Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de sentencia922
Número de resolución922
Fecha17 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
17 de agosto de 2016

Sentencia Núm. 922

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de agosto de 2016, que

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de agosto de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), con domicilio en la calle General J.R. núm. 36 de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil

225/11, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.T., actuando por sí y por la Licda. Patria H.C., abogados de la parte recurrida E.T.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.

(EDENORTE), contra la sentencia No. 225/11 del 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. A.V. de Jesús, J.C.C.d.O. y H.M.C.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invoca el medio de casación que se rá más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. Miguel

Tavárez y P.H.C., abogados de la parte recurrida Eliseo Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2006, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor E.T.J. contra la empresa Edenorte Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de S.R. dictó el 29 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 00439/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor E.T.J., en contra de la empresa EDENORTE Dominicana S.A., incoada mediante Acto No. 559-09, de fecha veinte (20) del mes de junio del año 2009, del M.J.D.G.G., Alguacil Ordinario del Juzgado

Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, en

consecuencia, CONDENA a la parte demandada, entidad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de los Daños y Perjuicios sufridos por la parte demandante, señor E.T.J., a consecuencia del incendio que destruyó los bienes muebles destinados a su negocio, los cuales serán liquidados estado, conforme al procedimiento establecido en los artículos 523, 524 y 525 Código de Procedimiento Civil Dominicano, de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas favor del LICDO. M.Á.T.P., abogado de la parte

demandada que afirma haberlas avanzado” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), mediante acto núm. 204/2011, de fecha 31 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.A.H., alguacil de estrado la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; y de manera incidental el señor E.T.J., mediante acto núm. 574/2011, de fecha 26 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial J.D.G. Garrido, alguacil ordinario

Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Vega dictó el 30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 225/11, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia número 00439/2010 de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año 2010, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: en cuanto al fondo rechaza los mismos por improcedentes, mal Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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fundados y carentes de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO : condena a la parte recurrente principal al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. M.Á.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo del medio propuesto, alega: “que la corte a quo, no valoró de manera justa los medios de pruebas, con los se evidencia que es este (sic) hecho en nada compromete la responsabilidad de la hoy recurrente Edenorte Dominicana, situación esta que con las declaraciones de las partes y los testigos se puede comprobar fácilmente; que para retener la responsabilidad civil, del guardián de la cosa inanimada, es necesario que se den los siguientes elementos: a) que la cosa inanimada esté bajo la guardia de la parte demandada; b) que la cosa inanimada haya tenido una participación activa; c) que se haya producido un daño y d) que el daño haya sido de esa participación activa de la cosa inanimada; que al producirse la falta a de la demandante, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), no es responsable, pues es el señor E.T.J., fue quien compró los alambres, de mala calidad y la empresa nada tiene que ver con eso pues Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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también es el propietario del inmueble quien busca un electricista para que le haga la instalación, del cableado, de manera tal que si el fuego se inició dentro de la casa, por falta del dueño de la casa, y observando que si hubo una irregularidad la misma no fue notificada a la parte demandada, como se pudo observar de las declaraciones de los testigos, y de todos los documentos probatorios, es evidente
a) no fue notificada ninguna anomalía en las redes eléctricas, por lo que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte Edenorte, le fue imposible evitar hecho ocurrido, cuestión esta que libera de responsabilidad a la parte demandada según el artículo 1384 del código civil dominicano; y más aun cuando incendio se inicio en la parte cuya responsabilidad corresponde al dueño del inmueble que fue la parte adentro; que al momento de dar lectura a la sentencia recurrida es evidente la falta de motivación, pues en tan solo una página la plasma los pírricos fundamentos para confirmar la sentencia impugnada”(sic);

Considerando, que de la documentación aportada en el expediente, se advierte la ocurrencia de los siguientes eventos: a) que en fecha 29 de mayo de a las 2:25 a. m. ocurrió un incendio en el local comercial Pica Pollo y Billar propiedad del señor E.T.J., ubicado en el No. 28 de la calle Principal, en el distrito municipal La Cueva, del municipio de Cevicos, por lo que Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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mismo introdujo una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.; b) que en fecha 29 de diciembre de mediante sentencia civil núm. 00439/2010, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. acogió la referida demanda, ordenando que los daños sean liquidados por estado; c) que no conforme con dicha decisión Edenorte Dominicana, S.A., y el señor E.T. recurrieron en apelación la misma, resolviendo la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, confirmar la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que en cuanto al recurso de apelación principal vale señalar que se encuentra configurada la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, en este caso Edenorte Dominicana, S.A., dado a que conforme a la certificación de fecha doce (12) de junio del año 2009, expedida por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Cotuí el incendio se produjo por: “corto circuito, a consecuencia de un alto voltaje en la transferencia de energía que llegaba a la casa” y la emitida en fecha dos (2) de junio del año 2009, por la Sub-Dirección Adjunta de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional en cuanto a que: según investigaciones de este departamento y algunos cuestionamientos verbales a Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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moradores del lugar, nos manifestaron que el producto de dicho siniestro fue un voltaje en la energía eléctrica; que también por la declaración de T. de

J.B., en la audiencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2011, corroborando lo sostenido por el demandante en primer grado y actual recurrida principal E.T.J., de que: “la luz de esa noche bajaba y venía y tuve bajar el suiche de mi casa” lo que evidencia que el incendio no se produjo en las cabrerías del interior del inmueble, sino que provino de la parte extrema bajo la guarda y cuidado de Edenorte Dominicana, S.A.; que en el caso de la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasidelictual del guardián de la cosa inanimada previsto en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, pues la cosa, es decir los alambres o cables de Edenorte,
A., desempeñaron un papel activo en la producción del daño lo que constituye falta, el daño que se expresa en los ajuares que guarnecían en el lugar

comercial y el sufrimiento de su propietario y el vínculo de causa a efecto, pues que segundo fue consecuencia directa de la primera; que todo lo anterior pone de

manifiesto que procede el rechazo del recurso de apelación principal y en cuanto al incidente vale señalar que ciertamente han sido sometidos por ante esta jurisdicción de alzada elementos de juicio necesarios para proceder a la evaluación los daños no obstante que los objetos que habían en el negocio se presumen propiedad del recurrente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2279 del Código Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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Civil, en el sentido de que: “en materia de muebles la posesión vale título” y de que señor E.T.J., era un cliente regular de Edenorte, S.A., según

varias facturas expedidas a su nombre”(sic);

Considerando, que en su medio de casación, alega, en esencia la recurrente, la corte a qua emitió una decisión en la que no valoró de manera justa los medios de prueba, con los que se evidencia que este hecho en nada compromete la responsabilidad civil de la misma, situación esta que podía ser comprobada con las declaraciones de las partes y los testigos, por lo que entiende que esta carece de motivación dado que los mismos fueron plasmados en una página; lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta un hecho decisivo;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que lo que en realidad hizo la corte a qua fue otorgarle mayor credibilidad a los elementos probatorios aportados por la parte demandante original y desdeñó aquellos presentados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), toda vez que en materia de responsabilidad civil de la cosa inanimada corresponde al guardián de la cosa demostrar las eximentes de responsabilidad, lo que no ocurrió en el presente caso, razones por las cuales la decisión impugnada fue debidamente motivada, según se expresa en los párrafos anteriores; que, cuando existen divergencias entre los hechos establecidos por los medios probatorios aportados por partes contrarias, los del fondo están en la obligación de valorar dichos medios y decidir Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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conforme a su apreciación razonada, cuáles de ellos resultan más idóneos para la reconstrucción de los hechos de la causa, tal como sucedió en la especie; que, estas valoraciones pertenecen al dominio de las atribuciones soberanas de dichos jueces no pueden ser censuradas en casación, salvo por desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, al comprobar la corte a qua que el señor E.T.J., conforme la documentación aportada al expediente, así como del informativo testimonial que se celebró, sufrió la pérdida de su negocio a consecuencia de un incendio tras ocurrir alto voltaje de la energía eléctrica, que la propiedad de dicha energía correspondía a la Edenorte Dominicana, no demostrando la hoy recurrente lo contrario, por lo tanto, dicha corte no incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, sino que, por el contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la depuración de las pruebas, razón por la cual procede desestimar dichos medios, rechazando, por tanto, el recurso de casación de que se

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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contra la sentencia civil núm. 225/11, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del
S.A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. M.Á.T. y

H.C., abogados de la parte recurrida E.T.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) vs. E.T.J.
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