Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Fecha17 Agosto 2016
Número de resolución921
Número de sentencia921
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 921

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0571769-8, domiciliada y residente la calle Principal núm. 8, manzana A, residencial F., autopista S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 169, dictada el 21 marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.T., por sí y por L.. M.A.F., abogada de la parte recurrida Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2013, suscrito por el Dr. J.R.F.L., abogado de la parte recurrente D.H.H., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2013, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados, D.M.R. de G. y F.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por D.H.H., contra la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 25 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 1018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN, incoada por la señora D.H.H., de conformidad con el acto No. 250/2010 de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por ministerial V.E.L., Alguacil de estrados de la Corte de Apelación Civil de San Pedro de Macorís, contra la ASOCIACIÓN ROMANA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA; SEGUNDO: CONDENA la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la LIC. M.A.F. abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora D.H.H. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 148/2012 de fecha 12 de junio de 2012, del ministerial V.E.L., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo dictó el 21 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 169, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO en contra de la entidad corecurrida, DAVONA HOLDING, INC., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma

Recurso de Apelación interpuesto por la señora DILCIA HERNÁNDEZ HIRALDO contra la Sentencia Civil No. 1018 de fecha 25 de abril del año 2012 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme lo establece la ley; TERCERO : En cuanto al fondo lo RECHAZA, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, para que sea ejecutada conforme a su contenido y tenor; CUARTO : SE CONDENA a la recurrente señora D.H.H., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de la LICDA. M.A.F., abogada que afirma haberlas adelantado en su totalidad; QUINTO : COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación constitucional al derecho de defensa; al principio de contradicción del proceso; a los artículos 8, letra j de la Constitución del 2002, que era la que regía para el momento en que se conoció de la adjudicación, ya que la sentencia es de fecha 19 de mayo del año 2009, luego con la demanda en nulidad y el recurso de apelación se violaron los artículos 69, numeral 4, 7, 73 y 100 de la Constitución actual; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 68 y 69, numeral 7mo y 730 del Código de Procedimiento Civil. Falta de aplicación de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 2217 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas. Falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la recurrente alega, en esencia, que ninguno de los actos del procedimiento del embargo inmobiliario que culminó con la adjudicación de un inmueble de su propiedad fueron notificados ni a su persona ni en su domicilio ubicado en la vivienda adquirida mediante el contrato de préstamo que generó la hipoteca, razón por la cual al no ser debidamente citada ni observarse el procedimiento ley, el embargo inmobiliario devenía nulo, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Constitución, por haber violado el mandato constitucional del respeto al derecho de defensa cuya nulidad puede ser demandad en todo estado causa y no simplemente conforme lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, situación que debió observar la Corte y no lo hizo; que la prueba de que la embargante conocía su domicilio real consta en la comunicación de fecha 23 de mayo de 2000 invitándola a pasar por la referida institución, así como de los recibos de descargo emitidos por los pagos que realizaba en los cuales colocaba la dirección de esta; que la Corte a qua justifica decisión sosteniendo que los actos del embargo fueron notificado en la dirección indicada en el contrato de préstamo, sin embargo, no valoró la alzada la parte embargante no demostró que al momento de la ejecución del embargo no conociera que había cambiado de domicilio y residía en el inmueble comprado mediante el referido préstamo lo que la obligaba a realizar las notificaciones para la ejecución del embargo en la nueva dirección; que tampoco puede pretenderse que la recurrente hiciera uso del procedimiento establecido los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil para atacar en nulidad los actos previo o luego de la lectura del pliego de condiciones, si en nunca conoció los actos sino hasta el momento en que se ejecutara el desalojo; en cuanto al vicio de desnaturalización de los hechos alegada por el recurrente, sostiene la recurrente que dicho vicio se comprueba al expresar la alzada que en la sentencia de adjudicación se resolvieron incidentes, a pesar de en dicha decisión fue dictada en atribuciones graciosas; que en cuanto a la falta de estatuir, esta se refleja al omitir la Corte referirse a las pruebas presentadas para justificar que la embargante, hoy recurrida, conocía su domicilio real y al omitir referirse a la demanda en reparación de daños y perjuicios y la indemnización por ella solicitada apoyada en el artículo 1382 del Código Civil; Considerando, que en torno al proceso que originó el fallo ahora impugnado la Corte a qua establece en su sentencia: a) que la Asociación Romana de Ahorros y Préstamos, en calidad de acreedora hipotecaria, suscribió contrato de préstamo hipotecario con la señora D.H.H., en calidad de deudora; b) que frente al incumplimiento a la obligación de pago inició en su contra un procedimiento de embargo inmobiliario a raíz del cual fue dictada en su contra la sentencia de adjudicación núm. 2086 de fecha 19 de mayo de 2009 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia la Provincia de Santo Domingo; c) que contra esta decisión la embargada, hoy recurrente, ejerció la acción en nulidad sustentada fundamentalmente, en que los actos ejecutados en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario fueron notificado ni a persona ni a domicilio, solicitando en consecuencia, la restitución del inmueble y condenar al embargado al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, cuyas pretensiones fueron rechazadas mediante la sentencia núm. 1018 de fecha 25 de abril de 2012, ya citada; d) que ante el rechazo de sus pretensiones ejerció el recurso de apelación reiterando a la alzada la vulneración de que fue objeto su derecho de defensa en ocasión del embargo inmobiliario, siendo rechazadas sus pretensiones y confirmada la sentencia apelada mediante la sentencia núm. 169 del 21 de marzo de 2013, ahora impugnada en casación; Considerando, que de los antecedentes procesales descritos se advierte que, el fundamento principal de la demanda en nulidad de sentencia residía en los actos del procedimiento de embargo inmobiliario no debieron ser notificados en la dirección en que residía al momento de suscribir el contrato de compraventa esto es, en la “C/E esq. 2DO. V.D., Ciudad de Santo Domingo”, sino que debieron ser hechos en la dirección donde está ubicado inmueble adquirido mediante el contrato de compraventa con garantía hipotecaria ubicado en “Urb. Delta A.I., Autopista San Isidro”, toda vez que, sostuvo la recurrente, la embargante tenía conocimiento que luego de la firma del contrato residía en ese lugar;

Considerando, que la alzada rechazó dichas pretensiones apoyada en que actos materializados en el procedimiento de ejecución forzosa, relativos al mandamiento de pago, publicación de edicto, y de venta en pública subasta, fueron notificados en el domicilio elegido por la deudora en el contrato de préstamo hipotecario ubicado en la calle E, esquina 2do. V.D., razón por cual concluyó que su derecho de defensa no fue vulnerado, de igual manera expresó la alzada que la apelante tampoco probó la existencia de irregularidades ocurridas al momento de la adjudicación que pudieran viciar la decisión conforme las previsiones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y la postura jurisprudencial establecida de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, resultando infundados sus planteamientos de nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que la cláusula vigésima primera del contrato de venta y préstamo hipotecario suscrito entre las partes, copia del cual se aporta al expediente, tenía por objeto establecer el domicilio de las partes para la ejecución del contrato, estipulando en ese sentido la convención siguiente: “(…) Para la ejecución de este Contrato, las partes hacen la siguiente elección de domicilio (…) EL DEUDOR COMPRADOR, en su domicilio ubicado en la C/ E ESQ. 2DO. V.D., DE LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, y/o en

Secretaría del Juzgado de Primera Instancia y/o Cámara Civil, Comercial y

Trabajo de la Circunscripción que corresponda a la Jurisdicción donde se

encuentre ubicado el inmueble descrito en el presente Contrato";

Considerando, que la circunstancia que en los documentos emitidos por entidad acreedora, relativos a la comunicación de atrasos y en los recibos por concepto de los pagos al préstamo, se haga referencia al inmueble otorgado en garantía de la deuda indicando: “(…)"recibo No. (…) último saldo (…) fecha (…) código (…) Prést. No. (…) vivienda 5 Manzana Delta Amarilli III, carretera S.I.. H.H., Dilcia, constituyen referencias del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca y la obligación de pago requerida; que en presencia de una convención libremente pactada respecto al domicilio elegido por la deudora para la ejecución del contrato y al no existir un documento mediante el cual la deudora comunicara el cambio del domicilio elegido para la ejecución del contrato, ni existe constancia de que la embargante haya notificado en el domicilio alegado algún acto tendente al embargo, la parte persiguiente actuó el marco de las estipulaciones convenidas y respetando la fuerza obligatoria dicho instrumento contractual en los términos del artículo 1134 del Código Civil, al realizar las notificaciones en el domicilio elegido por su deudora en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria;

Considerando, que en cuanto al medio de casación sustentado en la omisión de estatuir sobre sus pretensiones indemnizatorias, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que se trataban de pedimentos accesorios a su demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación que fue rechazada por la jurisdicción de fondo, razón por la cual carece de objeto examinar pretensiones accesorias cuando la demanda principal, de la cual depende, ha sido desestimada;

C., que en cuanto a la desnaturalización derivada de la referencia hecha por la Corte de que en la sentencia de adjudicación se resolvieron incidentes a pesar de ser dictada en jurisdicción graciosa, dicho medio debe ser desestimado por no justificar la recurrente el agravio derivado de ese hecho, toda vez que su demanda en nulidad fue examinada y juzgada lo implica un reconocimiento de que no se trató de un acto dictado en ausencia de contestación o litigio; Considerando, que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial es del criterio, que la Corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho y que no incurrió en ninguna de las violaciones que se le imputan en el medio examinado, razón por la cual procede desestimarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señora D.H.H., contra la sentencia civil núm. 169, dictada 21 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado con anterioridad; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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