Sentencia nº 924 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de resolución924
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia924
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 924

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0102883-1, domiciliado y residente en la calle B. núm. 36, Brisas del Ozama, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 115, dictada el 1ro. de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.P.G., abogado de la parte recurrente R.A.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., abogada de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE)

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación incoado por R.A.R.P., contra la sentencia No. 115 del 07 de abril del 2009 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente R.A.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2009, suscrito por el Licdas. M.M.G.G. y N.P. de

__________________________________________________________________________________________________ G., , abogadas de la parte recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de Goris y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada

__________________________________________________________________________________________________ por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por R.A.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha 5 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 3629, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por R.A.R.P., mediante Acto No. 852/2005 de fecha Diecinueve
(19) de Octubre del año 2005, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; Por los motivos anteriormente expuestos en consecuencia A) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a pagar a R.A.R.P. la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$900,000.00) como justa reparación de

__________________________________________________________________________________________________ los daños y perjuicios materiales y morales causados por la electrocución de la que fue objeto; SEGUNDO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación, principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.
A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 874/2008 de fecha 14 de marzo de 2008 del ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R.A.R.P., mediante acto núm. 1037-2008 de fecha 14 de agosto de 2008, del ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la decisión antes descrita, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 1ro. de abril de 2009, la sentencia civil núm. 115, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por EMPRESAS (sic) DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), y el señor ROBERTO

__________________________________________________________________________________________________ ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, respectivamente, contra la sentencia civil No. 3629, relativa al expediente No. 549-0506607, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de diciembre de 2007, en cuanto a la forma; SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., en cuanto al fondo, por ser justo en derecho; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.A.R.P., por improcedente, por los motivos dados; CUARTO: REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: RECHAZA, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.R.P., por falta de prueba; SEXTO: CONDENA al señor R.A.R.P. al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., por afirmar haberlas estado avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Motivos erróneos y falsos; Segundo Medio: Violación a las normas constitucionales y legales. Violación al artículo 8

__________________________________________________________________________________________________ inciso 13 de la Constitución de la República. Violación a los artículos 54 letra B, y 71 de la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad). Violación a los artículos 122, 158, 172, 498 y 499 letra C del Reglamento 555-02 para la aplicación de la Ley 125-01 (Ley General de Electricidad); Tercer Medio: Abuso de poder. Falta de ponderación de medio de prueba. Motivos erróneos o falsos; Cuarto Medio: Falta total y absoluta de pruebas” (sic);

Considerando, que en los tres medios de casación, que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte exigió a la recurrente prueba que la ley no pone a su cargo; que las líneas de media y baja tensión no deben pasar por encima de las edificaciones, jardines o patios, y el cable objeto de la litis por encima de la azotea violando con ello las disposiciones del Art. 71 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y el Art. 122 del reglamento 555-02 para la aplicación de la referida ley, y además el ordinal 13 del Art. 8 de la Constitución de la República, el accidente no se produce; que la corte a qua argumenta que el cable tuvo una participación pasiva y no activa y que su comportamiento fue normal cuando se produjo el accidente, desnaturalizando los hechos toda vez que quedó demostrado ante el plenario por la declaración del señor J.J.M.M., testigo quien declaró que fue la fuerza de la electricidad que atrajo al señor

__________________________________________________________________________________________________ R.A.R.P. y que el cable atrajo el martillo que sostenía el accidentado, lo que significa que fue la participación activa de la cosa la que produjo el daño y que los jueces de la corte a qua no ponderaron estas declaraciones en su contexto real; que el simple contacto con un cable no energizado no da lugar a daños pero si este cable contiene corriente y está desprotegido (pelado) a una altura que ponga en peligro a las personas, indudablemente que la corte a qua ha hecho una desnaturalización de los hechos;

Considerando, que, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios a requerimiento del señor R.A.R.P. en contra de Ede-Este, con motivo de la cual fue dada la sentencia núm. 3629, de fecha 5 de diciembre 2007, dictada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, mediante la cual se acogió en parte la referida demanda; que dicha decisión fue apelada por ambas partes, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que en la audiencia celebrada por ante esta Corte en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2008, a los fines de oír al señor J.J.M.M., testigo propuesto por la parte recurrida y recurrente incidental (…)”; “que ponderadas las declaraciones del testigo a cargo de la recurrida y recurrente incidental, quién como se dijo previamente, declaró que estaban trabajando juntos en el momento del accidente; pero no habló sobre desprendimiento de cable sino que el señor R.A.R.P. cayó al pavimento en el momento en que se produjo un candelazo y que a su entender la electricidad atrajo al accidentado en razón de que éste tenía en las manos un martillo en el momento del accidente; que por las declaraciones anteriores, así como por la relación de hechos, se infiere que la víctima realizaba trabajos en el techo de la casa sin número de la calle Bromelias, de la Urbanización Los Jardines de V.M.; que las labores que realizaba era como albañil, conforme al escrito de sustentación que consta en el expediente; que según dicho escrito depositado por su abogado el accidentado hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión que pasa por encima del lugar donde él estaba laborando; que siendo esto así, es obvio que el accidente se produjo como consecuencia de una negligencia o descuido de la víctima;

__________________________________________________________________________________________________ que los eventos narrados por el testigo confirman esta apreciación cuando señala que el accidentado tenía un martillo al momento del accidente; dijo que “R. hizo contacto con los potenciales, con los que van al transformador”; señaló que la electricidad lo haló”; que estos eventos inducen a establecer la negligencia o descuido en que incurrió el señor R.P.; que no existe prueba en el expediente de que, previo al accidente o con posterioridad al mismo, se hayan realizado gestiones a los fines de corregir alguna anomalía del fluido eléctrico en la casa en que ocurrió el percance; que el fluido eléctrico es siempre peligroso sin importar que el cable que lo conduce sea de alta o media tensión, razón por la que se deben tomar todas las medidas de precaución ante su existencia; que sólo la prueba de la irregularidad del cable que conduce el fluido o del alto voltaje conlleva a establecer la responsabilidad del guardián; pero si no se hace esta prueba, se infiere que el cable estaba colocado normalmente y que el mismo estaba sin movimiento; que ante esta circunstancia, es obvio que el guardián no puede ser obligado, en razón de que no se ha probado que el hecho fue ocasionado por desperfectos del cable y la electricidad no ha tenido, en consecuencia, un rol causal sino pasivo; la participación de la electricidad ha sido sólo aparente en razón de su comportamiento

__________________________________________________________________________________________________ normal cuando se produjo el accidente; que el mismo fue el resultado del contacto que se hizo con ella por negligencia o descuido”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda original estaba fundada en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecida en el artículo 1384-1 del Código Civil; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, en este tipo de demandas, no es necesario demostrar la falta del guardián, ya que una vez demostrada su calidad y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad; que conforme al criterio anteriormente externado, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua no le exigió una prueba que la ley no le pone a su cargo, sino que le correspondía como demandante establecer la prueba de la participación activa de la cosa inanimada; que además en el fallo atacado la corte a qua no incurrió en desnaturalización de los hechos ni de las declaraciones del testigo señor J.J.M.M. toda vez que ciertamente, como sostuvo la alzada, de dichas declaraciones no se demuestra la participación activa de la cosa, ni fue probado mediante las pruebas sometidas a su escrutinio por la parte recurrente, puesto que no

__________________________________________________________________________________________________ se demuestra que el cable eléctrico con el cual se produjo el incidente se encontrara defectuoso o en una posición irregular, hechos que ciertamente ponen de manifiesto la falta de los elementos de la responsabilidad civil de que se trata;

Considerando, que al no haberse demostrado que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de la parte recurrida, lo cual es una cuestión de hecho sometida a la apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, es evidente que la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, la parte recurrente alega que la parte recurrida no depositó ninguna prueba ante la corte a qua, lo que demuestra que como guardián no hizo la prueba de la exoneración de su responsabilidad;

Considerando, que al no probarse la participación activa de la cosa, en el caso del cable eléctrico, por tanto la parte recurrida no tenía que demostrar como guardián de la cosa una causa eximente de su responsabilidad, por lo que procede el rechazo del cuarto medio de casación y con ello procede el rechazo del presente recurso de casación.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R.P. contra la sentencia civil núm. 115, dictada el 1ro. de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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