Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Fecha02 Septiembre 2015
Número de resolución921
Número de sentencia921
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 921

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 79/10, dictada el 30 de abril de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.S., por sí y por el Licdo. M.H.S., abogados de la parte recurrida G.A.A.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.T. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. D.P.J.A. y M.A.S.A., abogados de la parte recurrida G.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por G.A.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó en fecha 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 369, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la señora G.A.A.F., contra la CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES (CDEE), PROGRAMA NACIONAL DE REDUCCION DE APAGONES (PARA) y DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haberse hecho de conformidad con las normas procedentales en vigor; SEGUNDO: Excluye del proceso a la CORPORACION DOMINICANA DE EMPRESAS ELECTRICAS ESTATALES (CDEE) y PROGRAMA NACIONAL DE REDUCCIONES DE APAGONES (PRA), por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Acoge con modificaciones las conclusiones vertidas por la parte demandante señora G.A.A.F., y en consecuencia condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), a pagar una indemnización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00), a favor de la señora G.A.A.F., por los daños y perjuicios materiales que se le irrogó; QUINTO: Desestima la solicitud de condenaciones al pago de astreinte formulada por la parte demandante por los motivos enunciados más arriba; SEXTO: Condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los abogados constituidos por la parte demandante que afirman estarlas avanzando; SÉPTIMO: Desestima la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal, G.A.A.F., mediante acto núm. 223 de fecha 17 de junio de 2009 del ministerial D.R.E., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Maimón, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 1018, de fecha 24 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.C.F., alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia de M.N., ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 79/10, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por la señora G.A.A.F. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), y el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en contra de la señora G.A.A.F., por haberse interpuesto de acuerdo a la forma y los plazos que establece la ley, que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el no. 369 de fecha veinte (20) de mayo del año 2009, dictada por la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de M.N., por los motivos expuestos; TERCERO: Compensa las costas, por haber los litigantes sucumbido respectivamente en algunas de sus partes”;

Considerando que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Único Medio: Falta de base legal: a) Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos; y b) Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, alega la recurrente que: “motivan la sentencia, pero de una manera totalmente insuficiente e inadecuada y violentando preceptos legales, pues ni siquiera se hace un análisis de los medios de prueba ni de las razones que motivaron el recurso de apelación; bastaría comprobar el contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación con el contenido del recurso de apelación interpuesto mediante acto no. 1018-2009, de fecha veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil diez, (2010), para comprobar que la corte de apelación no ponderó ni los medios que sustentaban el recurso de apelación y que ni siguiera advirtió que el recurso de apelación incoado por E. Dominicana era parcial; a veces, como en el caso de la especie, motivan la sentencia, pero de una manera insuficiente e incorrecta haciendo uso de situaciones que nunca sucedieron, de medidas de instrucción que nunca se conocieron y mucho menos fueron ordenadas, lo que viene a desvirtuar todo el proceso al producirse una verdadera falta de base legal, de manera particular y especial nos referimos al único considerando que sustenta las condenaciones pronunciadas en contra de E. Dominicana; sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que por ante la jurisdicción de segundo grado la demandante inicial no probó ninguno de los hechos que sustentan su demanda, no obstante la parte intimante inicial mantener la carga de la prueba”(sic);

Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, le permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, inferir lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), incoada por los señores G.A.A.F.; que dicha demanda tuvo como fundamento, que en fecha 24 de abril de 2008, se le incendió la vivienda con todos sus ajuares producto de un cortocircuito por alto voltaje en el municipio Maimón; 2) que la indicada demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, condenando a la ahora recurrente a la suma de dos millones Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$2,500,000.00) a favor de la ahora recurrida; 3) que la referida decisión fue recurrida en apelación ante la corte a-qua por ambas partes, procediendo dicha alzada a rechazar los recursos y confirmar el fallo mediante la sentencia que ahora es examinada en ocasión al recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada, lo siguiente: “que en relación a los hechos que fueron la causa del incendio producido en la casa ubicada en la calle P.F. no. 76 del Municipio de Maimón, de fecha 24 de abril del año 2008, firmada por el intendente del Cuerpo de Bomberos de Maimón, en la cual se hace constar que la causa del incendio fue por un cortocircuito interno producido por el Alto Voltaje y que la vivienda se incendió completa con todos sus muebles y ajuares; 4 camas, un aire acondicionado, una licuadora, dos tanques de gas propano, una estufa, un microondas, una estufa eléctrica, un gabetero, un pasaporte visado y 5000 mil dólares, ropa de vestir y otros daños; que también ha sido depositado en el presente caso la certificación de fecha 24 de abril del año 2008, de la dirección adjunta de investigaciones criminales de Bonao (Policía Nacional), donde se hace constar una denuncia hecha esta por el señor J.C.M. donde se hace constar que producto de un cortocircuito en la vivienda de su madre se produjo un incendio que redujo a cenizas todos sus ajuares con un valor no especificado, la vivienda era de blocks techada de zinc, ubicada en la calle P.F. no. 76 del Municipio Maimón; que de las declaraciones dadas por la hoy recurrente principal, por ante esta corte donde afirmó que la causa del incendio fue causado por un cortocircuito; que los bomberos fueron y constataron los hechos de que el alambre estaba por debajo de la altura exigido por el reglamento que regula la materia, las cuales por la naturalidad y firmeza con que fueron hechas, le parece fiable y creíble a esta corte, esta corte es de opinión que real y efectivamente las causas del incendio se originaron en un corto circuito, producido por un alto voltaje en el alambrado; que siendo la hoy recurrida y apelante incidental Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) la que tiene el uso, el control y la dirección del cable que cayó encima de la casa incendiada, ella es el guardián de dicho cable y por tanto es responsable de los daños que dicho alambres puedan producir al no mantener en buen estado los cables que produjeron el accidente, en el que uno de ellos cayó sobre la casa de la señora G.A.A.F., destruyendo su casa y ajuares; que de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado; que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada, aquel que tiene el uso, la dirección y el control de la cosa, de la que el primer párrafo del artículo 1384 párrafo I, deriva una presunción de responsabilidad a cargo del guardián, que solamente puede ser destruida cuando este demuestre que el perjuicio ocasionado fue por fuerza mayor o caso fortuito, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, lo que eventualmente podrían eximirle a reparar el daño, caso que no ha ocurrido en la especie; que la responsabilidad civil de E. está seriamente comprometida, al no observar las reglas que regulan el funcionamiento correcto y normal de sus líneas de Distribución de Electricidad que utiliza para el servicio de la comunidad, pues, entre las obligaciones de esta compañía de conformidad con los artículos 54, letra b, 126 párrafo I, literal b y 52 de la ley 125-01 de electricidad, está la de conservar y mantener sus obras en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura y la seguridad de las instalaciones de los servicios que porta a los usuarios ”(sic);

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tiene la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que, en ese orden de ideas es preciso establecer, que el contenido mínimo y esencial de la motivación comprende: 1) la enunciación de las decisiones realizadas por el juez en función de precisar las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; 2) el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre estos enunciados; 3) la calificación de los enunciados particulares sobre la base de criterios de juicio que sirven para valorar si las decisiones del juez son racionalmente correctas;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación que por extensa no resulte útil, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentativa y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;

Considerando, además, el examen del fallo impugnado, revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, es aplicable en la especie, por ser la hoy recurrente la guardiana del fluido eléctrico que produjo el incendio de la casa y ajuares de la señora G.A.A.F., por consiguiente, al confirmar la corte a-qua una indemnización y dar para ello motivos suficientes y pertinentes y contener el fallo impugnado una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie la ley ha sido correctamente aplicada y en consecuencia, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (E.), contra la sentencia civil núm. 79/10, de fecha 30 de abril de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. D.P.J.A. y M.A.S.A., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.O.G.S..-F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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