Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.
Fecha | 19 Septiembre 2016 |
Número de resolución | 921 |
Número de sentencia | 921 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 921
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de octubre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad
de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.P.,
dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 047-0030840-8, domiciliado y
residente en el núm. 93 de la calle Principal del sector Los Peladitos, en la
ciudad y municipio de Concepción de La Vega, República Dominicana,
imputado; Prados del Campo, S.A., con su domicilio establecido en el Km. 19 ½ de la Autopista Duarte, provincia La Vega, República Dominicana,
tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 352-2015, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Santiago el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Lic. L.A.N., actuando a nombre y en representación de los
recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de agosto de
2015, mediante el cual fundamentan su recurso;
V. la solicitud de archivo y extinción de la acción penal suscrita
por el Licdo. L.A.N., depositado en la secretaría de la Corte
a-qua el 14 de octubre de 2015 ;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, del 15 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de
casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el
21 de septiembre del mismo año; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,
418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de agosto de 2011 ocurrió un accidente de tránsito en la
avenida Circunvalación, Santiago, en el cual A.G.P.,
conductor del vehículo de carga marca Daihatsu, impactó con la
motocicleta conducida por L.M.T.S., a consecuencia de
lo cual el último conductor recibió diversos golpes y heridas al igual que su
acompañante;
-
que con motivo de la acusación presentada por la fiscalizadora del
Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, L.. W.A.. S.M., contra A.G.P.,
por violación a la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en
perjuicio de L.M.T. y J.C.T., el indicado
juzgado de paz, el 26 de julio de 2013, dictó auto de apertura a juicio;
-
que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Santiago, S.I., el cual
dictó sentencia condenatoria el 2 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público por estar conforme a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo declara culpable al señor A.G.P., de violar los artículos 49 literal c y d, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), y sus modificaciones en perjuicio de los señores L.M.T.S. y J.C.T., al retenerle la falta de manejo descuidado al no externar el debido cuidado al momento de cruzar por la indicada vía de la ocurrencia del presente incidente; SEGUNDO: Se condena al señor A.G.P. al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), tomando circunstancias atenuantes a su favor, al pago de las costas penales en provecho del Estado Dominicano; TERCERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el escrito de querella con constitución en actor civil y acusación de los señores L.M.T.S. y J.C.T., en contra del señor A.G.P., por su propio hecho y en los términos de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, compañía Prados del Campo, como tercera civil encausada; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al imputado A.G.P. en su calidad del imputado, conjunta y solidariamente con la empresa Prados del Campo, S.A., en calidad de tercera civilmente demandada, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor del señor L.M.T.S., por las lesiones recibidas, por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; b) La suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor del señor J.C.T., por las lesiones recibidas, por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; QUINTO: Condena al imputado A.G.P. y a la empresa Prados del Campo, S.A., al pago de las costas civiles del proceso en distracción de los licenciados Lisfredys de Js. H., M.M.D., J.E.E.R. y R.V.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: La lectura de la presente sentencia ha sido leída de manera integral y la misma vale notificación para las partes presentes y representadas; SÉPTIMO: La presente sentencia es objeto de recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano”;
-
que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado y
la tercera civilmente demandada intervino la decisión ahora impugnada,
sentencia núm. 352-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2015,
cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“ PRIMERO: Desestima en el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.G.P. y la Sociedad Comercial Prados del Campos, S.A., representada pr el señor W.R., por intermedio de los licenciados P.D.B., R.M.V. y M.M.V.; en contra de la sentencia núm. 0005/2014, de fecha 2 del mes de junio del año 2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación;
Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación
los siguientes:
“La Corte de Santiago ha iniciado el relato de su apoderamiento y describe todas y cada una de las actuaciones procesales que antecedieron a la emisión de su sentencia, describe las pruebas; sin embargo, al momento de evacuar su sentencia, no ha señalado cuál o cuáles fueron las razones que la llevaron a concluir rechazando un recurso y confirmando una sentencia como tal; al revisar la sentencia objeto del presente recurso, así como las razones que ha tenido el tribunal para arribar a las conclusiones y por vía de consecuencia, para fallar de la forma que lo hizo, no ha dado una sola razón tanto de hecho como de derecho que le permita a las partes que han planteado el incidente de incompetencia al tribunal para poder analizar si sus planteamientos recibieron o no una respuesta contundente al efecto”;
Considerando, que los recurrentes invocan, en síntesis lo siguiente:
“ Primer Medio : Falta de motivación, violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que como se evidencia de lo transcrito
precedentemente, los recurrentes hacen planteamientos muy genéricos
respecto de lo que consideran como vicios de la sentencia recurrida, no
obstante, esta S., luego de un examen hecho a la misma, ha observado que
para confirmar lo decidido por los jueces del fondo, la alzada consideró lo
que se detalla a continuación:
…Que en cuanto se refiere a las declaraciones de los dos testigos de su propia causa, L.M.T. y J.C.T., cabe destacar que ambos era ocupantes de la motocicleta y han dado su versión sobre el particular; pero al escuchar a los testigos a descargo, señores R.A.F. y N.J.S., se observa que en sus declaraciones individuales, ambos coinciden en que el camión avanzaba haciendo zigzag por la referida vía y hora determinada y dichos testigos estuvieron presente al momento de la ocurrencia de dicho accidente. El tribunal le otorga total valor probatorio a las declaraciones de estos dos testigos, ya que se corroboran una con otra de forma armónica precisa lógica y coherente sobre lo sucedido al tenor de la acusación, porque ambos estaban en el lugar al momento de la ocurrencia del accidente y lo pudieron ver de forma directa. Que en esas atenciones este tribunal luego de escuchadas ambas declaraciones de los testigos antes indicados ha podido sustraer: a) Que en la avenida Circunvalación entre CORAASAN y M.G. el día veinticuatro (24) de agosto del año 2011 sucedió un accidente de tránsito; b) Que el referido accidente se produce entre los vehículos de motor placa núm. L216580, marca Daihatsu, año 2006, color blanco, chasis JDA00V11600020354, conducido por el señor A.G.P. y la motocicleta conducida por el señor L.M.T.; c) Que la razón del accidente se debe a que en el momento que ambos conductores transitaban por la avenida Circunvalación de esta ciudad de Santiago en direcciones opuestas de Este-Oeste, el conductor del camión antes mencionado iba en dirección Oeste –Este por la referida vía a las dos (2:00) de la madrugada en el tramo comprendido CORAASAN y el puesto de gomas míster, se produjo el impacto al momento en que el camión avanzaba haciendo zigzag, razón por la cual se produjo dicho accidente, conforme se ha comprobado por las declaraciones de los testigos R.A.F. y N.J.S.; y que sobre la responsabilidad peñal (sic), del imputado el tribunal considera:
a) Que en materia de transito no solo se es responsable por el hecho personal, sino también, por aquel cometido como consecuencia de una imprudencia, negligencia o inobservancia de las leyes de tránsito, pudiéndose obtener de esta forma un hecho ilícito. b) que en el presente caso el tribunal ha podido establecer mediante la ponderación y valoración de los medios de prueba anteriormente descritos, que el imputado A.G.P., actuó de manera descuidada al conducir su vehículo, toda vez, que el imputado impacta un vehículo que transitando por su vía correcta y por causa del zigzag es que se produce dicho accidente; c) que al haber impactado en la parte del retrovisor izquierdo del camión y la parte izquierda de la motocicleta y de la fisionomía de la víctima se ha demostrado que fue el imputado quien entró en la vía contraria y produjo el impacto, por lo que, el tribunal ha evidenciado un manejo atolondrado y descuidado por parte del imputado, poniendo en riesgo la vida y los derechos de las demás personas, falta ésta, que ha conllevado a que los señores L.M.T. y J.C.T., sufrieran golpes y heridas indicadas en los reconocimientos médicos ponderados y analizados por este tribunal; e) en donde resulta que en el presente caso ha quedado establecida la responsabilidad peñal, (sic) del imputado;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes, la
Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión
correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la
sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la
prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al
amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para
probar la culpabilidad contra el procesado A.G.P.,
esencialmente porque el fardo probatorio resultó suficiente; por lo que
procede desestimar el medio propuesto;
Considerando que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes
aducen lo descrito a continuación: “La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago ha confirmado una sentencia en la cual le fue denunciado que se había condenado al imputado al monto de la indemnización de tres millones (RD$3,000,000.00), sin establecer claramente cuáles son los fundamentos que ha tomado para fallar como lo hizo, al imponer una sentencia condenatoria, la condenación al imputado y como vía de consecuencia a la propietaria del vehículo en cuestión, sin haber ponderado los medios de prueba viola las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado pone
de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar el aspecto civil de la
sentencia de primer grado, específicamente lo relativo al monto
indemnizatorio estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “La Corte considera
que las indemnizaciones fijadas no son exorbitantes (Un Millón Ochocientos Mil
Pesos (RD$1,800,000.00) a favor del señor L.M.T.S., por las
lesiones recibidas, lo que incluye la reparación por los gastos médicos incurridos por
éste para lograr su recuperación (ya se dijo que las facturas por ese concepto
ascienden a la suma de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Once Pesos con
Veintiocho Centavos (RD$358,111.28); y la suma de Un Millón Doscientos Mil
Pesos (RD$1,200,000.00) a favor del señor J.C.T., tomando en
consideración las lesiones recibidas por dicho agraviado, y el tiempo de curación
(180 días de incapacidad) dejando como secuela de las lesiones recibidas, una
perturbación de carácter permanente en el órgano de la locomoción miembro inferior derecho, dada por la limitación para la flexión de la rodilla y acortamiento del
miembro inferior derecho, y tomando en consideración que el dolor y sufrimiento es
un daño intangible y que los gastos materiales están justificados en facturas, anexas
a la foja del proceso; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el
recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y de las
víctimas, y rechazando las de la defensa”; de ahí que no lleven razón los
recurrentes, puesto que la Corte justificó lo que dispuso en ese aspecto y por
tal razón procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se
corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface
las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional
Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el
tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de
forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se
encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las
normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso
en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista
vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por lo que procede el
rechazo del recurso de que se trata; Considerando, que los recurrentes han solicitado la extinción de la
acción penal y archivo definitivo del proceso alegando que las partes
arribaron a un acuerdo y a tales fines depositaron un recibo de descargo y
finiquito legal firmado por los abogados que representan a las partes, así
como un acto notarial firmado únicamente por una de las víctimas, Luis
Manuel Tavárez, de descargo y desistimiento de las acciones penales y
civiles intentadas contra el imputado, la tercera civilmente demanda y la
entidad aseguradora;
Considerando, que los recurrentes pretenden que los efectos de un
acuerdo realizado en el aspecto civil se extiendan al aspecto penal
produciendo la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo
44 en sus ordinales 9 y 10 de la normativa procesal penal, pero el texto
enunciado resulta inaplicable en la especie, primero, porque el ordinal 9
dispone como condición: “Resarcimiento integral del daño particular o social
provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave
violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones,
siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso”; mientras
que el 10 condiciona la extinción a la conciliación, la cual, en los casos de
acción pública, conforme el artículo 37 del Código Procesal Penal, solo
procede previo a que se ordene la apertura a juicio; situaciones que no convergen en la especie; por consiguiente, procede el rechazo de la presente
solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;
Considerando, que en ese mismo orden si bien es cierto que en una
parte de la instancia contentiva de su solicitud se enuncia en la categoría
‘asunto’ ‘desistimiento de recurso de casación en el aspecto civil’, no es menos
cierto que no reposa una conclusión formal en ese sentido, además de que
no figuran las rúbricas de las partes ni poder de representación alguno,
como ya se ha exigido mediante jurisprudencia constante de esta Sala;
Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte
de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015,
procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión
recurrida;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.P. y Prados del Campo, S.A., contra la sentencia núm. 352-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de agosto de 2015; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; por las razones antes expuestas;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) Miriam Concepción Germán Brito- Esther Elisa Agelán
Casasnovas- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
DCA/Mog/Hc/ktr.- Secretaria General