Sentencia nº 921 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Número de resolución921
Fecha20 Diciembre 2017
Número de sentencia921
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 921

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.M.R.C., R.Y.R.C., A.T.R.C. y A.F.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0413329-3, 001-1591896-3, 001-0011862-6 y 001-0078198-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Tamarindo núm. 434, sector B.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal

1 Superior de Tierras del Departamento Noreste el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.G.S., abogado de los recurrentes, los señores D.M.R.C., R.Y.R.C., A.T.R.C. y A.F.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2016, suscrito por el Dr. R.A.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057403-7, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. C.M.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1144060-8, abogada del recurrido el Lic. A.M.P.;

2 Que en fecha 29 de noviembre de 2017, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1˚ y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 5, de la Manzana núm. 28, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Tenares, provincia H.M., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha 2 de diciembre de 2014, la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Pronunciar, como el efector pronuncia, la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Salcedo, provincia H.M., para conocer todo lo relativo a la solicitud de Litis en Derechos Registrados de exclusión del Certificado de Títulos marcado con el núm. 98-90, al Dr. A.M.P. y Licdo.

3 M.D.M., y que a su vez, el Certificado de Títulos núm. 96-152, se mantengan con toda su fuerza legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, como buenos y válidos, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, las conclusiones, de fecha: 10/10/2014, de la parte demandante, S.. Dulce M., A.F., A.T. y R.Y., todos de apellidos R.C., representados por su abogado y apoderado especial, L.. R.A.G.S., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, tanto en la forma como en el fondo, las conclusiones depositadas por secretaría, en fecha 24/10/2014, por la parte demandada, Sr. A.M.P., por conducto de su abogada y apoderada especial, L.. C.M.M.P., por los motivos señalados precedentemente; Cuarto: Ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la decisión marcada con el núm. 72, de fecha 24/11/1997, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, ratificada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante Decreto núm. 98-680, de fecha: 31/03/1998; asi como también la Decisión núm. 10, de fecha: 20/01/1994, dada por el Tribunal de Primera Instancia de Distrito Nacional; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Salcedo, provincia Hermanas Mirabal, mantener

4 con toda su fuerza y efectos jurídicos, el Certificado de Titulo marcado con el núm. 98-90, relativo al Solar núm. 5, Manzana 28, del D.C. núm. 1, del municipio de Tenares, provincia Hermanas Mirabal, en el sentido de que el Sr. A.M.P., no debe ser excluido de dicho Certificado de Título con los derechos que ha adquirido en buena lid; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena a las partes envueltas en este proceso, el desglose de los documentos que integran dicho expediente, si así lo consideren de lugar;” b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, en fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. R.A.G.S., en representación de la parte recurrente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates requerida por la parte recurrente, por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión que planteara la parte recurrida con relación al recurso de que se trata, por los motivos que figuran expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se declara, de manera oficiosa por este tribunal bajo el causal de la falta de interés de los intimantes, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los señores, D.M., A.T., R.Y., A.F., de apellidos R.C. y M.O., contra la sentencia número 5212014000258, de fecha 2 de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original

5 del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, con relación al Solar número 5, Manzana 28, del Distrito Catastral número 1, del municipio de Tenares, conforme a las razones que anteceden; Cuarto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por los motivos señalados; Quinto: Se ordena a cargo de la Secretaria General de este tribunal, la comunicación de la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, como también al Registro de Títulos de Salcedo, a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Se ordena, a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha 9 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expedientes, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización e inobservancia de normas jurídicas; Segundo Medio: Falta de motivación, violación al artículo 141 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “a) “que, el Tribunal a-quo, al dictar su sentencia hizo una mala valoración;

6 tanto de los hechos como de derecho, sobre los hechos. El Juez a-quo, para declarar la inadmisibilidad por oficiosa el recurso de apelación intentada por los hoy recurrentes, se basó en la falta de interés, dejando pasar por alto la sentencia preparatoria de fecha 24 de junio del 2015, que tenía que decir sobre la solicitud de depósito del contrato de cuota litis, no lo hizo, como se puede observar en dicha sentencia, circunstancia ésta que debió valorar el juzgador y no lo hizo, constituyendo esta inobservancia, una desnaturalización de los hechos; b) que, la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y de derecho y mucho menos motivos suficientes, razonables, sin la verificación correcta para la aplicación de la ley, como también se demuestra que no hay una relación lógica de la misma, siendo estos aspectos contrarios al principio de que el juez que debe buscar la verdad material de los asuntos que han sido puestos a su cargo”;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marras, estableció lo siguiente: “a) que, en primer lugar, corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de reapertura de debates que mediante instancia de fecha 7 de septiembre del 2015 elevaran a este tribunal los apelantes, quienes no obstante haber estado presentes y

7 quedando citados a través de sus abogados en la audiencia de sometimiento de pruebas para comparecer a la audiencia de alegatos y conclusiones al fondo, no comparecieron, pretendiendo remediar dicha falta procesal para el ejercicio de sus derechos de defensas, a través de una reapertura de debates; por lo que es oportuno señalar, que el primer requisito, entre otros, para que un tribunal proceda a ordenar una medida de tal naturaleza, es que la parte requeriente de dicha medida haya participado en los debates propios del proceso, es como que en materia civil no se haya incurrido en defecto, siendo notorio que esta situación no ha sido cumplida por los recurrentes al incomparecer a la audiencia propia de los alegatos y conclusiones al fondo; estableciendo, en tal sentido, la primera parte del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ El asunto estado cuando los debates hayan tenido principio; se reputa conclusiones en audiencia”, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, todo vez, que resulta ilógico y de total contrasentido, la reapertura de debates que no ha existido, ya que a la última audiencia celebrada por este órgano judicial, solo compareció la parte recurrida, con la incoparecencia de los apelantes y hoy requerientes de una denominada reapertura de unos debates que nunca existieron, puesto que lo que tipifica la existencia de debates, es que las partes hayan formulado puntos petitorios o de

8 conclusiones sometidas a la contradicción, siendo inexistente esto último en una audiencia como la indicada, donde solo estuvo presente la parte intimada en el recurso; por lo que en tal sentido, y por las razones dadas, y sobre todo, con el soporte legal anteriormente citado, procede rechazar la solicitud de la reapertura de debates de referencia formulada por la parte recurrente”; (sic)

Considerando, que continúa indicando la Corte a-qua en su sentencia: “que, no obstante lo anteriormente expuesto, es útil resaltar, que siendo la parte recurrente, sin lugar a dudas, la impulsora, tanto de la acción como del proceso mismo, y al no comparecer ésta a hacer uso del derecho a los alegatos y la presentación de sus conclusiones al fondo dentro de la audiencia en que se llevó a cabalidad dicha fase procesal, y a la cual quedó citada legalmente por sentencia de este tribunal, tal inobservancia o negligencia por parte de dichos litigantes, equivale a una falta de interés, o más bien, a una renuncia tácita a sus pretensiones contenidas en la instancia propia del recurso de apelación que ha ocupado la atención y la labor de este órgano judicial, lo que pone de manifiesto el hecho de que el interés es la medida de la acción, y que la carencia del mismo, toda vez que es manifestada y demostrada a través de una falta de diligencia procesal, acarrea la declaratoria de la inamisibilidad de la acción;

9 estableciendo, en ese sentido, el artículo 62 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, combinado con el párrafo del 65 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, así como el 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del 1978, que: “los medios de inadmisión son medios de defensas para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, son examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada”, siendo estos regidos por el derecho común;”

Considerando, que en cuanto al alegato por parte del recurrente de que la Corte a-qua no se pronunció respecto de la solicitud de depósito de Contrato de Cuota Litis, el artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio de 1978, el cual reza: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que, el párrafo único del artículo 47 de la misma ley, establece: “El juez puede suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que cuando es declarada la inadmisibilidad de un recurso, el tribunal que la acoge no

10 puede pronunciarse acerca de los aspectos de fondo del asunto;

Considerando, que esta Corte ha podido constatar que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, si bien es aplicable en materia inmobiliaria, dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de las sentencia;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó claramente su decisión, tal y como se ha dicho en parte anterior de esta sentencia, basando la misma en los hechos de la causa; que al haber declarado de oficio la inadmisibilidad del recurso, por falta de interés, bajo el presupuesto establecido por la Corte a-qua de que los recurrentes no mostraron interés en la causa, aún estos estar regularmente citados a la audiencia y pretender que fuesen reaperturados debates para suplir su falta, en modo alguno constituye una desnaturalización de los hechos, ni tampoco una insuficiencia de motivos;

Considerando, que la falta de base legal supone la ocurrencia de una insuficiente o incompleta exposición de los hechos de la causa que le impiden a la Corte de Casación verificar si la ley o el derecho han sido bien

11 o mal aplicados; lo que no acontece en el presente caso, dado que el examen de la sentencia, en su conjunto, revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso presente una correcta aplicación de la ley, por todo lo antes expresado el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.M.R.C., R.Y.R.C., A.T.R.C. y A.F.R.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 2 de marzo de 2016, en relación al Solar núm. 5, de la Manzana núm. 28, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Tenares, provincia H.M., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del

12 presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de la Licda. C.M.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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