Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.
Número de sentencia | 920 |
Fecha | 29 Agosto 2016 |
Número de resolución | 920 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 29 de agosto de 2016
Sentencia núm. 920
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.G.,
dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral
núm. 056-0045386-8, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 43, Barrio
Hermanas Mirabal, de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado, contra
sentencia núm. 238/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de Fecha: 29 de agosto de 2016
octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.M., en sustitución provisional de la Licda. María
López Santos, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, actuando
en representación de la parte recurrente, A. de J.G.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.
M.G.M.S., defensora pública, actuando en representación
del recurrente A. de J.G., depositado el 23 de febrero de 2015, en
la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2136-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para
conocerlo el día 31 de agosto de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011; Fecha: 29 de agosto de 2016
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a).- que en fecha 12 de junio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción
Distrito Judicial de Duarte, emitió el auto de apertura a juicio en contra de
-
de J.G., por la presunta violación a las disposiciones de los
artículos 4 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II y 86 de la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado
Dominicano;
b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Duarte, el cual el 11 de febrero de 2014, dictó la decisión
núm. 010-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a A. de J.G., de simple posesión de drogas y sustancias controladas, en violación a los artículos 4-a, 6-a y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, Fecha: 29 de agosto de 2016
en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a A. de J.G., a cumplir un (1) año de prisión para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esa ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, acogiendo de esta forma las conclusiones del Ministerio Público; TERCERO: Ordena la confiscación de la sustancia controlada y su posterior incineración, consistente en 14.34 gramos de cannabis sativa (marihuana), la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 238-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2014,
cuya parte dispositiva es la siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G.M.S., defensora pública, quien actúa a nombre y representación de A. de J.G., de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el núm. 010/2014, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; Fecha: 29 de agosto de 2016
SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieren conformes”;
Considerando, que el recurrente A. de J.G., propone como
medios de casación, en síntesis, los siguientes:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación de la sentencia en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que en la valoración realizada por la Corte a-qua sobre el motivo de apelación que se refiere al testimonio del agente C.M.M., ésta no ponderó que nuestra normativa en ningún momento establece la figura del perfil sospechoso para acreditar o establecer la culpabilidad de un ciudadano ante un ilícito en específico, y resultaría un retroceso al derecho, ya que las características serían discriminatorias y retrotraeríamos la sana crítica un principio que debe prevalecer en el proceso. Que la Corte a-qua en el caso J.V.T., falló de una manera distinta ante hechos similares. Que este accionar constituye una falta de motivación de su decisión y una errónea valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, toda vez que hace la misma valoración Fecha: 29 de agosto de 2016
errónea y subjetiva. No basta que los juzgadores de la Corte se amparen en los hechos fijados y en las motivaciones que hicieron los jueces de primer grado, deben especificar de forma clara y precisa, cuál o en cuáles fundamentos jurídicos y en cuáles proposiciones fácticas se amparan para dictar su decisión. Que los parámetros tomados por el Tribunal para la condena figura esta apreciación que realizó el agente actuante el cual estuvo en el juicio, más bien que es el testigo el agente de la Dirección General de Drogas, en este relato se limitó a enunciar que su perfil era sospechoso pero no establece qué actos o acciones del imputado o comportamientos permitieron que lo registrara, lo que constituye una violación a las disposiciones del artículo 224 del Código Procesal Penal. Que admitir esta causal de registro de persona, en ausencia de otra explicación constituye un atentado a la seguridad y a la libertad de la persona del alegado sospechoso, en tanto, esa sospecha para justificar una actuación de la policía sobre la persona del sospechoso, al menos ha de constituir una sospecha razonable, por lo que en ausencia de tales especificaciones, pues resultaría una injerencia sobre los derechos de la persona, en cuanto a la libertad del imputado y a la intimidad corporal. Si se analiza la sentencia recurrida, la falta de motivación es en lo referente a la valoración de la prueba, y al monto de la pena impuesta. Se debe tener como entendida que la motivación no es más que la contesta de los jueces a todas las solicitudes o pedimentos que hagan las partes. Los jueces de marra en su sentencia, no responden a las conclusiones vertidas por la defensa de la parte recurrente, sobre la insuficiencia de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación. Conclusiones que debió responder el tribunal de manera motivada, porque dichas conclusiones fueron Fecha: 29 de agosto de 2016
rechazadas, lo que en el caso de la especie no ocurrió. Que por otra parte, igualmente ha incurrido la Corte a-qua en el vicio de falta de motivación al no contestar la crítica vertida sobre el monto de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, la cual resulta desproporcional. El Tribunal no tomó en consideración la lesión sufrida por el hecho. Esto así porque el imputado fue declarado culpable de consumidor de drogas y sin embargo el tribunal le impuso una pena de un (1) año y multa de (RD$1,000.00) Pesos, por la cantidad de droga encontrada. Que la Corte a-qua, al dar respuesta al segundo motivo de apelación planteado, incurre en violación a las disposiciones del artículo 46 de la Constitución de la República que establece el libre tránsito, y le da la libertad al recurrente de transitar por las calle libremente a la velocidad que quiera por cuanto es una persona, sin que esto pueda considerarse en principio como una persona sospechosa, porque esto daría lugar a que este ciudadano con y sin conocimiento de causa, de la presencia policial, se someta a una camisa de fuerza en presencia del órgano represor, situación esta que desnaturaliza el principio establecido en el artículo 46 de la Constitución”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por
establecido en síntesis lo siguiente:
“…El recurrente A. de J.G., fundamenta su recurso de apelación, en los motivos siguientes: a) la falta, en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de la regla de la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y b) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículos 46 de la Constitución y 177 del Código Fecha: 29 de agosto de 2016
Procesal Penal… En el desarrollo de su primer motivo refiere el recurrente A. de J.G., que el agente C.M.M., manifiesta que mientras realizaban un operativo dirigido por el Teniente Winston de Aza Núñez, afirman que este imputado mostró un perfil sospechoso al tratar de emprender la huida, por lo que dicho teniente procedió a detenerlo, luego de hacerle las advertencias de lugar y que la droga le fue ocupada en el bolsillo delantero derecho, donde contenía la cantidad de 20 porciones de un vegetal verde, presumiblemente marihuana. Alega además el recurrente que nuestra normativa en ningún momento establece la figura de un perfil sospechoso para acreditar o establecer la culpabilidad de un ciudadano ante un hecho ilícito en específico y que esto resultó una actuación precaria, que no haya amparo en ninguna disposición constitucional o legal y que la Corte en un caso como éste, declaró nula una actuación y señala la sentencia núm. 00053, caso J.V.T.… En el examen del primer motivo de apelación y de la sentencia impugnada, donde se cuestiona la irregularidad del arresto del ciudadano A. de J.G. y se alega que el solo hecho de asumir una actitud sospechosa no es bastante y que arrestado en esas condiciones constituye un atentado contra la libertad individual, y para ello el recurrente hace alusión a una sentencia de esta Corte, en el caso seguido al ciudadano J.V.T.; sobre estos alegatos, se aprecia que según los hechos fijados en la sentencia impugnada, el agente C.M.L. ha manifestado que cuando los agentes llegaron a ese lugar el imputado A. de J.G., mostró un perfil sospechoso al tratar de emprender la huida cuando notó la presencia de los agentes, y para la Corte es una razón fundada y suficiente que basta, toda vez que los agentes Fecha: 29 de agosto de 2016
del orden público están para prevenir y contrarrestar el crimen y obviamente si están de servicio en las calles y ven una persona con una actitud sospechosa porque ha intentado salir huyendo o escabullirse de los agentes; es obvio entonces que se le puede hacer la advertencia de que entre sus ropas o pertenencias tiene algo relacionado con un delito y proceder a registrarlo, como se ha hecho en el caso ocurrente; de ahí que no lleva razón el recurrente y se desestima el primer medio… En cuanto al segundo motivo, señala el recurrente que el tribunal a-quo incurrió en la violación de los artículos 46 de la Constitución y 177 del Código Procesal Penal, (violación a la libertad de tránsito), al afirmar que la DNCD, previo al operativo había recibido una denuncia y que con esa información se entiende que el oficial actuante debió practicar el registro de persona acompañado del Ministerio Público, lo cual no ocurrió y que con ello se incurre en violaciones a las disposiciones del artículo 177 del Código Procesal Penal, que trata sobre los registros colectivos… En la contestación del segundo medio del recurso, en el que se alega la violación de los artículos 46 de la Constitución de la República y 177 del Código Procesal Penal, al afirmar que la DNCD previo al operativo había recibido denuncia y que por tanto el operativo debió realizarse según el recurrente bajo la dirección del Ministerio Público; sobre estos alegatos, este tribunal de apelación observa que según las declaraciones prestadas en el juicio por el agente C.M.M., manifiesta que ciertamente recibieron un informe de que en ese lugar del sector H.M., se estaba traficando sustancias controladas y que decidieron montar un operativo, lo cual informaron al fiscal de turno, en tanto se aprecia que la DNCD, según lo informado por dicho agente, no recibió un Fecha: 29 de agosto de 2016
nombre específico o de una persona determinada que supuestamente estaba traficando con drogas, por lo cual interpretando la última parte del artículo 177 del Código Procesal Penal, en cuanto establece: “Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del Ministerio Público”, a juicio de esta Corte, de esta manera no era necesario que los agentes estuvieran asistidos del Ministerio Público, ya que como hemos señalado en líneas arriba, no se había recibido una información que recayera específicamente en contra del imputado o de alguna persona en particular, de ahí que no lleva razón el recurrente y no se admite el segundo medio esgrimido”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios por el
imputado recurrente A. de J.G. se circunscriben, en síntesis, a
señalar en un primer aspecto, que la sentencia impugnada contiene una falta de
motivación y errónea valoración probatoria en relación al establecimiento del
perfil sospechoso del imputado en el testimonio del agente César Montero
Mateo, pues no indica cuáles actos o acciones del imputado o comportamientos
permitieron establecer el mismo, y dieran lugar a su registro, en violación a las
disposiciones de los artículos 224 del Código Procesal Penal y 46 de la
Constitución de la República, que consagra la libertad de tránsito, y contrario a
decisión anterior de este mismo tribunal; mientras que en un segundo aspecto, Fecha: 29 de agosto de 2016
critican la falta de motivación respecto al planteamiento de que pena impuesta
recurrente resulta desproporcional, por no haber sido tomado en
consideración la lesión sufrida por éste, pues se trata de un consumidor;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto atacado en el memorial de
agravios, es preciso establecer que respecto al “perfil sospechoso”, este Tribunal
alzada, ha juzgado que conforma un requisito esencial para que un agente
policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados o suficientes”
para abordar a un ciudadano ante la sospecha de que se encuentra cometiendo
delito o acaba de realizarlo, así como, que el análisis de la existencia o
tanto del motivo fundado como del perfil sospechoso, este último como
elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la
experiencia o preparación del agente, a fin de determinar qué conductas
específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que
debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad el
momento del arresto de un ciudadano. Que a tales fines se establecer
parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el arresto, las circunstancias
concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso
como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta
ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por
cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias; Fecha: 29 de agosto de 2016
Considerando, que el estudio de la decisión objeto del presente recurso de
casación pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido por el recurrente
sobre el aspecto objeto de análisis, pues contrario a lo señalado la Corte a-qua
ponderó debidamente lo argumentado en este sentido, al analizar las
circunstancias concretas que dieron origen al registro personal del imputado,
interpretando como una conducta irregular el hecho que éste al percatarse de la
presencia de los agentes tratara de huir del lugar para escabullirse del operativo
realizado por éstos; por lo que carece de fundamento el aspecto examinado, al
evidenciarse que el arresto producido en contra del imputado al encontrase
su posesión sustancias ilícitas fuera contrario a nuestra normativa procesal
penal ni coartara su derecho al libre tránsito, como tampoco que el
razonamiento realizado por la Corte a-qua fuera contrario a criterio anterior del
mismo Tribunal, tal y como ha sido referido por el recurrente;
Considerando, que la crítica vertida en el segundo aspecto acatado en el
memorial de agravios donde se refiere la desproporcionalidad de la pena
impuesta contra el recurrente a consecuencia de los hechos fijados, al no haber
sido tomado en consideración su condición de consumidor, constituye el único
aspecto censurable en el caso in concreto, pues ciertamente la Corte a-qua
omitió estatuir en su decisión sobre el aspecto invocado; Fecha: 29 de agosto de 2016
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 24
Código Procesal Penal: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho
sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple
relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las
partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo
previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;
Considerando, que en esa virtud y por economía procesal, y en atención a
disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,
procederá a dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, que fueron:
Que el artículo 6 letra a, de la Ley 50-88, establece lo siguiente: “Cuando se trate de
marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la
magnitud de cada caso: a) cuando la cantidad no exceda de 20 gramos se considerará la
simple posesión, y la o las personas procesadas se clasificarán como aficionados…”;
…Que el artículo 75 de la Ley 50-88, establece lo siguiente: “Cuando se trate de simple
posesión, se sancionará a la persona o las personas procesadas, con prisión de seis meses
a dos (2) años, y con multa de Mil Quinientos (RD1,500.00 a Dos Mil Quinientos
esos (RD$2,500.00)”; ...Que el tribunal tomó en cuenta para imponer la pena, la Fecha: 29 de agosto de 2016
participación directa del imputado en este ilícito penal, la cantidad de sustancia ocupada
imputado, la edad del justiciable, el cual puede cumplir una sanción que le permita
reflexionar en el tiempo de la pena establecida y reinsertarse a la sociedad, y dedicarse a
un trabajo productivo de manera sana, para su provecho personal de su familia y de toda
sociedad, por lo que el tribunal le ha impuesto la pena de un (1) año de reclusión
menos, por tratarse de una simple posesión, entendiendo que es una justa y proporcional
al ilícito penal cometido”;
Considerando, que de lo expuesto, se evidencia que contrario a lo referido
el imputado recurrente A. de J.G., en el aspecto objeto de
análisis, en el presente proceso al determinar la pena aplicada han sido tomados
consideración tanto la legalidad de la misma, como los criterios establecidos
el artículo 339 del Código Procesal Penal para su determinación; por lo que
procede desestimar el vicio invocado;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246
Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente. Que en aplicación del contenido del artículo 6
la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina
Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, Fecha: 29 de agosto de 2016
administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias
legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el
cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución
la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de
Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de J.G., contra la sentencia núm. 238/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segunda: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 29 de agosto de 2016
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaria General Interina