virginia Alcántara de C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de octubre de 2008, con relación a las Parcelas núms. 153, 154 y 154-A del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, actualmente Municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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