Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia921
Número de resolución921
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-5156

Rec. B.D.G.B., L.E.A.G., L.M.A.G. y J.C.A.G. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 921

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores B.D.G.B., L.E.A.G., L.M.A.G. y J.C.A.G., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0729192-4, 001-527180-3 (sic), 001-1381222-6 y 001-0728841-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida A.L. esquina G.M.R., T. Exp. núm. 2012-5156

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P., piso 11, apartamento 1101, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2824, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S.P., por sí y por el Licdo. S.D.M., abogados de la parte recurrente, B.D.G.B., L.E.A.G., L.M.A.G. y J.C.A.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2012-5156

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Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2012, suscrito por el Licdo. S.D.M., abogado de la parte recurrente, B.D.G.B., L.E.A.G., L.M.A.G. y J.C.A.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. E.T.M. e Y.P.B., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M. Exp. núm. 2012-5156

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O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra los señores B.D.G.B., L.E.A.M., L.M.A.G., J.C.A.G. y L.D.P. de A., mediante el acto de mandamiento de pago núm. 740-2012, de fecha 11 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial G.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2012-5156

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, dictó el 14 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 2824, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA a la parte persiguiente, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. E.T.M. E YLEANA POLANCO BRAZOBÁN adjudicatario del inmueble que se describen a continuación: 1) UNIDAD FUNCIONAL 1-A, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 1-A, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 162.88 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA No. 0100087151; 2) UNIDAD FUNCIONAL 2-A, IDENTIFICADA COMO 01408003594: 2-A, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 113.26 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA No. 0100187152; 3) UNIDAD FUNCIONAL 2-B, IDENTIFICADA COMO Exp. núm. 2012-5156

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401408003594: 2-B, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187153; 4) UNIDAD FUNCIONAL 2-C, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 2-C, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187154; 5) UNIDAD FUNCIONAL 2-D, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 2-D, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187155; 6) UNIDAD FUNCIONAL 3-A, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 3-A, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 113.26 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. Exp. núm. 2012-5156

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0100187156; 7) UNIDAD FUNCIONAL 3-B, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 3-B, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 98.26 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187157; 8) UNIDAD FUNCIONAL 3-C, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 3-C, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 94.02 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187158; 9) UNIDAD FUNCIONAL 3-D, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 3-D, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187159; 10) UNIDAD FUNCIONAL 4-A, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 4-A, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 193.84 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA Exp. núm. 2012-5156

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CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187160; 11) UNIDAD FUNCIONAL 4-B, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 4-B, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187161; 12) UNIDAD FUNCIONAL 4-C, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 4-C, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 92.5 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187162; 13) UNIDAD FUNCIONAL 4-D, IDENTIFICADA COMO 401408003594: 4-D, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL AGSA IV, UBICADO EN SANTO DOMINGO ESTE, PROVINCIA SANTO DOMINGO, CON UNA SUPERFICIE DE 165.43 METROS CUADRADOS. AMPARADO POR LA CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE ACREEDOR MATRÍCULA NO. 0100187163; por el precio de la primera puja, ascendente a la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS PESOS DOMINICANOS CON 39/100 (RD$25,118,092.39), más los gastos y honorarios del Exp. núm. 2012-5156

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procedimiento aprobados por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL EISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ORO DOMINICANOS CON 39/100

(RD$388,641.39); SEGUNDO : Se ordena el desalojo de la parte embargada, los señores B.D.G.B., L.A. (sic) A.M., L.M.A.G., J.C.A.G.Y.L.D.P. COSTE DE A., del inmueble adjudicado, así como de cualquier persona que lo estuviere ocupando a cualquier título que fuere, tan pronto le sea notificada la presente sentencia; TERCERO : Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso en virtud de los establecido en el art. 712 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Contradicción de fallos; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 69 de la Constitución Dominicana, y sus acápites)”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación; Exp. núm. 2012-5156

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Considerando, que por el carácter perentorio del medio de inadmisión formulado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, lo examinará de manera previa en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del recurso;

Considerando, que expone el recurrido para apoyar su pretensión incidental que la misma se sustenta en virtud de lo que establece “la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se modifican los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación”;

Considerando, que mediante las modificaciones introducidas por la ley referida, particularmente al artículo 5, se establecieron varias causales que provocan la inadmisibilidad del recurso de casación, razón por la cual el recurrido, debió precisar en cuál o cuáles de dichas causales se sustenta el medio de inadmisión que promueve contra el recurso que nos ocupa, lo que no hizo; que dada la forma generalizada e imprecisa de sustentar sus conclusiones incidentales, esta Corte de Casación, no fue puesta en condiciones de verificar la procedencia o no de las mismas, por lo que serán declaradas no ponderables por carecer de fundamentación atendible; Exp. núm. 2012-5156

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Considerando, que previo a toda reflexión sobre los méritos de esta vía extraordinaria de impugnación, es de rigor examinar si cumple con los presupuestos de admisibilidad requeridos por la ley que rige la materia y por la doctrina jurisprudencial constante;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere revelan que la misma es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, seguido por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra los señores B.D.G.B., L.E.A.M., L.M.A.G., J.C.A.G. y L.D.P.C. de A., produciéndose en audiencia de fecha 14 de septiembre de 2012, la adjudicación del inmueble embargado en provecho de la parte persiguiente, en ausencia de licitadores, decisión que es objeto del recurso de casación que ahora nos ocupa;

Considerando, que, conforme se observa, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa del embargo inmobiliario;

Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha Exp. núm. 2012-5156

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sostenido de manera reiterada, que la acción procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión, en ese sentido, se ha juzgado de manera reiterada, que cuando la sentencia de adjudicación, que es la que se dicta el día de la subasta en el proceso de embargo inmobiliario mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, no se suscita controversia incidental, es decir, que cuando la audiencia de pregones en dicho procedimiento ejecutorio transcurre sin contestación alguna entre las partes involucradas limitándose el juez del embargo a dar constancia del traspaso de propiedad operado en provecho del adjudicatario, dicha sentencia no adquiere la naturaleza de un acto jurisdiccional en sentido estricto del término, constituyendo un acto de administración judicial, cuya impugnación no puede ser hecha por las vías ordinarias de los recursos, sino por una acción principal en nulidad, de igual manera la doctrina jurisprudencial ha considerado, lo que ahora se reitera, que cuando en la audiencia de pregones la decisión de adjudicación además de dar acta del transporte del derecho de propiedad en beneficio del adjudicatario, se dirimen además, contestaciones litigiosas, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto Exp. núm. 2012-5156

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jurisdiccional contra la cual las partes pueden ejercer el recurso de apelación, pues el elemento de la contradictoriedad o contestación es que le otorga a la decisión tal naturaleza y por vía de consecuencia apertura la vía de recurso;

Considerando, que resulta de los razonamientos expuestos, que independientemente de que la decisión de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario estatuya o no sobre incidencias en las que se cuestione la validez del embargo, no puede ser impugnada de manera directa mediante el recurso de casación, sino, según contenga o no incidentes, mediante las vías de impugnación ordinarias ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, por no ser la sentencia impugnada susceptible de esta vía extraordinario de recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Exp. núm. 2012-5156

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Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por los señores B.D.G.B., L.E.A.G., L.M.A.G. y J.C.A.G., contra la sentencia civil núm. 2824, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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