Sentencia nº 922 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2017.

Fecha20 Diciembre 2017
Número de sentencia922
Número de resolución922
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 922

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de diciembre de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal y asiento social en el Kilómetro 6 ½ de la Autopista 30 de Mayo, esq. calle S.J.B. de La Salle, debidamente representada por los señores H.D.R. y M.O., en sus calidades de Director de Operaciones Comerciales y Gerente de Finanzas, brasileños, Pasaporte núms. CZ482005 y Cédula de Identidad núm. 001-1890827-6, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el día 30 de enero del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G., en representación del L.. O.M. De la Cruz, abogados del recurrido, el señor E.A.B.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de la recurrente, Compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., la mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. O.M. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1334013-7, abogado del recurrido;

Que en fecha 26 de julio del 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.Á. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor E.A.B.A. contra la Compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por el señor E.A.B.A., en contra de Ambev Dominicana, por los motivos expuestos; y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Condena a la empresa demandada Ambev Dominicana, a pagarle al demandante señor E.A.B.A., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un sueldo mensual de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), equivalente a un salario diario de Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Nueve Centavos (RD$1,049.09), 28 días de preaviso igual a la suma de Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$29,374.52); 161 días de auxilio de Cesantía equivalente a la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Tres Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos (RD$168,903.49); 18 días de vacaciones igual a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Sesenta y Dos Centavos (RD$18,883.62); proporción de regalía P. igual a la suma de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con Dieciocho Centavos (RD$11,553.18); seis (6) meses de salario en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00); lo que totaliza la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Catorce Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$378,714.81) moneda de curso legal; Tercero: Rechaza la demanda en daños y perjuicios presentada por el señor E.A.B.A., atendiendo los motivos expuestos; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la demandada Ambev Dominicana, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. O.M. De la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el principal por el señor E.A.B., y el inciden tal por la empresa Cervecera Ambev Dominicana, C. por A., en contra de la sentencia laboral núm. 040/2013, fecha 15 de febrero de 2013, dicta a por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación tanto principal como incidental pro las razones expuestas, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal derivada de la desnaturalización de documentos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo sostiene que ninguno de los documentos depositados por la empresa habían sido firmados por el trabajador, afirmación divorciada de la verdad, ya que se puede apreciar en los documentos descartados, que la “Planilla de Carga y Verificación” en su última página está firmada por el trabajador en señal de acuse de recibo y lo mismo sucede con el “Formato de Recepción Física”, que en esta materia existen los principios de la libertad absoluta de pruebas y la supremacía de la realidad, en virtud de ésto los hechos se pueden demostrar de cualquier manera, debiendo ser la verdad el elemento más apreciado para el juzgador y su poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, está condicionado a que los mismos analicen todas y cada una de las evidencias que le son sometidas por las partes en su justa dimensión, so pena de desnaturalizar los mismos y viciar su sentencia por falta de base legal, como en el especie, que el tribunal incurrió en falta de base legal, derivado de la desnaturalización en perjuicio de las pruebas aportadas al proceso, de donde no haberse incurrido, la suerte del proceso habría sido distinta”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte ha verificado que la documentación aportada ha sido producida por la propia parte recurrida principal y recurrente incidental y en ninguna parte se consigna firma o señal de acuse del trabajador recurrente donde se evidencia que ciertamente le fue entregada un cantidad de mercancía para venta al contado y que los valores depositados en cuenta de la empresa en el Banco Popular, más los montos por botellas devueltas, no completan el total entregado, por tanto dichas pruebas así como las declaraciones del testigo resultan insuficientes para demostrar la falta que se le atribuye al trabajador, razón por la que se rechaza el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnad a en la partea relativa a la declaratoria de injustificado del despido y la condenación al pago de las prestaciones laborales”;

Considerando, que el documento denominado P. de Carga y Verificación que reposa en el expediente no contiene el total del valor recibido así como tampoco se puede establecer en la copia depositada el acuse de recibo de parte del trabajador, hoy parte recurrente, como bien establece el Tribunal a-quo en el párrafo de la sentencia recurrida detallada anteriormente;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización; lo que no se evidencia en el presente caso;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleado. Es justificado cuando el empleador prueba de existencia de una justa causa prevista en el Código de Trabajo; Considerando, que la empresa recurrente reconoció haber despedido al señor E.A.B.A., bajo el argumento de que el mismo había cometido falta de probidad y deshonestidad (ordinal 3º y 8º del artículo 88 del Código de Trabajo), falta de dedicación y falta grave en la ejecución del contrato de trabajo (ordinal 19º del artículo 88 del Código de Trabajo);

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues éste solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad es todo acto contrario a la rectitud de conducta y el cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan un modelo de conducta social en las ejecuciones de las obligaciones de trabajo, las cuales deben ser claramente establecidas en el tribunal apoderado, pues las mismas se relacionan con un desborde no solo de la conducta laboral como tal, sino de la conducta personal del trabajador. En la especie el tribunal de fondo descartó las alegadas faltas graves, pues la recurrente no probó los hechos legados, mediante los cuales el trabajador recurrido violó los ordinales 3°, 8° y 19° del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que ante el tribunal de fondo debe siempre establecerse en forma clara y especifica que hechos “no probos y deshonestos” fueron realizados por el trabajador despedido, lo cual, de cuerdo al examen integral de las pruebas no realizó la parte recurrente, sin que se observe en la relación completa de los hechos y en la apreciación de los mismos, desnaturalización alguna, ni violación al carácter devolutivo el recurso de apelación, en consecuencia, el medio debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Cervecera Ambev Dominicana, C. por A. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. O.M. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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