Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia925
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución925
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 925

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S.G., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1159020-4, domiciliada y residente en la ave. G.W., núm. 963, apto. 212, edificio B, 2da. Planta, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 281/2015, dictada el 21 de abril de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. Mascimo De la Rosa, abogado de la parte recurrente A.M.S.G., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. L.F.M.G., abogado de la parte recurrida U.I.E.G. y D.G.M. De Espaillat;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

__________________________________________________________________________________________________ constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; dulce M.R. De Goris, J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por la magistrada M.O.G.S., jueza en funciones de Presidenta, por medio del cual se llama a sí misma, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por

__________________________________________________________________________________________________ U.I.E.G. y D.G.M. de Espaillat, contra A.M.S.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de diciembre de 2012, la sentencia núm. 1656, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios lanzada por los señores U.I.E.G. y D.G.M. de Espaillat, en contra de la señora A.M.S.G., por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, acoge la misma, por la razones esgrimidas en el cuerpo de la presente sentencia y, en consecuencia: a) Declara la resolución del contrato de promesa de compraventa de propiedad inmobiliaria, suscrito entre los señores U.I.E.G., D.G.M. de E., y la señora A.M.S.G., de fecha 30 de marzo de 2008, sobre el inmueble siguiente: "Apartamento No. 210 edificio B, ubicado en la segunda planta del edificio construido dentro del ámbito del solar 19, manzana 2239, Distrito Catastral 1, del Distrito Nacional, sito en la avenida G.W.N. 963, en la provincia Santo Domingo Este, municipio

__________________________________________________________________________________________________ Santo Domingo"; b) Autoriza a la demandante retener la totalidad del monto abonado por la demandada señora A.M.S.G., en cumplimiento de la cláusula penal libre y voluntariamente suscrita por las partes, al tenor del artículo 1226 del Código Civil; c) Ordena el desalojo de la señora A.M.S.G., o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble antes indicado, a cualquier titulo que sea. Esto así, atendiendo a las motivaciones de hechos y de derecho desarrolladas precedentemente; TERCERO: Condena a la parte demandada, la señora A.M.S.G., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor L.F.M.G., quien hizo la afirmación correspondiente”(sic); b) que no conforme con dicha decisión A.M.S.G. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1212/2013 de fecha 26 de agosto de 2013 del ministerial S. De Jesús H.C., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de abril de 2015, la sentencia núm. 281/2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO:

__________________________________________________________________________________________________ DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA MARÍA SEGURA GUERRERO, mediante el acto No. 1212/2013, de fecha 26 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial S. de J.H.C., Ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1656. relativa al expediente No. 034-12-00878, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la apelante, señora A.M.S.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. L.F.M.G., abogado, quien afirma haberla avanzando en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos e ilogicidad procesal; Segundo Medio: Violación al artículo 1383 del código civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1602 del código civil;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las

__________________________________________________________________________________________________ pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare nulo el acto núm. 932/2015, de fecha 17 de agosto de 2015, del ministerial S. de J.H.C., contentivo del emplazamiento del presente recurso de casación y en consecuencia la caducidad del recurso de casación, apoyada, en que dicho acto fue notificado a los abogados de la parte recurrida, y no a la misma parte, en violación de los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien como alega la parte recurrente, el acto de emplazamiento del presente recurso de casación, núm. 932/2015, de fecha 17 de agosto de 2015 del ministerial S. de J.H.C., alguacil ordinario de la octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no fue notificado a la parte recurrida a su persona ni en su domicilio, sino en el estudio profesional de su abogado constituido, Dr. L.F.M.G., en la ave. Expreso V. Centenario, Edificio Núm. 3-B, V.J., Distrito Nacional, no obstante el incumplimiento de dicha formalidad para que produzca la nulidad del acto que la contiene debe ocasionar un agravio a la parte a quien va dirigido el acto, conforme a la máxima “no hay nulidad sin

__________________________________________________________________________________________________ agravio”, establecida por el artículo 37 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, por cuanto al haber hecho la parte recurrida constitución de abogado y notificación de memorial de defensa, mediante acto núm. 1210-2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, del ministerial G.P.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, es evidente que el acto procesal impugnado no le ocasionó ningún agravio que le impidiera ejercer su derecho de defensa, por lo que no puede ser pronunciada su nulidad, en consecuencia procede el rechazo de las conclusiones de la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo del primer y cuarto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte desnaturaliza los hechos al dar como un hecho cierto el contenido del ordinal cuarto del contrato de venta de fecha 30 de marzo de 2008, el cual estipula que el vendedor entregó el certificado de título del inmueble vendido junto al del acreedor hipotecario y la carta de saldo y radiación de hipoteca a la compradora, pues es ilógico pensar que en un contrato de venta condicional de inmueble el propietario va a entregarle al comprador el título original sin haber recibido el pago; que prueba de esto es la existencia de varias comunicaciones realizadas mediante correos electrónicos entre U.I.E.G. y Luis Segura

__________________________________________________________________________________________________ Guerrero, este último hermano de A.M.S.G., con posterioridad a la firma del referido contrato, en fechas 9, 10, 20 y 29 de febrero de 2012 y 18, 19, 22, 25 y 26 de marzo de 2012, donde queda claramente establecido que los documentos señalados en el ordinal cuarto del referido contrato de venta nunca fueron entregados; que la corte al basar su fallo en el referido ordinal cuarto, ignoró la sinceridad de dicho contenido, el cual carece de sentido común;

Considerando, que, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, originalmente se trató de un contrato de venta suscrito por la señora A.M.S.G. y los señores U.I.E.G. y D.G.M. de Espailla, en fecha 30 de marzo de 2008, sobre el apartamento núm. 210, edificio B, ubicado en la segunda planta del edificio construido en la avenida G.W. núm. 963; que con motivo de una demanda en resolución de contrato por incumplimiento interpuesta a requerimiento de la señora A.M.S.G., en contra de los señores U.I.E.G. y D.G.M. de Espailla, fue dictada la sentencia núm. 1656, de fecha 12 de diciembre 2012, pronunciada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se acogió en parte la referida

__________________________________________________________________________________________________ demanda; que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora A.M.S.G., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que contrario a lo esgrimido por la apelante, en el contrato de marras, específicamente en la cláusula cuarta, se hizo constar que en la fecha de suscripción del contrato, los vendedores entregaron a la compradora el original de Certificado de Título No. 74-1172, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 11 de junio de 1983, en virtud del cual justificaron su derecho de propiedad, así como el certificado de registro de acreedor con la debida carta de saldo y radiación de hipoteca, documentos estos suficientes para la obtención del financiamiento que debía diligenciar la compradora y, con los cuales los vendedores dieron cumplimiento a su obligación, sobre todo teniendo en cuenta que no existe constancia de que los documentos que arguye la apelante hayan sido efectivamente solicitados por la referida institución financiera; que las piezas probatorias que componen el expediente aflora el cumplimiento de las vendedoras a las obligaciones asumidas en el

__________________________________________________________________________________________________ contrato de promesa de venta en cuestión, sin que de su lado, la apelante, haya demostrado el pago del precio en la modalidad concertada” (sic);

Considerando, que del estudio pormenorizado de la decisión ahora impugnada y de los documentos depositados en el expediente, se advierte, que los alegados correos electrónicos realizados entre U.I.E.G. y L.S.G., en fechas 9, 10, 20 y 29 de febrero de 2012 y 18, 19, 22, 25 y 26 de marzo de 2012, no fueron sometidos como prueba ante los jueces del fondo, por lo tanto se tratan de documentos nuevos aportados por primera vez en casación por lo cual resultan inadmisibles;

Considerando, que ciertamente como sostuvo la corte a qua el examen del numeral cuarto del contrato de fecha 30 de marzo de 2008, suscrito por los señores U.I.E.G. y D.M.G.M. de Espailla y la señora A.M.S.G., se evidencia que los vendedores entregaron a la compradora el original del Certificado de título núm. 74-1172, de fecha 11 de junio de 1983, junto al del acreedor hipotecario y la carta de saldo y radiación de hipoteca, por tanto quedó probado que fueron entregados los documentos necesarios para que la compradora solicitara el financiamiento correspondiente, sin

__________________________________________________________________________________________________ que la parte ahora recurrente demostrara mediante pruebas válidas que dichos documentos no fueron entregados, por lo cual la corte a qua realizó una buena apreciación de los hechos y los documentos sometidos a su escrutinio y una correcta aplicación del derecho, al retener el incumplimiento del contrato por parte de la compradora, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados;

Considerando, que en segundo medio de casación la parte recurrente alega únicamente que la corte a qua al ordenar la rescisión del contrato violó el artículo 1583 del Código Civil al desconocer el alcance jurídico del mismo, por lo cual dicho medio carece de desarrollo, puesto que la forma generalizada e imprecisa en que expone la recurrente el indicado medio, impide que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia esté en condiciones de decidir sobre los méritos de mismo, por lo cual resulta inadmisible, y con ello procede el rechazo del presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.S.G. contra la sentencia núm. 281-2015, dictada el 21 de abril de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo

__________________________________________________________________________________________________ dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. L.F.M.G., abogado de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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