Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentencia925
Número de resolución925
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia No. 925

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de septiembre del 2015, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de septiembre de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L., S.A., empresa constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000889-5, residente en esta ciudad, contra la sentencia in voce de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R., por sí y Fecha: 9 de septiembre de 2015

por el Dr. G.A.I.M.-RicartA., abogados de la parte recurrente L., S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., por sí y por el Lic. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. G.A.I.M.-RicartA., abogado de la parte recurrente L., S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Fecha: 9 de septiembre de 2015

la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. J.E.V.M., abogado de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., contra Auto Venta Raymi, S.A., y L., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil Fecha: 9 de septiembre de 2015

y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en audiencia pública de fecha 2 de julio de 2010, la sentencia in voce, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento formulada por el embargado por las razones que se expresara; SEGUNDO: Ordena la ejecución provisional, no obstante casación e invita al persiguiente a formular conclusiones”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre del 2008, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada su pretensión incidental en: a) que el recurso de casación interpuesto por L., S.A., contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se hizo sin previa notificación a la parte recurrida y b) porque mediante sentencia civil núm. 776-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dicho tribunal puso fin al procedimiento de Fecha: 9 de septiembre de 2015

embargo inmobiliario que se pretende sobreseer;

Considerando, que, no obstante lo precedentemente indicado, previo a la valoración del medio de inadmisión propuesto por la recurrida y del examen del memorial de casación presentado por la recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley para la procedencia del presente recurso de casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1) que en el curso de un proceso de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, perseguido por el Banco Múltiple Vimenca, S.A., contra las entidades L., S.A., y Auto Venta Raymi, S.A., la parte embargada hoy recurrente L., S.A., interpuso demandas incidentales en solicitud de sobreseimiento del embargo, las cuales fueron rechazadas por el juez a-quo, procediendo la embargada a recurrirlas en casación; 2) que la parte embargada, actual recurrente en la audiencia de fecha 2 de julio de 2010, solicitó al tribunal que procediera a sobreseer la venta en pública subasta hasta tanto fueran fallados los recursos de Fecha: 9 de septiembre de 2015

casación antes indicados, decidiendo el juez a-quo in voce en presencia de las partes rechazar la solicitud de sobreseimiento ordenando en consecuencia la ejecución provisional de la sentencia, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”;

Considerando, que si bien es cierto, que el principio general admitido es, que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos, sin embargo, este principio general de notificación sufre una excepción, cuando la sentencia ha sido leída en presencia de las partes, y estas han tenido conocimiento de la misma, como ha ocurrido en la especie, en que la sentencia impugnada fue pronunciada in voce por el juez a-quo en presencia de las Fecha: 9 de septiembre de 2015

partes, las cuales se encontraban debidamente representadas por sus respectivos abogados, lo cual satisface la formalidad de la notificación exigida en el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que las notificaciones de sentencias que resuelvan incidentes de embargo inmobiliario deben efectuarse al abogado de la parte; que es preciso acotar que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir que las partes tomen conocimiento de la misma y estén en actitud de ejercer los recursos correspondientes, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de los mismos, en efecto, al haber tomado la parte hoy recurrida conocimiento de la sentencia impugnada, mediante la lectura de esta que tuvo lugar en la audiencia de fecha 2 de julio de 2010, según consta en el acta de transcripción de audiencia expedida en fecha 14 de septiembre de 2010, por la secretaría del tribunal a-quo, esa formalidad quedó cubierta y por tanto satisface las exigencias de la ley, y en consecuencia, en la especie, la fecha de la lectura de la decisión impugnada será el punto de partida a los fines de computar el plazo para la interposición del recurso correspondiente;

Considerando, que, esta jurisdicción ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) que la sentencia impugnada fue dictada in-voce en presencia de las partes el 2 de julio de Fecha: 9 de septiembre de 2015

2010; b) que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010; c) que el plazo para recurrir en casación, siendo franco como indica la ley de la materia, vencía en la especie el 4 de agosto de 2010; lo que resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, las cuales son de orden público, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso, que en consecuencia, se hace innecesario examinar el fin de inadmisión propuesto por la parte recurrida y los medios de casación enunciados por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su función de Corte de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio de puro derecho, suplido de oficio por la Suprema Corte de Fecha: 9 de septiembre de 2015

Justicia, como ocurre en el presente caso, el Art. 65, literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L., S.A., contra la sentencia in voce de fecha 2 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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