Sentencia nº 920 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de sentencia920
Número de resolución920
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 920

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años

174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por a) Rafael Bolívar

Acosta de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico en

refrigeración, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2071669-6, domiciliado y residente en la calle 32 con 19, núm. 159, del

sector de Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandando; b) Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166606-3,

con domicilio formal establecido en su despacho, sito en la primera planta

o nivel del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza,

Maimón y Estero Hondo (antigua Feria de la Paz), calle Hipólito Herrera

Billini núm. 1, Distrito Nacional, Ministerio Público; y c) M. de Jesús

Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0299896-0, domiciliado y residente en la avenida

Hermanas Mirabal, edificio 7, apto. 301, residencial Mirador Norte, Villa

Mella, Santo Domingo Norte, querellante; C.V.P.C.,

dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 402-2145355-4, domiciliado y

residente en la calle A.L. núm. 78, del sector de V.J.,

Distrito Nacional, querellante; y A.P.C., dominicano,

mayor de edad, domiciliado y residente en la calle H, esquina C. edificio

M.X., barrio M. del sector de Los Mina, querellante, todos en

contra la sentencia núm. 003-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de enero

de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al señor M. de J.P., exponer sus generales en el

presente proceso;

Oído a la señora C.V.P.C., exponer sus

generales en el presente proceso;

Oído al Lic. J.M.A.C., defensor público, en

representación de la Licda. I.R., defensora pública, en

representación de la parte recurrente R.B.A. de la Cruz, en

sus conclusiones;

Oído, a la Licda. V.S.M., representando al

Departamento Nacional de los Derechos de las víctimas, en representación

de los recurrentes M. de J.P., C.V.P.C. y

A.P.C., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído a la Dra. C.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, recurrente, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. I.R.,

defensora pública, en representación del imputado R.B.A.

de la Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 10 de

febrero de 2016; Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Titular

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. José del Carmen

Sepúlveda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, en fecha 15 de

febrero de 2016;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.G.R.,

en representación de los recurrentes M. de J.P.J.,

C.V.P.C. y A. de J.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua, en fecha 19 de febrero de 2016;

Vista la resolución núm. 1330-2016, del 3 de junio de 2016, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó

audiencia para el 15 de agosto de 2016;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    términos: “Que en fecha 13 abril de 2013, alrededor de las 10:40 P.M, cuando en

    la calle 19 esquina 34, del sector de Villas Agrícolas, el imputado de nombre Rafael

    Bolívar Acosta de la Cruz, conocido como Fefo, le dio una estocada con un cuchillo

    tipo rambo, al nombrado A. de J.P.J. (a) L., causándole una

    herida corto penetrante en hemitórax izquierdo que le produjo la muerte. El hecho

    ocurre momento en que se produce una discusión entre los sobrinos del occiso,

    R.E.R.P. y D.E.R.P., procediendo el

    imputado a separarlos ya que son sus hijastros y se presentó el occiso con un tubo

    de metal en la mano, golpeando a todos los que se encontraban en el lugar; luego se

    marchó y el imputado lo siguió con un arma blanca tipo cuchillo rambo y le

    ocasionó la estocada que le ocasionó la muerte. El hecho ocurre en presencia de

    K.P.P.L., E.A.O.M. y A.S.C..

    Estos mismos refieren que al presenciar el hecho, J.A.A. de la Cruz

    hermano del imputado no permitía que nadie se le acercara al mismo, hasta tanto

    éste cometiera el hecho de ocasionarle la muerte a A. de J.P.J.. Es

    por esto, que el Ministerio Público en el día de hoy y con los elementos de pruebas que tiene a cargo probará, que el imputado R.B.A. de la Cruz, es

    autor de los hechos de homicidio voluntario y porte ilegal de armas blanca, hecho

    previsto y sancionado en los artículos 295, 304 párrafo II del Código Penal

    Dominicano, y la Ley 36 en sus artículos 50 y 56;

  2. que apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia

    núm. 169-2015, de fecha 16 del mes de junio de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.B.A. de la Cruz (a) Fefo, de generales anotadas, de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Declara el proceso exento del pago de las costas penales, por estar siendo asistido el imputado R.B.A. de la Cruz (a) Fefo, por una togada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO : Varía la medida de coerción, que ha sido impuesta al imputado, para que en lo sucesivo la medida impuesta al mismo sea la prisión preventiva. En el aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores M. de J.J., C.V.P.C. y A. de J.P.C.. En cuanto al fondo, en cuanto al señor M. de Jesús, en su calidad de hermano del occiso, se rechaza por no haber demostrado el vínculo o dependencia económica con el occiso; y en relación a los señores C.V.P.C. y A. de J.P.C., en calidad de hijos del occiso, se condena al señor R.B.A. de la Cruz (a) Fefo, al pago de un monto indemnizatorio, para cada uno de estos actores civiles, de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); QUINTO : Declara al proceso en contra del ciudadano R.B.A. de la Cruz (a) Fefo, exento del pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sido las víctimas asistidas por abogados de la Oficina Nacional de Asistencia Legal a Víctimas; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) de junio del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    R.B.A. de la Cruz, siendo apoderada la Segunda Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó

    la sentencia núm. 003-SS-2016, el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor R.B.A. de la Cruz, en calidad de imputado, representado por la Licda. I.R.H., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 169-2015, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO : Modifica el ordinal Primero de la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta, y por consiguiente condena al imputado a la pena de cinco (5) años de reclusión, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO : Exime a la parte recurrente del pago de las costas, causadas en esta instancia judicial; QUINTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente”;

    Considerando, que el imputado R.B.A. de la Cruz,

    parte recurrente, por intermedio de su abogada, L.. I.R.,

    Defensora Pública, invoca en su recurso de casación lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia al artículo 320 del Código Penal . Previo a establecer las contradicciones manifiestas por los testimonios tomados como coherentes por el Tribunal de Primer Grado, así como la Corte de Apelación, es menester indicar que a lo largo del proceso, la defensa manifestó la existencia de una excusa legal de la provocación. Que el tribunal de primer grado al momento de tomar en cuenta los elementos probatorios, lejos de utilizar los mismos de manera armónica y en conjunto, omitió referirse al testimonio de C.A.P., que la defensa del hoy recurrente, por el principio de la comunidad de la prueba aportó el certificado médico legal núm. 18378, de fecha 16/04/2012, el cual certifica los golpes ocasionados por el hoy occiso al recurrente, así las cosas es evidente que el tribunal de primer grado valoró erróneamente las pruebas, puesto que a todas luces en el caso de la especie procede acoger la excusa legal de la provocación. Que la Corte de apelación incurrió en la misma errónea valoración de las pruebas al acoger como buenos y válidos los argumentos del tribunal de primer grado, excluyendo la excusa legal de la provocación. Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente a los artículos 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano . En la sentencia impugnada se puede ver como de manera genérica, violentando el derecho a tener una decisión debidamente fundamentada y motivada, los jueces del tribunal a-quo solo establecen que acogieron circunstancias atenuantes, que quedan evidenciadas en la pena impuesta establecida en el dispositivo de la sentencia (ver párrafo IV página 8 de la sentencia hoy recurrida), es por lo anterior que entendemos que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiera al quantum de la pena. Que el tribunal a-quo inobservó los parámetros establecidos en el artículo 463 del Código Procesal Penal, por vía de consecuencia se evidenció más aún la falta de motivación en cuanto a la pena, es decir en cuanto a las circunstancias atenuantes. La Corte de Apelación estableció que no se configura la figura jurídica de la excusa legal de la provocación, acogiendo circunstancias atenuantes. Con lo anterior establecemos que la Corte de Apelación no motivó en la decisión hoy recurrida en cuanto a la pena impuesta, partiendo de que el mismo artículo 463 del Código Penal Dominicano, establece una pena de tres años mínimo e incluso una pena de reclusión, es decir de dos mínimo e incluso, por qué no tomar en cuenta dicha escala de una manera más beneficiosa en cuanto al hoy recurrente, es una interrogante que no podemos responder debido a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la sanción impuesta. Con la decisión adoptada por los magistrados jueces a-quo, frente a una sentencia con una pena de 5 años de reclusión, impuesta a una persona con familia, posibilidades de reinserción, lesiona su derecho a la libertad en base a una decisión sin justificación ante la sociedad y ante el recurrente, con los elementos de pruebas contradictorias y con sendas violaciones al debido proceso de ley”;

    Considerando, que los querellantes, M. de J.P.J.,

    C.V.P.C. y A. de J.P., parte recurrente,

    por intermedio de su abogada, Dra. M.G.R., invocan en su

    recurso de casación los siguientes medios:

    “Sentencia manifiestamente infundada e ilogicidad manifiesta en la misma.- Contradicción de la motivación con el dispositivo de la misma. Del análisis de la sentencia de la Corte a-qua, en especial las motivaciones de la misma y el dispositivo emitido se advierte una grave y seria ilogicidad, que hace la sentencia recurrida contradictoria, la cual daremos a conocer a continuación. Iniciamos con los medios de pruebas planteados por la defensa del imputado en el recurso de apelación los cuales fueron resumidos por la Corte de la manera siguiente: “
    a) Errónea aplicación de una norma jurídica, (artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal); b) violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, (artículos 24 del Código Procesal Penal); c) errónea aplicación de los artículos 14, 18, 306 y 229 del Código Procesal Penal e inobservancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Si leemos detenidamente las motivaciones expresadas por la Corte a-qua para rechazar todos los medios planteados por la defensa en el
    recurso de apelación, no entendemos qué llevó a la Corte a declarar con lugar el recurso y modificar el ordinal primero de la sentencia de primer grado. Como hemos podido comprobar la Corte a-qua rechazó en su totalidad los medios planteados en el recurso de apelación por la defensa del encartado, sin embargo se destapa en el dispositivo de la misma declarando con lugar el recurso y modificando el ordinal primero de la misma. No entendemos el razonamiento lógico utilizado por la Corte a-qua en el dispositivo de la sentencia, ya que el mismo es a todas luces contradictorio con los motivos utilizados para rechazar el recurso. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación para fallar el dispositivo de la sentencia . La sentencia del Tribunal a-quo condenó al imputado por violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, imponiéndole una pena de 12 años de reclusión mayor, esta decisión se fundamentó en todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora como son: testimoniales, periciales, documentales, e ilustrativa…etc, las cuales se corroboran una a la otra, determinando que el imputado era responsable de los hechos puestos a su cargo. Que la Corte a-qua verificó que los medios invocados por la parte recurrente eran infundados y los rechazó todos. Pero al emitir el dispositivo de la misma se contradijo al declarar con lugar el recurso de apelación y modificar el ordinal primero de la sentencia del tribunal a-quo. Del análisis de la sentencia de la Corte a-qua, se advierte la falta de motivación adecuada para fallar en el dispositivo como lo hizo. En ninguna de las motivaciones utilizadas por la Corte, explica con claridad qué lo llevó a fallar contrariamente al dispositivo”;

    Considerando, que el representante del Ministerio Público, Dr. J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, parte recurrente, en su recurso de casación

    invoca los siguientes medios:

    “Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Motivación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Corte incurre en una sentencia infundada, cuando manifiesta que del análisis y consideración de la sentencia se desprende que contrario a lo establecido por la defensa del imputado, la referida sentencia había hecho sobre la base de la subsunción del hecho con el derecho una correcta aplicación y que daba motivos claros y suficientes para tomar la decisión de condena, sin embargo declara con lugar el recurso y reduce la pena de doce (12) años a cinco (5) años, sin correctamente motivar la misma, incurriendo en la violación de dar una sentencia infundada, toda vez, que no determina por qué llegó a la conclusión que debía reducir la pena impuesta al imputado sin explicar la base de dicho razonamiento, violentando así la norma. Incorrecta aplicación e interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal. La Corte a-quo, tomando como buena y válida la declaración vertida por la pareja sentimental del imputado, a su vez hermana del occiso, de que éste era agresivo y conflictivo para reducir la pena impuesta, versión que no había sido acogida por el tribunal a-quo, cuando se dice que al ser contradictoria por los demás testimonios presenciales de los señores K.P.L., A.S. y E.O., los cuales en la sentencia del tribunal Colegiado refirieron que el señor imputado le lanzaron botellazo, pero ni aún así se detuvo e hirió mortalmente al señor A. de J.P., no dándose por sentado las aseveraciones que hace la Corte de que el occiso era agresivo ni mucho menos que era consumidor de estupefacientes, razón que erróneamente toma la Corte para la reducción de la pena. De la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado, esta honorable Sala podrá colegir, que del análisis del artículo 339 del Código Procesal Penal realizado erróneamente, realizado por la Corte, ni del grado de participación del imputado, la cual igualmente concluye la Corte, que fuere homicidio sin excusa legal ni provocación. Que al no darse por sentado las atenuantes en la sentencia de marra, ni mucho menos haber violentado el rango de la pena, el cual en principio es facultad del juzgador de fondo, la Corte incorrectamente hace una reducción de la sanción sin apoyarse en motivos lógicos ni de las comprobaciones de los hechos, hecha por primer grado, pues el tribunal no tomó en cuenta el testimonio de la pareja sentimental, al encontrarlo contradictorio con los demás testigos presenciales del hecho, situación que le estaba imposibilitada a la Corte de tomar como base a fundamentación de su recurso un testimonio que no había sido ponderado por el Tribunal a-quo, además no motiva en donde el artículo 339 del Código Procesal Penal, fue erróneamente aplicado por los jueces de fondo al imponer la pena de doce años al justiciable, haciendo una incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que cuando una Corte decida declarar con lugar un recurso y variar una pena, se debe desprender que las explicaciones dadas por ésta al variar la sanción que le fuera impuesta a un justiciable, la misma debe ser coherente con la norma procesal y además haber identificado que el tribunal de fondo al momento de imponer la condena la hizo desajustada a los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal; es por ello que lo denunciamos, al encontrar incorrectas las razones dadas por la Corte, ya que no explicó ni entendemos nosotros cuál fue el yerro o el vicio encontrado por la Corte que incurrió el tribunal de primer grado para reducir la pena impuesta al imputado, toda vez que quedaría sin explicación el acusador público del porqué merecía una sanción menor el justiciable, no basta con que la Corte le imponga una sanción bajo el rango del marco legal impuesto, sino que las razones que lo llevaron a esta conclusión sean claras, estén contenidas en la sentencia y además se ajusten a la realidad del hecho juzgado y los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado R.B.A. de la Cruz:

    Considerando, que en su primer medio el imputado plantea,

    sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones

    de orden legal en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal y por vía de consecuencia al artículo 320 del Código Penal,

    sustentado en que la Corte de Apelación incurrió en errónea valoración de

    la pruebas al acoger como buenos y válidos los argumentos del tribunal de

    primer grado, excluyendo la excusa legal de la provocación;

    Considerando, que en cuanto al medio expuesto y las pruebas

    valoradas por la Corte a-qua, al momento de ponderar el recurso del

    imputado R.B.A. de la Cruz, dicha alzada estableció lo siguiente:

    “La parte recurrente plantea en su primer medio recursivo la errónea aplicación de una norma jurídica, de manera concreta señala violación a las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En lo relativo al artículo 172 que describe el procedimiento a seguir por los jueces a la hora de adentrarse a la valoración de los elementos probatorios, todo ello conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, establece quien recurre, que el tribunal a-quo no fundamentó su decisión sobre la base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, toda vez que al momento de entrar a valorar la prueba testimonial, el juez a-quo debió advertir una serie de incongruencias que le restaban fuerza probatoria y por tanto resultaban insuficientes para sustentar una sentencia de condena. De manera concreta señala el recurrente que en cuanto al testimonio de la señora K.P.P.L., la misma en un primer momento declaró en el juico que no sabe lo que ocurrió pero se produjo una discusión entre el occiso y el imputado, sin embargo esa misma testigo continuando con su declaración, dio un informe pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos donde el imputado supuestamente le produjo cinco estocadas al occiso, no pudiendo la testigo describir el arma homicida. Que a juicio del impugnante esas incongruencias no fueron examinadas por el a-quo y que de haberlo hecho hubiera arribado a una conclusión distinta de la que aparece en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. La Corte al examen del contenido íntegro del testimonio rendido por la testigo cuestionada, señora K.P.P., advierte que contrario a lo planteado por el recurrente no se observa ningún tipo de incongruencia o contradicción, esto así porque el recurrente en sus argumentaciones saca de contexto las aseveraciones formuladas por la testigo, pues es cierto que ella declaró que no sabe lo que pasó, pero ese desconocimiento es con relación al evento anterior que se dio entre el imputado y el occiso y que desencadenó en un segundo evento que es donde se produce la muerte del hoy occiso, el cual ella presenció y es el que narra en el juicio de fondo. Que en cuanto al arma homicida la testigo ha sido coherente al señalar que el imputado portaba un cuchillo con el cual produjo las heridas que causaron la muerte; que el hecho de no poder describir las características particulares del arma blanca no desvirtúa la veracidad del testimonio, sino que deja entrever lo difícil del hecho, pues la testigo en todo momento declaró que en un principio lo que se produjeron fueron unos golpes y de repente el imputado saca el arma produciéndose un correteo, toda vez que el occiso estaba tratando de esquivar al imputado, para que no le puyara y es en esa situación que el occiso se cae y el imputado aprovecha para producirle las heridas. Que la testigo explicó que mientras se desarrollaba el incidente fue llegando gente y cuando el imputado estaba produciendo las heridas la gente le tiraba botellazos y sillas para quitárselo de encima, pero no obstante él seguía con la agresión”;

    Continúa estableciendo la Corte:

    “Que en cuanto a las declaraciones de la testigo Anthia Severino, la parte que recurre trata de restarle capacidad probatoria sobre la base de que esta testigo no estuvo presente al momento en que sucedieron los hechos, toda vez que ella se encontraba en la casa y nunca salió porque se puso nerviosa y solo pudo escuchar que hubo un problema. Que al examen del contenido íntegro del testimonio, la Corte observa que la parte recurrente vuelve a sacar de contexto las declaraciones, refiriendo de forma aislada parte de su contenido; esto así porque es cierto que cuando se produce el incidente la testigo estaba en el interior de su vivienda, pero también es cierto que de acuerdo a su declaración los hechos se sucedieron al frente de su casa, donde la puerta de hierro de su residencia estaba cerrada, pero la puerta de madera estaba abierta, por lo que ella pudo ver todo cuanto aconteció, y en ese sentido declaró en el juicio de fondo. Que en ese sentido la señora A.S. se convierte en una testigo presencial que identificó al imputado en el lugar de los hechos como la persona que le infirió las heridas que produjeron la muerte. Que en cuanto a las declaraciones del testigo señor E.A.O.M., también presencial de los hechos, la parte recurrente trata de establecer una contradicción entre su declaración y las declaraciones de las testigos K.P.P. y A.S., en el sentido que estas testigos establecieron que habían muchas personas, mientras él declaró que en el lugar no había mucha gente. El reclamo no es de recibo, pues no existe tal contradicción, y por el contrario el testimonio del señor E.A.O.M., robustece el contenido de las declaraciones de las testigos K.P.P. y A.S., toda vez que ambas testigos declaran que en un primer momento cuando se inicia la discusión no habían muchas personas y es posteriormente cuando el imputado saca el cuchillo para agredir al occiso que la gente comenzó a gritar y se fueron aglomerando personas tratando infructuosamente de evitar el desenlace fatal, por lo que así las cosas esta alzada no advierte el vicio denunciado. Que también fue presentado como prueba a cargo las declaraciones de la señora C.A.P., hermana del occiso, la cual manifestó que todo empezó en la casa del hoy recurrente, que sus dos hijos estaban peleando y que el padrastro (imputado), estaba tratando de apartarlos y que en eso llega el hoy occiso, su hermano, y sin mediar palabras le entra a tubazos, que producto de esos tubazos, dicha testigo también resulta lesionada, que el imputado cae al piso, que posteriormente cuando el imputado se percata de todos los golpes que le había dado, él le dice a su pareja que tiene que saber por qué pasó eso y va donde el hoy occiso y ahí empieza a discutir, ocurriendo posteriormente los hechos. Que por otro lado la testigo también manifestó que su hermano hoy occiso, era una persona muy conflictiva y que estaba en vicio. Que del contenido de esta prueba testimonial, se desprende que en el primer evento descrito por la testigo, el occiso es quien agrede al imputado, que si bien no se reúnen los elementos constitutivos para que se configure la figura jurídica de la provocación, toda vez que no se probó la existencia de una lesión severa, esta circunstancias es la que toma en cuenta esta alzada para modificar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la pena impuesta, la cual quedará consignada en el dispositivo de la presente decisión”;

    Considerando, que como bien se puede apreciar la Corte a-qua

    estatuyó sobre los medios planteados por el imputado recurrente en su

    recurso de apelación, los cuales invoca en casación, sobre la base de que las

    pruebas no fueron valoradas en su justa dimensión; que en ese sentido no

    lleva la razón el recurrente, ya que las pruebas testimoniales como

    documentales fueron valoradas en su justa dimensión, siendo correcto el

    proceder de la Corte a-qua en ese sentido de rechazar los medios expuestos

    por el recurrente en su escrito de apelación; Considerando, que en cuanto al segundo medio, relativo a la falta de

    motivación y errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y

    463 del Código Penal dominicano, el cual es invocado por los demás

    recurrente, por la decisión a tomar tendremos a bien pronunciamos más

    adelante;

    En cuanto a los recursos de casación interpuestos por los querellantes M. de J.P.J., C.V.P.C. y A. de J.P., y por el Ministerio Público, en la persona del Dr. J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional:

    Considerando, que el acusador público como el privado, en los medios

    planteados invocan los mismos vicios, por lo que dichos recursos serán

    analizados y ponderados juntamente, por guardar estrecha relación y versar

    sobre un mismo aspecto;

    Considerando, que alegan los recurrentes, sentencia manifiestamente

    infundada e ilogicidad manifiesta en la sentencia, contradicción de la motivación con

    el dispositivo, inobservancia de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal,

    sustentados en que la Corte a-qua rechaza todos los medios invocados por el

    imputado en su recurso de apelación, sustentada en las pruebas y los

    motivos expuestos en la sentencia de primer grado, pero al emitir el

    dispositivo se contradijo, ya que modifica la pena impuesta sin sustento alguno y sin establecer por qué llegó a esa conclusión, en ausencia de

    motivos lógicos, sin las comprobaciones de los hechos fijados, estableciendo

    en tal sentido una condena desajustada, inobservado los parámetros del

    artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, cuyas

    motivaciones se encuentran transcritas en otro apartado de la presente

    decisión, se advierte que para modificar la pena impuesta, la Corte a-qua

    establece únicamente:“ Que del contenido de esta prueba testimonial, se desprende

    que en el primer evento descrito por la testigo, el occiso es quien agrede al imputado,

    que si bien no se reúnen los elementos constitutivos para que se configure la figura

    jurídica de la provocación, toda vez que no se probó la existencia de una lesión

    severa, esta circunstancias es la que toma en cuenta esta alzada para modificar la

    sentencia recurrida únicamente en cuanto a la pena impuesta, la cual quedará

    consignada en el dispositivo de la presente decisión”; acarreando en ese sentido la

    sentencia impugnada en el vicio argüido por los recurrentes, al grado, que el

    imputado recurrente, quien en principio le beneficia la sentencia

    impugnada, establece que la Corte a-qua incurre en falta de motivos, una

    vez que si apreció alguna circunstancia en su favor, debió aplicar una pena

    distinta a la impuesta (5 años), tomando en consideración las escalas

    previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, ya que debió

    ponderarla de forma más beneficiosa; Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

    han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

    los derechos de las partes;

    Considerando, que la normativa procesal penal, establece en su

    artículo 24, que: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus

    decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

    simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

    requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

    a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

    la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

    sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que en constante jurisprudencia dictada por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido, que toda

    sentencia debe bastarse por sí misma y habrá de contener una exposición

    sumaria de los hechos, los cánones legales que serán aplicados en su

    contenido sobre el derecho, los fundamentos o motivaciones de sus

    objetivos y el dispositivo o la parte resolutoria a que ha llegado el juez o tribunal, elementos estos que deberán contar en las motivaciones como

    partes esenciales de esta y en los cuales se concentran los elementos que

    han permitido al Juez o Tribunal la toma de la decisión que se encuentra

    contenida en el dispositivo de la sentencia;

    Considerando, que esta Alzada, al examinar el escrito de apelación y

    la decisión impugnada, ha podido constatar, que la Corte a-qua, no brindó

    motivos suficientes para modificar la pena impuesta por el tribunal de

    primer grado, situación que es atendible acoger, procediendo esta Segunda

    Sala a suplir de puro derecho la motivación correspondiente al presente caso;

    Considerando, que en la sentencia dictada por el tribunal de primer

    grado, la cual fue modificada solo en cuanto a la pena y confirmada en los

    demás aspectos por la Corte a-qua, estableció como hecho constante y no

    controvertido lo siguiente:

    “Que en el presente caso, ha quedado demostrada la acusación presentada en contra del imputado R.B.A. de la Cruz (a) Fefo, por el hecho de que en fecha trece (13) de abril del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente alrededor de las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40 pm), el justiciable R.B.A. de la Cruz (a) F. intentó desapartar a los hijos de su pareja, la señora C.A.P.J., quien es además hermana del hoy occiso A. de J.P.J. (a) L., porque estos discutían, lo que motivó que el tío de estos discutiera con el señor R.B.A., saliendo de la casa, momentos luego en que el señor encartado se dirige a la calle 19 esquina 34, del sector de Villas Agrícolas, Distrito Nacional, lugar donde se encontraba parado el hoy occiso y le infiere un golpe con el puño (trompón), motivándose un enfrentamiento a golpes entre ambos (el imputado R.B.A. (a) F. y el occiso A. de J.P.J. (a) L., lo cual fue presenciado por residentes del sector, resultando que para intentar separarlos le lanzaron un botellazo en la cabeza y una silla al señor imputado, pero éste no detuvo el enfrentamiento, sino que haló un cuchillo que tenía y le infirió varias estocadas al hoy occiso, fallecido posteriormente a causa de hemorragia interna por lesión de corazón a causa de herida corto penetrante en hemitórax izquierdo línea clavicular media con 7mo espacio intercostal anterior”;

    Considerando, que en ese tenor fue correcto el proceder de la Corte

    a-qua de rechazar la excusa legal de la provocación planteada por el

    recurrente en el tribunal de juicio y de alzada, ya que de lo narrado por los

    testigos y la forma en que ocurrió el hecho que se le imputa, no da al traste

    con los elementos constitutivos para que se configure la excusa legal de la

    provocación;

    Considerando, que del cuadro fáctico instaurado por los juzgadores,

    si bien se evidenció un ataque injustificado, puesto que el hoy occiso

    incurrió en una agresión física contra el recurrente, esta no fue de gravedad

    o violencia tal que ameritara ese uso desproporcionado de la fuerza y medios por parte del imputado, máxime cuando ya el hoy occiso se había

    marchado del lugar donde se había suscitado el incidente, sin que conste

    que hayan quedado establecidas amenazas por parte de la víctima, por el

    contrario, es el imputado quien sale en busca de su víctima, y no obstante

    los esfuerzos de los testigos presentes, quienes a través de botellazos y

    sillazos intentaron impedir que este lo agrediera, no lográndolo, debido al

    estado de irritabilidad o furia en que se encontraba el imputado; por lo que

    en ese mismo tenor, no procede como pretende la defensa, que las lesiones

    que presenta el recurrente, según denuncia en certificado médico aportado

    en las instancias anteriores, puedan adjudicárseles a la víctima, ya que el

    mismo también fue agredido por la multitud que intentaba detenerlo; en

    ese tenor y por los motivos expuestos, esta alzada está conteste con el

    rechazo de la excusa legal de la provocación por parte del tribunal de

    juicio, el cual fue reiterado y confirmado por la Corte a-qua;

    Considerando, que en ese mismo tenor y examinado el medio

    invocado por los recurrentes y la norma violada, es factible señalar que la

    motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez,

    enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los pronunciamientos

    de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación

    y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma

    sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los

    fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el

    problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara,

    precisa y concisa los motivos de la decisión;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas

    jurisprudencias ratificadas por el Tribunal Constitucional, ha mantenido el

    criterio de que es una potestad del juez acoger o no circunstancias

    atenuantes para la imposición de la pena, pero además, si estas no han sido

    demostradas, mal podría el juzgador imponer una pena sobre la base de

    presunciones y no sobre la base de los hechos demostrados y probados en

    el plenario. Acoger circunstancias atenuantes en el proceso penal está

    sujeto a ciertas condiciones especiales que deben ser demostradas y

    probadas por el impetrante, lo que en el caso que nos ocupa no fue

    probado en ninguna de las instancias. Es así que la invocación de la excusa

    legal de la provocación que hiciera R.B.A. de la Cruz fue

    descartada tanto en primer grado como en apelación;

    Considerando, que si bien es cierto que el juez debe tomar en

    consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio

    lo que prima ‒y le es exigible al juez‒ es que la pena impuesta sea cónsona

    con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta

    sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de acoger

    circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o

    prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación

    exigible al juez, (TC-0423-15);

    Considerando, que como hemos planteado, acoger o no

    circunstancias atenuantes para la imposición de la pena es una facultad del

    juez y en el presente caso este determinó de manera clara, precisa y concisa

    que no existían méritos para favorecer al procesado con la excusa legal de

    la provocación como circunstancia atenuante del homicidio por él

    cometido. Esta situación conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia a concluir, contrario a lo argüido por los recurrentes, que la

    decisión adoptada por la Corte a-qua, hoy impugnada, está sustentada en

    hecho y derecho, y que su proceder al modificar la pena impuesta por el

    tribunal de primer grado, está respaldado por la ley, al ser una facultad que

    le es propia a los jueces, y la pena impuesta se encuentra dentro de los

    parámetros que manda el artículo 304 del Código Penal Dominicano, que

    sanciona el tipo penal de homicidio voluntario, por el cual fue juzgado y

    hallado culpable el imputado-recurrente, no por mera voluntad de los

    jueces, ni traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos

    fundamentales, manteniendo esta Suprema Corte de Justicia el mandato constitucional de que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional

    debe estar debidamente motivada; sin embargo, por tales motivos, en el

    caso de la especie la deficiencia advertida no la hace anulable;

    Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2. a, del

    Código Procesal Penal, acoge parcialmente los recursos de casación, y casa

    sin envío la presente decisión y mantiene la pena impuesta por la Corte aqua;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado R.B.A. de la Cruz, contra la sentencia núm. 003-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por el Procurador General titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., y los querellantes M. de J.P., C.V.P.C. y A.P.C., en consecuencia casa sin envío la referida decisión, en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta y por tratarse de un aspecto de puro derecho suple dicha deficiencia sin necesidad de modificar el dispositivo de la misma;

    Tercero: Compensa las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
    C.A.R.V..

    Secretaria General

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