Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia922
Número de resolución922
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 922

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de septiembre de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 2 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida L. de Vega esquina F.F., de esta ciudad, debidamente representada por la directora del departamento legal, señora J.V.R.T., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1053-2013, dictada el 30 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R.A.B., por sí y por la Licda. C.A., abogados de la parte recurrente Seguros Universal, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. F.
R.A.B., abogado de la parte recurrente Seguros Universal, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. R.O.F., abogado de la parte recurrida C.M.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual llama magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por C.M.R.G. contra Seguros Universal, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 5 de septiembre de 2012, la sentencia civil núm. 01266-12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cumplimiento de Contrato y Reparación de ños y Perjuicios, interpuesta por la señora C.M.R.G., contra la entidad Seguros Universal, S.A., por haber sido hecha conforme a la

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señora C.M.R.G., y en consecuencia: A. Condena a la entidad Seguros Universal, S.A., al pago de la suma de dos millones trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,300,000.00), a favor de la señora C.M.R.G., a título de liquidación de la póliza de seguros No. AU-182711, intervenida entre ambas, por los motivos antes expuestos. B. Condena a la entidad Seguros Universal, S.A., al pago de una indemnización a favor de la demandante, señora C.M.R.G., ascendente a la suma de un millón cuatrocientos siete mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,407,600.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales a los que ha sido expuesta, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la entidad Seguros Universal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del licenciado R.O.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio” (sic); b) que no conforme con dicha decisión Seguros Universal, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1486/2012, de fecha 22 de octubre de 2012 del ministerial R.A.P.D., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó

30 de octubre de 2013, la sentencia núm. 1053-2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por compañía Seguros Universal, S.A., mediante acto No. 1486/2012, de fecha 22 de octubre de 2012, del ministerial R.A.P., contra la sentencia civil No. 01266, de fecha 05 de septiembre de 2012, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte el recurso de apelación, y CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes indicados, modificando el literal B) del ordinal segundo, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, para que en lo adelante establezca de la siguiente manera:“Tercero: condena a la parte demandada, Seguros Universal, S.A., al pago de un interés compensatorio de 1.5% sobre la suma otorgada, calculada desde la interposición de la demanda hasta la completa ejecución de la presente sentencia, por los motivos anteriormente expuestos”; TERCERO: COMPENSA las costas por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley”; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y del segundo medio de casación, que se reúnen por su vinculación, parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua omitió que el contenido contrato de seguro suscrito entre Seguros Universal, S.A., y la señora C.M.R.G., que en su artículo 18 establece la cancelación de póliza de seguros y su nulidad en caso de declaración falsa e inexacta o fraude de parte del asegurado, que fue lo que ocurrió en el caso que se examina, puesto que la recurrida incurrió en falsedad en sus declaraciones al presentar incoherencias en las mismas de acuerdo con el contenido del informe y las declaraciones del ajustador de seguros realizadas ante el tribunal de primer grado; que el fraude y las declaraciones inexactas de parte de la recurrida fueron comprobadas no solamente por el informe de un profesional independiente, sino por los testigos aportados por Seguros Universal, S.A. en primera instancia, los cuales no fueron controvertidos ni por la recurrida ni por ningún testigo aportado por ella; que los ajustadores son personas independientes de partes interesadas; sus informes no constituyen pruebas prefabricadas por compañías aseguradoras, ya que un ajustador no es un empleado de la compañía aseguradora, sino un funcionario investido de autoridad y calidad para realizar una función determinada en caso de siniestros;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) en fecha 24 de julio de 2009, la señora C.M.R.G. y la entidad Seguros Universal suscribieron un contrato de seguros de vehículo núm. AU-182711, sobre el automóvil marca M.B., modelo C230, año 2008, con vigencia del 16 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, con cobertura de 100% en caso de choque, valorando el vehículo en la suma de RD$2,300,000.00; 2) que en fecha 12 de agosto de 2009, la señora C.M.R.G. se durmió mientras iba conduciendo con el referido vehículo a alta velocidad en la avenida J.M. de Distrito Nacional, por lo que impactó contra un poste de luz de concreto, resultando un hecho incuestionable que el vehículo sufrió fuertes ños que implicaba su destrucción total; 3) que en fecha 7 de septiembre de 2009, la señora C.M.R.G. realizó la reclamación de la referida póliza a la entidad Seguros Universal, S.A.; 4) que en fecha 25 de septiembre de 2009, la entidad Seguros Universal comunicó a la señora C.M.R.G. que no podría liquidar el vehículo ya que en aplicación artículo 18 de su póliza procedió a la cancelación de la misma, porque en su reclamación suministró informaciones falsas sobre el accidente; 5) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora C.M.R.G. contra Seguros Universal, S.A., resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida en parte mediante sentencia núm. 01266-12, del 5 de septiembre de 2012; 6) que la demandada original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 1053-2013, del 30 de octubre de 2013, acogió en parte el recurso, confirmó la decisión de primer grado, modificando el literal B) del ordinal Segundo, relativo a la condenación en daños y perjuicios sustituyéndolos por el pago de un interés compensatorio;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos: “que la parte recurrente ha aportado como prueba de sus alegatos, un informe de fecha 27 de agosto de 2009, realizado por la firma JA de los Santos y Asociados, C. xA., ajustadores de seguros; que en este sentido, este Tribunal comparte la máxima jurídica de que, “nadie puede crearse sus propias pruebas”, por lo que hemos comprobado que la misma fue prefabricada por la parte recurrida, razón por la cual dichos documentos son considerados como pruebas precarias para ser tomadas en cuenta como sustento de los alegatos de parte que la aporta; que la recurrente se escuda para no cumplir con el pago la póliza o para su cancelación, en que la recurrida ha dado declaraciones falsas e inexactas, lo que equivale a ocultación de hechos y que por tal razón y en virtud al artículo 18 del contrato de póliza, suscrito por las partes, procedió a cancelar la póliza suscrita entre ambas partes de manera unilateral, situación no niegan las partes; que no es un hecho controvertido que el vehículo marca M.B., color gris, año 2008, placa A123643, asegurado por la recurrente sufrió fuertes daños, por lo que fue declarado pérdida total; que el punto en discusión es que la parte recurrente alega, que parte de los daños que sufrió el vehículo no se debió al accidente ocurrido, conforme se establece en el acta de tránsito y por esa razón la recurrida está ocultando información; que de anteriormente expuesto entendemos que alegar no es probar, y que en base a suposiciones, el recurrente no debió cancelar la póliza suscrita entre las partes, comprometiendo así su responsabilidad civil; que el señor J.A. de los Santos Hinojosa testigo presentado por la recurrente, el cual depuso en primera instancia manifestó que los daños no se corresponden con el accidente en cuestión, pero que no pudieron comprobar su origen”;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que les son sometidas a su escrutinio, más aún, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que pueden descartar o darle mayor validez a una prueba sobre otra, apreciación que escapa a la censura de la casación, siempre y cuando éstos hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos en base al razonamiento lógico, los acontecimientos acaecidos y en base a las pruebas aportadas, sin incurrir en desnaturalización, como ocurrió en la especie en que la corte a-qua descartó el informe de fecha 27 de agosto de 2009, realizado por la firma JA de los Santos y Asociados, C. xA., ajustadores de seguros, actuando dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, ya que sostuvo que constituía una prueba realizada únicamente a requerimiento de la compañía aseguradora, emás de que al analizarlo conjuntamente con las declaraciones del testigo, señor J.S.H., quien realizó el referido informe, retuvo que éste declaró que no se pudo comprobar el origen de los daños sufridos por el vehículo que alegadamente no se correspondían con el accidente; que además, fue demostrada por la parte recurrente, mediante los testigos presentados, señores R. de J.S.G. y T.D.G.S., la procedencia de los daños sufridos por el vehículo que alega no se correspondían con el accidente, por lo que la corte a-qua actuó dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas sin incurrir en desnaturalización de las mismas, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que una de las inconsistencias radica en el hecho de que en el acta policial levantada por la recurrida, indica al final que “resultó con lesiones”, cuando la recurrida no sufrió ningún tipo de lesión ni daños físico con motivo del accidente, comprobado por médicos del Centro Médico Real y luego por el médico legista;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que no consta que el recurrente presentara ante la corte a-qua, el medio derivado de las alegadas inconsistencias entre el acta policial y los certificados médicos expedidos por el Centro Médico Real y el médico legista; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esa condición, y como en la especie, no se trata cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que en el tercer y último aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que no proceden tampoco los intereses a título de daños y perjuicios al tenor de lo previsto en el artículo 1150 del Código Civil, el cual establece claramente que el deudor en materia contractual no está obligado a otorgar daños y perjuicios que no hayan sido previstos en el contrato, y que, el único caso en que pueden otorgarse daños y perjuicios es cuando el incumplimiento se ha debido a la mala fe del deudor”; Considerando, que en relación al punto criticado la corte a-qua decidió lo siguiente: “que en cuanto a la condenación de una indemnización de RD$1,407,600.00, establecida en el literal B) del ordinal segundo, de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, modificamos esta parte por el siguiente motivo: porque en materia de ejecución de obligaciones que se limiten al pago una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten exclusivamente en el pago de los intereses legales de la suma adeudada, según resulta de lo que dispone el Artículo 1153 de nuestro Código Civil; que cabe señalar que aunque

Ley No. 183-02 (Código Monetario y Financiero) derogó la Orden Ejecutiva (Ley) No. 312, del 1 de junio de 1919, que era la que establecía que el interés legal era el uno por ciento (1%), somos de criterio que aún está vigente la noción indemnización de los daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento de toda obligación de dar, hacer o no hacer, según se desprende las disposiciones de los artículos 1142, 1146 y 1153 del Código Civil; que en consecuencia, entendemos que, en la especie, a falta de convención en este sentido lo que procede es condenar a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante intereses compensatorios sobre la suma principal adeudada, cuyo porcentaje, así como su punto de partida, se fijarán en el dispositivo de la presente sentencia, a título de indexación por la devaluación de la moneda que podría experimentar la suma otorgada”;

Considerando, que el Art. 1150 del Código Civil, dispone lo siguiente: “El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la

falta de cumplimiento proceda de su mala fe”;

Considerando, que el primer párrafo del artículo 1153 del Código Civil establece: “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Salvas las reglas particulares del comercio y de las fianzas”;

Considerando, que ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1153 del Código Civil son siempre la consecuencia de un contrato preexistente, decir, de obligaciones donde ha primado un acuerdo de voluntades para crearlas, puesto que en el ámbito extracontractual ese artículo no tiene aplicación; que por tanto el mandato del artículo 1150 al establecer que en las obligaciones contractuales el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios que los previstos o que se han podido prever en el contrato, contrario como alega la parte recurrente, no impide la aplicación del artículo 1153 del Código Civil, el cual dispone que en las obligaciones que consisten en el pago de sumas de dinero, los daños y perjuicios no consisten más que en los intereses devenguen dicha suma, sino que esta última disposición complementa a la primera cuando se trata de obligaciones contractuales que consisten en el pago una suma de dinero; que, en consecuencia, la corte a-qua realizó una buena aplicación del artículo 1153 del Código Civil, al tratarse en la especie de una obligación que consiste en el pago de una suma de dinero, por consistir del pago una póliza de accidente de vehículo por motivo de pérdida total del mismo, por lo que procede el rechazo del tercer aspecto del primer medio de casación y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 1053-2013 dictada en atribuciones civiles el 30 de octubre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción provecho del L.. R.O.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A. y F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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